REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de marzo de 2023.
Años: 212º y 164º

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 4.063-2022

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PAUCLI DEL CARMEN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.130.824.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana ÁMBAR ZAIRETH CAMPOS GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 285.574.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOEL ALEXANDER ESTRADA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.443.155.

MOTIVO: DIVORCIO 185.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente solicitud de divorcio fue recibida por distribución en fecha 24 de noviembre de 2022, incoada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la ciudadana PAUCLI DEL CARMEN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.130.824. y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ÁMBAR ZAIRETH CAMPOS GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 285.574, a los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, contraído con el ciudadano JOEL ALEXANDER ESTRADA RINCÓN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.443.155 y de este domicilio, celebrado en fecha 27 de marzo de 1993, por ante el registro civil de la , parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas, del estado Zulia, el cual quedó asentado en acta número 87, folio 177, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1993. Manifestó el solicitante en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en la calle 2 entre avenidas 3 y 4, N° 3-18, sector carretera-barrio carretera, municipio cocorote del estado Yaracuy, así mismo manifestó que:
“…Ahora bien ciudadano juez, nuestro matrimonio se desarrollaba de manera normal y armoniosa durante muchos años, cumpliendo cada uno de nosotros con sus obligaciones conyugales, pero con el pasar del tiempo se fue perdiendo entre nosotros el amor, la confianza, el respeto, la tolerancia, la comprensión, cosas estas fundamentales para la buena marcha de cualquier relación, haciéndose evidente entre nosotros cada día mas la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y EL DESAFECTO, contribuyendo esa situación a que el ambiente de nuestro hogar se hiciera cada día más hostil, resquebrajándose así más y más nuestra relación matrimonial, y en razón del derecho de cada uno de nosotros al libre desarrollo de la personalidad y por el bienestar de nosotros mismos, por esa situación emocional en que nos encontramos, yo tome la decisión de acudir ante esta instancia judicial para demandar el divorcio a mi cónyuge… ”
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordenó su admisión; asimismo, ordenó librar las respectivas boletas de citación para el demandado de autos y para la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy. (Folios 8 al 10).
En fecha seis (6) de diciembre de 2022, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (Folios 11 y 12)
En fecha nueve (9) de diciembre del año 2022, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dio contestación a su citación, manifestando que no tenía nada que objetar sobre la misma, una vez que sea citado el demandado y convenga la solicitud. (Folio 13).
En fecha trece (13) de diciembre de 2022, el alguacil de este tribunal consignó boleta con copia, sin firmar, que le fuera entregada para citar al ciudadano JOEL ALEXANDER ESTRADA RINCÓN, por cuanto se trasladó los días 6/12, 9/12,13/12 del año 2022, siendo imposible localizar a dicho ciudadano (Folios 14 al 20).
En fecha catorce (14) de febrero de 2023, compareció ante este tribunal la ciudadana PAUCLI DEL CARMEN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.130.824, debidamente asistida de abogado y solicito la notificación por carteles del ciudadano JOEL ALEXANDER ESTRADA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.443.155, parte demandada.
En fecha tres (3 )de marzo de 2023, compareció ante este tribunal la ciudadana PAUCLI DEL CARMEN URDANETA, antes identificada, debidamente asistida de abogado y consignó ejemplar de diario “Yaracuy al día” de fecha 1 de marzo de 2023, de publicación de cartel de notificación al ciudadano JOEL ALEXANDER ESTRADA RINCÓN antes identificado, ordenado por este tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa en los folios 4 y 5 copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PAUCLI DEL CARMEN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.130.824 Y JOEL ALEXANDER ESTRADA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.443.155, contraído en fecha 27 de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante registro civil de la parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas, del estado Zulia de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1993, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa en el folio 6, copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos PAUCLI DEL CARMEN URDANETA, antes identificada y JOEL ALEXANDER ESTRADA RINCÓN antes identificado, cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar a las partes. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
La ciudadana PAUCLI DEL CARMEN URDANETA, antes identificada, manifestó que su último domicilio conyugal con el ciudadano JOEL ALEXANDER ESTRADA RINCÓN, fue la calle 2 entre avenidas 3 y 4, N° 3-18, sector carretera-barrio carretera, municipio cocorote del estado Yaracuy quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente solicitud.
La ciudadana PAUCLI DEL CARMEN URDANETA, manifestó en su escrito libelar que durante su unión conyugal no procreo hijos con el ciudadano JOEL ALEXANDER ESTRADA RINCÓN, quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente solicitud.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los Artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.”
Art. 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud y se librara el respectivo Edicto, de conformidad con el último aparte del Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto, tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, o en uno de ellos, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala Constitucional estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 4 y 5 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, celebrado en fecha veintisiete (27) de marzo de 1993, emanada por ante el registro civil de la parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas, del estado Zulia y asentada en acta número 87, folio 177, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1993 que constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del solicitante. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal, en fecha 6 de diciembre de 2022, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley. Y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por la ciudadana PAUCLI DEL CARMEN URDANETA, antes identificada, en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por la ciudadana PAUCLI DEL CARMEN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.130.824, debidamente asistida por la abogada ÁMBAR ZAIRETH CAMPOS GUERRERO, inscrita, inpreabogado bajo el Nº 285.574, contra el ciudadano JOEL ALEXANDER ESTRADA RINCÓN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.443.155. SEGUNDO: Decreta la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos PAUCLI DEL CARMEN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.130.824, y JOEL ALEXANDER ESTRADA RINCÓN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.443.155, celebrado en fecha 27 de marzo del año 1993, ante el Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas, del estado Zulia, el cual quedó asentado en acta número 87, folio 177, de los libros de matrimonio llevados por esa entidad para el año 1993. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. CUARTO: Se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia.
Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de los Registros respectivos, donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación

La Juez Provisoria,

Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,

ABG. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

ABG. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ.

Exp. Nº 4.063-2022
NM/LO7/ng.-