REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de marzo del 2023.
Años: 212º y 164º

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

SOLICITUD: N° 018-23.

SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana CARMEN MILAGROS LÓPEZ ROCHA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-4.480.268 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el abogado JOSÉ ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.697.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (INADMISIBLE).

Vista la Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO que antecede, recibida por distribución por este Tribunal en fecha 20 de marzo del 2023, suscrita y presentada por la ciudadana CARMEN MILAGROS LÓPEZ ROCHA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-4.480.268, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 138.697; se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente y por cuanto de la revisión del escrito de solicitud y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Esta Juzgadora luego de revisado el escrito de solicitud y sus anexos, evidencia de la Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 07 de marzo del 2023, que se encuentra a nombre de la ciudadana LAURA DE ROCHE, titular de la cédula de identidad V-824.884, siendo la tenencia Propio según documento (copia simple) anexo a la solicitud, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el No. 27, Folios 25 fte., al 36 vto., protocolo Primero, Tomo Segundo del segundo trimestre, de fecha 15 de mayo del año 1969; por lo que la presente solicitud de Titulo Supletorio, que realiza la ciudadana CARMEN MILAGROS LÓPEZ ROCHA, antes identificada, no procede al no consignar documentación que la acredite propietaria del referido inmueble o declaración suscrita por la propietaria ciudadana LAURA DE ROCHE, antes identificada, donde conste que solicita ante este Juzgado sean declarado a favor de la ciudadana CARMEN MILAGROS LÓPEZ ROCHA, las bienhechurías realizadas sobre el terreno de su propiedad.
Es importante señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente lo referente en el artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso o salvo los derechos de terceros…”
Aunado a lo anteriormente señalado, el procesalista Dr. Emilio Calvo Baca; realizó un comentario referente al artículo 937 ejusdem, ediciones Libra, año 2010, Caracas Venezuela, siendo el siguiente:
“El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
La aplicación de este artículo solo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad (…). (…) Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominase así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio. Es una práctica judicial de tendencia documental, consistente en unas simples declaraciones de testigos (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en sus numerales 4º y 5º, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
“4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión…”.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
Para la admisión de las solicitudes debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de ley, más ello, no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplidos determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que la solicitante señala textualmente en su solicitud lo siguiente: “…Por un lapso de más de Treinta (30) años he venido ocupando y poseyendo de manera pacífica, publica inequívoca dos (2) lotes de terreno contiguos propiedad de mi abuela quien respondiera en vida al nombre de Laura Goyo de Rocha, fallecida hace muchos años, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-824.884, quien era propietaria de los dos (2) lotes de terrenos...” (Cursivas y negrillas del Tribunal); observando este Tribunal que la solicitante no consignó la información necesaria en relación a la propiedad y a las bienhechurías construidas en el referido terreno y de nnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnn conformidad con el artículo 555 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil.
De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que la ciudadana CARMEN MILAGROS LÓPEZ ROCHA, antes identificada, ha solicitado la expedición a su favor de un Título Supletorio sobre un terreno perteneciente a la ciudadana LAURA DE ROCHE, titular de la cédula de identidad V-824.884, la solicitante erró en su pretensión, ya que la norma jurídica es clara y concisa al indicar que los títulos supletorios proceden única y exclusivamente sobre bienhechurías y/o mejoras construidas sobre terrenos propios o de los Municipios; nunca debiendo solicitar sean reconocidos derechos sobre el terreno de la ciudadana LAURA DE ROCHA, antes identificada; debido a que eso corresponde a un procedimiento distinto del de aquí señalado.
En consecuencia, este Tribunal en base a lo antes señalado declara la presente solicitud INADMISIBLE; por cuanto es improcedente decretar TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD por la no existencia de ningún documento que la acredite a la construcción de bienhechurías sobre el terreno señalado, aunado a estar en presencia de un terreno Privado, y así se declara.
DECISIÓN
En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana CARMEN MILAGROS LÓPEZ ROCHA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-4.480.268 debidamente asistida por el abogado JOSÉ ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 138.697.
Publíquese, Regístrese e incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO.
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 pm.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M.