REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de marzo de 2023
AÑOS: 212° Y 164°
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 1.893-06.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUÍS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.572.324 y V-819.681 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana LIYEIRA PARRA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.500.309 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.358.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUÍS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°. V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Luis Piña y José Agustín Martín León, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº. 118.989 y Nº 203.515 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO INMUEBLE
Visto el escrito que consta a los folios 119 y 120 de la pieza 11 del presente expediente, suscrito por el abogado José Agustín Martín León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.515, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñalez de Quintero en el que solicita:
…Primero: se revisen todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 19 de julio del año 2021, ya que es totalmente extemporánea y contraria a derecho. Segundo: se tome en cuenta todas y cada una de las propuestas que se realizaron para llegar a un acuerdo conciliatorio para la compra del inmueble y cancelación de los cánones de arrendamientos a los ciudadanos Luis Garrido y Niria González. Tercero: Se decida el cierre del expediente ya que el caso está resuelto ya que en la audiencia de conciliación de fecha 07 de julio 2014, opero la novación se cumplió con la obligación de la cancelación del canon de arrendamiento y seguidamente opero tacita reconducción por el tiempo es por lo que solicito muy respetuosamente se ordene la suspensión definitiva de la posible ejecución del inmueble, se ordene el cierre del expediente y se oficie a todas las entidades Públicas involucradas en este proceso judicial incluyendo las partes.
En fecha 22 de marzo de 2023, la parte demandante consignó escrito cursante a los folios 164 al 169 y vuelto de la Pieza Nº 11, en los siguientes términos:
“…Ciudadana Jueza, es necesario traer a colación, que tal como consta en auto hemos solicitado a este Tribunal muy digno a su cargo, se sirva determinar Según el criterio de este Tribunal, las actuaciones inherentes y necesarias Previas, para la materialización de la ejecución forzosa de la sentencia, Garantizando con ello los derechos involucrados, todo de conformidad con el criterio vinculante establecidos por la Sala Constitucional en fecha 26 de febrero del año 2013, sentencia No 109, emitido en el expediente N° 09-0985.
Ahora bien, se hace preciso en este sentido y en relación al escrito presentado por el representante legal de la parte demandada, identificado plenamente en auto, en relación a: (… “) es por lo que en este orden de idea se debe cumplir nuevamente Con el protocolo de actuación emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (...)” (resaltado añadido).
Ahora bien, ciudadana Jueza, a los fines de garantizar el derecho a las partes y a la Educación, manifestamos nuestra conformidad con lo expresado por la parte demandada en cuanto a que este Tribunal ordene nuevamente la práctica de las actuaciones, previas en la etapa procesal de ejecución de sentencia, ya que el incumplimiento respecto de los precedentes de la referida Sala necesariamente origina invalidez de lo actuado, consecuencia normal del incumplimiento de la normativa aplicable. Ciudadana Jueza con la venia de estilo solicitamos se ordene notificar a la Procuraduría General de la Republica, notificar al consejo nacional de derechos de niños, niñas y adolescentes y notificar al representante de la zona educativa del estado Yaracuy, de conformidad con lo ordenado por la Sala Constitucional en fecha 26 de febrero del año 2013, solicitamos a este Tribunal muy digno a su cargo ordene a la zona educativa realizar las actuaciones administrativas esenciales y necesaria que considere pertinentes para la ejecución de la sentencia, garantizando con ello el derecho a la educación y el derecho a la propiedad privada.
Ahora bien, ciudadana Jueza, en otro orden de idea y en atención a lo alegado y esgrimido por la parte demandada en Relación al contenido del acta del conciliación de fecha 07 de julio del año 2014, debemos manifestar con el debido respeto, que resulta sorprendente la forma en que orientan ciertos hechos y actuaciones, las cuales constan en autos, siendo así, es inevitable hacer referencia, al acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 13 de octubre del año 2015, haremos referencia en virtud a lo alegado en relación al retiro por parte de los demandante del dinero consignado de conformidad con lo convenido en el acta suscrita el 13 de octubre del año 2016, por ante el Juzgado Segundo Municipios Ordinarios y de Ejecución de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, ya que al momento del retiro, el acta tenia validez, de alli la necesidad imperiosa de hacer referencia a la misma, siendo así reproduzco parcialmente lo acordado en las tantas veces mencionada acta.
Estable (…) “ambas partes acuerdan que dicho monto se entiende como Indemnización de la ocupación contractual y no como canon de arrendamiento. Asimismo, acuerda que dicho monto será depositado en la cuenta de consignación del Juzgado Segundo Municipios ordinarios y de Ejecución de Medidas de Los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote de La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, (…)”
Siendo oportuno y forzoso traer a colación dicha acta por las razones ut supra mencionadas, a pesar de que el Tribunal Superior de este Estado Yaracuy en Fecha 01 de septiembre del año 2021 declaro su nulidad, siendo indefectible resaltar que en virtud de dicho acuerdo suscrito el 13 de octubre del año 2015, En fecha 8 de diciembre del año 2016, los demandantes efectivamente, procedieron a retirar los montos consignados por concepto de indemnización de la ocupación extracontractual, es decir jamás han retirado dinero por concepto de canon de arrendamiento, tal como se evidencia del documento que consigno con el presente escrito y que identifico con la letra “A”.
Ahora bien, ciudadana Magistrada, en relación a lo solicitado por la parte demandada, es inevitable hacer mención expresa la institución de la Novación, la cual Constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones; mediante la cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva. Nuestro Código Civil (en lo sucesivo C.C). No define la institución de la Novación, hace referencia en el artículo 1314 al establecer que:
¨La novación se verifica:
1°. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
2°. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
3°. Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste”.
El profesor JOSËMELICH-ORSINI, en su obra Modos de Extinción de las obligaciones, Serie estudios, 2da. Edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas, 2006, ha dicho lo Siguiente:
“Novación es la sustitución de una obligación por otra obligación con la peculiaridad de que la obligación reemplazada resulta extinguida. Nuestro Articulo 1314 C.C. dice: “La novaclón se verifica: 1) cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida;”
Ahora bien, el C.C establece en su Artículo 1315, que:
“La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto”, (resaltado añadido)
Es decir para que opere la novación es imprescindible la voluntad o intención de novar: ANIMUS NOVANDI, del carácter voluntario de la novación se deriva que para su validez es necesario, en principio, que ocurran los requisitos de existencia (art. 1141 C.C) y de validez de los contratos (artículo 1142 C.C).
En atención a lo antes expresado, se concluye que en relación con la novación alegada por la parte demandada, no es procedente, ya que no existe una manifestación expresa por nuestra parte en el presente proceso de extinguir la obligación primitiva (que en este caso es la entrega del inmueble arrendado) por la consecución de la relación arrendaticia bajo el imperio de un nuevo contrato de arrendamiento, ya que nunca hemos desistido de solicitar la ejecución forzosa de la sentencia a lo largo de estos años, la cual se demuestra en el hecho de no recibir ya directamente el canon de arrendamiento, conllevando de esta manera a que el demandado lo consigne ante un Tribunal.
Ciudadana Juez, por las razones de derecho antes esgrimidas, solicitamos a este tribunal muy digno a su cargo declare sin lugar la novación alegada por la parte demandada, así como la supuesta tacita reconducción del acuerdo.
Ciudadana Jueza, en lo referente a los supuestos retiros por concepto de canon de arrendamientos realizados por los demandantes, según la parte demandada hasta el año 2017, muy respetuosamente, promuevo la prueba de informes y en atención a ello solicito al Tribunal que oficie al Juzgado Segundo Municipios Ordinarios Y De Ejecución De Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, para que señale si en el expediente 128-4 nomenclatura interna que lleva el referido Despacho, los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA Y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, identificados plenamente en auto, el monto retirado por concepto de indemnización de ocupación extracontractual, así como la fecha del mismo, y de igual manera informe si los referidos ciudadanos antes identificados han retirado durante el año 2017, o en cualquier otra oportunidad cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento, asimismo solicitamos se oficie al referido Tribunal para que informe si la parte demandada sigue consignando los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, Ciudadana Jueza, en atención a lo alegado por la parte demandada en relación al acta del 7 de julio del 2014, es preciso, oportuno e importante señalar lo alegado por el apoderado judicial de la Unidad Educativa Colegio “Arístides Bastida” S.R.L, abogado: LUIS PINA, identificado plenamente en auto en relación al acta de fecha 07 de julio del año 2014, declaración reseñado en sentencia interlocutoria de Fecha 16 de mayo de 2017, proferida por este Tribunal en donde el referido apoderado alega entre otras cosas, en escrito de pruebas con ocasión a una incidencia, donde manifiesta y afirma los motivos y razones por las cuales procedía a pedir la nulidad del acta del 07 de Julio del año 2014, señalando entre otras cosas no menos interesantes que:
(…) se estableció la venta del inmueble por un monto de Veintidós Millones (Bs. 22.000.000,00) no pudiendo mis mandantes a acceder a esa suma puesto que no disponen de esos recursos”.
Ahora bien, en razón de lo alegado por la parte demandada, y por cuanto estaba próximo a vencer la prórroga de un año concedida a los demandados, en la tantas veces mencionada acta, aunado a que no habían adquirido el inmueble de nuestra propiedad, procedimos a solicitar la celebración de una audiencia, audiencia esta que fue acordada en los términos siguiente:
“…Se acuerda celebrar audiencia oral, en la presente causa, con vista al Cumplimiento del convenimiento de fecha 07 de Julio de 2014, homologado por este Tribunal en fecha 19 de octubre del 2014, la cual tendrá lugar en la sede de este Tribunal, el día MARTES DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M). (negritas y Cursivas mías).
En la referida audiencia de fecha 2 de junio del año 2015, solicitamos la entrega de nuestro inmueble, tal y como fuere acordado en fecha 07 de julio del 2014, sin embargo, en la referida audiencia los demandados identificados en auto alegaron que: “ Se les ha hecho casi imposible optar a un crédito bancario para adquirir el inmueble y que están dispuesto a aumentar el canon aun y cuando existen muchísimas regulaciones por parte del estado, propuesta está que no fue aceptada por los demandantes y quienes solicitaron la entrega del inmueble”.. ( negrita y subrayado mío).
A continuación, trascribo parcialmente el contenido del acta suscrita el dos de Junio del año 2015: Acta del 02 de junio 2015: “En fecha de hoy, Dos de Junio del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 09.00 a.m. Hora fijada y oportunidad legal señalada para la Audiencia entre las partes que conforman el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, signada con el Expediente N° 1.893-06 (Nomenclatura de este Tribunal) presente en la Sala del Despacho de este Tribunal ...Omissis… así mismo se deja constancia de la presencia de los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA ...Omisiss… en su condición de parte demandante, asistido por la Abogado ISBELIA FUENTES MENDEZ ...Omissis... así como también se deja constancia de la presencia de los ciudadanos: ZOILA VIÑALES DE QUINTERO y LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE …Omissis.. en su condición de parte demandada asistido por el ABOGADO LUIS MIGUEL PIÑA ...Omissis… Así mismo se deja constancia de la presencia de la ABOGADA ALIDA JOSEFINA PINO APONTE…Omissis… y del ABOGADO NERIO NELSON LAMUS CARRILLO en representación de la COORDINACIÓN DE LA DEFENSA ESTADAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (IDENA), también se deja constancia de la presencia de la ciudadana CARMEN ANGÉLICA ROJAS PUERTA ...Omissis... en su condición de Coordinadora de Planteles Privados. Anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal …Omissis… se da Inicio al acto y pasa a ejercer su derecho de palabra el ciudadano Juez de este Tribunal Abogado CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA quien lo hace de la siguiente manera: En virtud de encontrarse pronto la fecha de vencimiento del lapso para la ejecución del Desalojo plantea la parte actora que persiguen se les entregue el inmueble tal cual se acordó en fecha 07 de Julio de 2014; manifiesta la parte accionada que se les ha hecho casi imposible optar a un crédito bancario para adquirir el inmueble y que están dispuesto a aumentar el canon aun y cuando existen muchísimas regulaciones por parte del estado ...Omissis… seguidamente interviene la representación del IDENA y manifiesta la disposición de preservar el derecho a la Educación de los estudiantes que hacen vida en la Unidad Educativa debiendo brindar el apoyo Institucional de llegar a ejecutar el acuerdo homologado, continua y manifiesta la parte actora que ellos quieren su inmueble o que compren o que la entreguen. En este Estado interviene el Juez y hace del conocimiento de las partes que este Tribunal por auto separado se pronunciara en relación a la presente audiencia en la cual queda evidente que las partes no llegan a acuerdo alguno, debiendo este aparato Jurisdiccional realizar las actuaciones procedentes siempre enmarcado, en la Prevalescencia del estado social democrático de derecho y de justicia.” Es Todo, Termino. Se leyó y conformes firman…
Es importante resaltar que las actuaciones anteriormente señaladas constan en el expediente, hechos estos que la parte demandada pretenden desconocer, no obstante, a todo evento hacemos valer la notoriedad judicial.
En este sentido aun y cuando en la etapa en que actualmente nos encontramos es improcedente los alegatos esgrimidos por la parte demandada, se hace necesario hacer referencia a los hechos antes señalados, hechos estos que constan en auto.
Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, impugno a todo evento las fotocopias simples de la Inspección judicial, consignada por la parte demandada, no obstante, considero Importante señalar que presumo debe existir algún error material involuntario al momento en que se dejó constancia de ciertos hechos en la misma.
Respetable Magistrada, con la venia de estilo muy respetuosamente por las razones de hechos y de derechos solicito, declarar sin lugar las pretensiones solicitadas por la parte demandada en los particulares, PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO al vuelto del folio 120. Ahora bien, respetable magistrada, manifestamos nuestra conformidad con lo expresado por la parte demandada en cuanto a que este Tribunal, “debe cumplir Nuevamente con el protocolo de actuación emanado del tribunal supremo de justicia en sala constitucional, en virtud de lo cual solicitamos muy respetuosamente que se sirva ordenar la realización de todas y cada una de las actuaciones previas que considere necesarias para poder llevar a cabo la ejecución forzosa de la sentencia una vez cumplido el año escolar en curso.
Consigamos con el escrito en fotocopia simple, auto emitido por el retiro de 480 mil bolívares por concepto de indemnización extracontractual por ocupación, sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo del 2017, fotocopia simple de acta de fecha 02 de junio del año 2015, y del pronunciamiento del tribunal, copia simple del acta del 13 de octubre del año 2015, a los fines de demostrar los hechos alegados y reseñados en el presente escrito…”
A tales efectos, este Tribunal indica lo siguiente:
En cuanto al ordinal primero del petitorio solicitado por la parte demandada, nada tiene que señalar este Tribunal, por cuanto de las actas procesales no se desprende actuación alguna donde se evidencie que esta instancia, en los actuales momentos, haya hecho mención a la sentencia de fecha 19 de julio de 2021.
En lo referente a los ordinales segundo y tercero del referido petitorio es importante realizar un análisis de lo alegado en el extenso del escrito:
Indica la parte demandada que existe un expediente signado con el Nº 128-04 en el cual desde el año 2004 se han cancelado satisfactoriamente los cánones de arrendamiento mes a mes y los mismos han sido retirados por los actores, aunado a que hasta la presente fecha han realizado propuestas ciertas de negociación de compra del inmueble, al igual que cancelación de un canon de arrendamiento justo para ambas partes.
Alega igualmente que, luego del acta de fecha 07 de julio de 2014, donde se lograron acuerdos y que fueron homologados mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2014, operó una novación, aunado a que luego de pasar el tiempo y vencido el lapso de entrega material voluntaria, no se encuentran en desacato y vencidos los términos homologados operó la tacita reconducción del acuerdo llegado entre las partes y que la parte demandante siguió retirando los cánones de arrendamiento voluntariamente ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy.
A los fines del pronunciamiento respectivo se indica que establece el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente en la presente causa: “cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.”
Ahora bien, la acción intentada por la parte actora es un desalojo derivado directamente de una relación arrendaticia y fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Consta de las actas procesales, en primer término, un acta suscrita entre las partes en fecha 13 de octubre de 2016 cursante a los folios 164 y 165 de la Pieza Nº 8, donde llegan al siguiente acuerdo:
“..vista la propuesta realizada por la parte actora, la parte demandada acuerdan cancelar el 30% desde el 07 de agosto del 2015 hasta el 07 de agosto del 2016 para un monto total de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) que corresponden a los doce (12) meses, y a partir del 07 de septiembre del 2016 hasta el 07 de septiembre del 2017 el 40%, es decir, comenzarán a cancelar un monto de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) mensuales; ambas partes acuerdan que dicho monto se entiende como indemnización de la ocupación extracontractual y no como canon de arrendamiento. Asimismo acuerdan que dicho monto será depositado en la cuenta de consignación llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente Nº 128-04…
Subsiguientemente consta al folio 170 de la Pieza Nº 11, copia fotostática del auto de fecha 8 de diciembre de 2016, correspondiente a entrega de dinero a la parte actora, en el Expediente de Consignación signado con el Nº 128-04 ut supra indicado.
Ahora bien, quedó evidenciado en las actas procesales que el referido acuerdo quedó anulado por sentencia del Tribunal de Alzada de fecha 01 de septiembre del año 2021, por lo que todo lo plasmado en el mismo no tiene ningún efecto jurídico. Sin embargo, es importante destacar que la presente causa fue decidida en primera instancia en fecha 23 de mayo de 2006 por este Juzgado, tal como consta a los folios 580 al 591 de la Pieza Nº 2. Asimismo, interpuesta la apelación por la parte actora, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, actuando como Superior, en fecha 25 de marzo de 2009 dicta sentencia, que riela a los folios 03 al 32 de la Pieza Nº 3, quedando definitivamente firme la misma en fecha 12 de mayo de 2009, tal como consta al folio 39 de la Pieza Nº 3.
Tomando en consideración que la sentencia definitiva se fundamentó en las normas sustantivas vigentes para la fecha de interposición de la demanda (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), es forzoso concluir que conforme a la preceptuado en el artículo 52 de la referida ley, el retiro de los cánones de arrendamiento consignados por la parte demandada, realizado en fecha 08 de diciembre de 2016, no puede considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, por cuanto a la referida fecha ya existía sentencia definitivamente firme y así se establece.
Entrando a dilucidar ahora el punto relativo a la Novación, es necesario recurrir a lo dispuesto en el artículo 1314 del Código Civil Venezolano, el cual establece que:
“La novación se verifica:
1° Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
2° Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a este libre de su obligación.
3° Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con este”
La Novación es la operación jurídica que produce el efecto de extinguir una obligación preexistente, reemplazándola por otra nueva, esta deriva de un contrato, nunca de la ley. Es la novación un acto de eficacia compleja que se basa en una voluntad dirigida a extinguir un crédito, creando otro nuevo, siendo en él decisiva la voluntad del acreedor de la primitiva obligación para el cual la nueva funciona como cumplimiento de la primera.
En el caso que nos ocupa, en principio no puede existir novación sobre una obligación que ya ha sido objeto de valoración judicial y la cual ya tiene impreso el sello de cosa juzgada, pues sería en este caso desobedecer o violar una de las características esenciales de la misma (cosa juzgada), referente a la inmutabilidad, aunado al hecho de que no existe una manifestación expresa de la parte actora en el presente proceso de extinguir la obligación primitiva (que en este caso es la entrega de la inmueble arrendado) por la consecución de la relación arrendaticia bajo el imperio de un nuevo contrato de arrendamiento, ya que la parte actora nunca ha desistido de su solicitud, tal como se evidencia de las diligencias y escritos, cursantes a los folios 26 al 29 de fecha 21/04/2015, 30, 31 de fecha 11/05/2015; 86 al 89 de fecha 7/03/2016, 130 de fecha 21/06/2016, 178 de fecha 13/12/2016, 186 de fecha 6/02/2017, 187 de fecha 14/02/2017, 188 de fecha 22/03/2017, 200 de fecha 20/04/2017, todos de la pieza 8. Folios 11 de fecha 2/05/2017,15 al 17 de fecha 5/05/2017,53 al 54 de fecha 24/05/2017, 55 al 56 de fecha 30/05/2017, 128 de fecha 1/8/2017, 155 de fecha 18/09/2017, 162 de fecha 11/10/2017, 208 8/11/2018, 218 de fecha 19/11/2018, 235 de fecha 22/05/2019, 242 de fecha 31/05/2019, 243 de fecha 06/062019 de la pieza 9. Folios 2 de fecha 2/07/2019, 6 de fecha 17/07/2019, 10 8/08/2019,102 de fecha 26/04/2021 de la pieza 10 y folios 12 al 15 de fecha 24/10/2022, 16 de fecha 25/10/2022, 19 de fecha 22/11/2022, 113 al 114 de fecha 28/02/23, 115 de fecha 28/02/23, 117 de fecha 15/03/23, 118 de fecha 16/03/23 de la pieza 11 por citar algunas, donde la parte actora, de manera reiterada ha solicitado la entrega del inmueble, luego del convenio que alega la parte demandada, firmado en fecha 07 de julio de 2014.
En consecuencia, por el hecho de que no se verifican los presupuestos para la procedencia de la novación, se desestima la solicitud realizada por la parte demandada en cuanto este aspecto.
Por último, en cuanto a la tácita reconducción alegada por la parte demandada, debe esta instancia indicar el contenido de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, lo cuales expresan:
…Artículo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…
Ahora bien, expresa la parte demandada que operó la tácita reconducción por el tiempo, lo cual merece un análisis:
La tácita reconducción consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”. (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 522).
En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aun cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
En relación a la tácita reconducción, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 482 del 6 de agosto de 2015, expediente N° 2015-000249, caso: J.C.D.S., contra Bar Restaurant Pollo en Brasa El Preferido, Da Silva, señaló:
…Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el Juez Superior establece que el arrendador lejos de consentir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, antes de vencida la prórroga legal la cual fenecía el día 1° de enero de 2011, desplegó una actividad efectiva e inmediata a dicho vencimiento que permite comprobar fehacientemente, que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, por lo cual demandó la resolución del contrato de arrendamiento, la cual fue admitida por el tribunal de instancia el 9 de Junio de 2009. Solicitud que se encontraba sustentada en la previsión legal del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para ese momento.
El formalizante, se contrae a denunciar que el contrato de arrendamiento se trasformó en un contrato a tiempo indeterminado, ya que el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto de la litis después del vencimiento del término, e incluso de la prórroga legal, por más de 1 año, sin producirse oposición por el arrendador, operando así, según el recurrente, la tácita reconducción.
Al respecto, la recurrida determinó que existió una relación arrendaticia de siete (7) años, entre las partes desde el año 2002 hasta la terminación del último contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en fecha 1° de enero de 2009, estableciendo que la prórroga legal que le correspondía por ley al arrendatario a partir del vencimiento del último contrato a tiempo determinado en la supra señalada fecha era de dos (2) años, donde el arrendatario-recurrente, no estaba obligado a la devolución del inmueble, dado que se encontraba ejerciendo su derecho a la prórroga.
Precisado lo anterior, mal podría alegar el formalizante en su entender, que el contrato se trasformó en uno a tiempo indeterminado donde operó la tácita reconducción, sosteniendo que el arrendatario-recurrente continuó con la relación arrendaticia hasta el 9 de octubre de 2012, -1 año después de culminar la prórroga legal de 2 años-, es decir, después del vencimiento del término, sin producirse oposición por parte del arrendador.
En este sentido, el juzgador de segundo grado precisó que antes del vencimiento de la prórroga legal, es decir, al 1° de enero de 2011, el arrendador desplegó una actividad efectiva e inmediata con el fin de requerir la entrega del inmueble, a través de la interposición de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, manifestando su voluntad de dar por terminado el contrato, y no continuar con la relación arrendaticia.
Argumenta el sentenciador de alzada, que la parte demandante durante el lapso de prórroga legal de la que se encontraba en uso el arrendatario, podía de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, intentar cualquier acción por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, como en efecto lo hizo a través de la primera acción por resolución de contrato de prórroga, que precedió a la segunda por cumplimiento.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en caso análogo de fecha 14 de noviembre de 2006, fallo N° 848, expediente RC 06-350, caso: D.A.S.H. contra E.G.M.C. y Otro, lo siguiente:
‘En este orden de ideas, queda desvirtuado el hecho de la anuencia del arrendador en la permanencia de los arrendatarios en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil.
Por otro lado, cabe destacar, que el recurrente a lo largo de su delación plantea de manera indistinta que el Juez de Alzada infringió el artículo 1.600 del Código Civil, primero, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance y, segundo, como una falsa aplicación, lo que denota una falta de técnica que hubiese acarreado desechar la presente denuncia, debido a que se trata de errores in iudicando de connotación y fundamentación diferentes.
Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el Sentenciador de Segundo Grado de conocimiento no infringió el artículo 1.600 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador de que los arrendatarios permanecieran en el inmueble establecido para que operara la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.’.
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, aunado a que después del convenio alegado por la parte demandada de fecha 07 de julio de 2014, queda entendido que sí se desplegó una actividad efectiva por parte de los arrendadores para solicitar a los arrendatarios la entrega del inmueble, visto que la referida conciliación de fecha 07 de julio de 2014, no tuvo un efectivo cumplimiento por parte de los arrendatarios. No puede entenderse una actividad con mayor contundencia a los efectos de evidenciar la voluntad de los arrendadores, que las múltiples diligencias de solicitud de ejecución forzosa de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de febrero de 2013, cursante a los folios 187 al 219 de la Pieza Nº 6.
Ahora bien, queda así desvirtuada la supuesta anuencia de los arrendadores en la permanencia de los arrendatarios en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, amén, que la referida relación arrendaticia, ya había sido resuelta en sentencia definitivamente firme, por lo que no se puede aplicar los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
Por lo señalado anteriormente, esta instancia concluye que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia de los arrendadores para que los arrendatarios permanecieran en el inmueble, no operó la tácita reconducción, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE las solicitudes de la parte demandada ciudadanos Luis Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñalez de Quintero, a través de su apoderado judicial abogado José Agustín Martín León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.515, mediante escrito cursante a los folios 119 y 120 de la Pieza Nº 11 de fecha 17 de marzo de 2023, en el juicio de DESALOJO INMUEBLE, interpuesto por los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUÍS AUGUSTO GARRIDO SOSA, contra los ciudadanos LUÍS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente sentencia. Líbrese Boletas de Notificación
Publíquese, Regístrese e incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 24 días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
ABG. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
ABG. ODALYZ LUGO M.
En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
ABG. ODALYZ LUGO M.
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