REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de marzo del 2023.
Años: 212º y 164º
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
EXPEDIENTE: N° 3.944-20.
DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.374.732.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 65.407.
DEMANDADO: Constituido por el ciudadano LUIS ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.108.626.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por los abogados LORENA NALLET FERRER OROPEZA, JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCÍA y ROSAURA RIVAS ZERPA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 199.495, 92.203, 159.635 y 265.458 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por DESALOJO (LOCAL COMERCIA), intentada por el abogado GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 65.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.374.732, según Poder General otorgado en fecha 22 de agosto de 2017, bajo el N° 08, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy; contra el ciudadano LUIS ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.108.626. Siendo recibida en este Tribunal por distribución en fecha 20 de febrero del 2020, y se admitió en fecha 28 de febrero del 2020, ordenándose la citación del demandado de autos; para que compareciera ante este Tribual dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. (Fol. 53 y 54).
En fecha 3 de agosto del 2021, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado GILBERTO CORONA RAMÍREZ, antes identificado; mediante la cual presente diligencia solicitando el abocamiento del juez. (Fol. 55).
En fecha 6 de agosto de 2021, el Tribunal dictó auto de abocamiento en la presente causa. (Fol. 57).
En fecha 2 de agosto de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado GILBERTO CORONA RAMÍREZ, antes identificado; mediante la cual presentó diligencia solicitando el abocamiento de la juez. (Fol. 58).
En fecha 5 de agosto de 2022, el Tribunal dictó auto de abocamiento en la presente causa. (Fol. 59).
En fecha 30 de septiembre de 2022, el Tribunal dictó auto reanudando la causa al estado que se encuentra. (Fol. 60).
En fecha 27 de enero de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa, firmado por el ciudadano LUIS ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ, antes identificado, en la cual quedó legalmente citado. (Fol. 61 y 62).
En fecha 15 de febrero de 2023, compareció el ciudadano LUIS ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ, antes identificado, asistido por la abogada LORENA NALLET FERRER OROPEZA, inscrita en el inpreabogado con el No. 199.495; mediante la cual presentan diligencia y otorga Poder Apud Acta a los abogados LORENA NALLET FERRER OROPEZA, JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCÍA y ROSAURA RIVAS ZERPA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 199.495, 92.203, 159.635 y 265.458 respectivamente, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal. (Fol. 63).
En fecha 23 de febrero de 2023, compareció la abogada ROSAURA RIVAS ZERPA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 265.458, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ, antes identificado; y presentó escrito de contestación de la demanda en la presente causa. (Fol. 64-66).
- II-
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
De igual forma, se contemplan casos específicos de extinción de la instancia, que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales este debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , en sus ordinales 1º, 2º y 3º; de tal modo que, en el nuevo sistema puede diferenciarse la perención tradicional fundada en la presunta voluntad de las partes de no proseguir el proceso, de los casos particulares y específicos de extinción del mismo fundados en el incumplimiento por el actor, de ciertos actos de impulso del procedimiento.
Define el autor Arístides Rengel Romberg que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que las primeras se declaran por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las segundas se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, como el incumplimiento por el actor de la carga de gestionar la citación del demandado en el plazo establecido en la ley.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la misma fue admitida en fecha 28 de febrero de 2020 (folio 53), constatándose que hasta el día 16 de marzo de 2020 – fecha en la cual se suspendió actividad jurisdiccional por la pandemia Covid 19 – transcurrieron DIECISIETE (17) DÍAS CONTINUOS hábiles para el impulso de la citación. Ahora bien, en fecha 5 de agosto de 2022, quien decide me aboco al conocimiento de la causa, reanudándose la misma por auto de fecha 30 de septiembre de 2022 (folio 60), transcurriendo hasta el 27 de enero de 2023, fecha en la cual consta la citación del demandado 101 días continuos.
Ahora bien, la parte demandada, al momento de la contestación a la demanda, solicitó como punto previo, la perención breve de la instancia, verificándose de lo anterior, que transcurrió con creces el lapso establecido en el ordinal primero del artículo 267 de la ley adjetiva civil, que regula la perención breve de la instancia por la inactividad del actor en tramitar la citación del demandado.
De lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso” (Cursivas del Tribunal); y en virtud de haber transcurrido 30 días continuos desde la fecha de admisión, sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigidos a la citación efectiva del demandado; considera este Tribunal que en el caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Cursivas del Tribunal).
En el presente caso, la perención breve se produce por falta de impulso procesal del actor en la práctica de la citación del demandado en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la fecha en que se libró la compulsa respectiva siendo ésta el día 28 de febrero del 2020, por lo que observa esta juzgadora que como quiera que en la acción que se analiza, fue acordada librar la compulsa de citación en la fecha antes citada y tenía la parte actora un lapso de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a esa fecha, para impulsar la citación ordenada y por cuanto dicho lapso transcurrió de manera sobrada; es por lo que considera este Tribunal, que el demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas; asimismo, fue solicitado como punto previo por la parte demandada de autos, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención breve de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por el abogado GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 65.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.374.732, según Poder General otorgado en fecha 22 de agosto de 2017, bajo el N° 08, Tomo 103, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy; contra el ciudadano LUIS ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.108.626. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese e incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 am.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M.
Exp. Nº 3.944-20
NM/OL/defp.-
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