REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de marzo del 2023.
Años: 212º y 164º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 4095-2023.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FELIPA ADRIANA MEDINA Y ROBERT ALONSO ALVARADO ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.476.515 y V-3.707.386 respectivamente, y ambos de este domicilio.
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ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana Ingrid Vetencourt, Inpreabogado, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 190.242
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente solicitud de divorcio fue recibida por distribución en fecha 28 de febrero del 2023, incoada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por los Ciudadanos FELIPA ADRIANA MEDINA Y ROBERT ALONSO ALVARADO ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.476.515 y V-3.707.386 respectivamente, de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada Ingrid Vetencourt, Inpreabogado Nº 190.242; a los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 23 de julio del año 1983, bajo el número 206, folios 107 al 109, por ante la oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy. Asimismo, solicitan el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“…Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa, hasta que se hizo insostenibles y nos separamos el día 14 de diciembre de 2014, por lo cual tenemos más de siete (07) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común. Por este motivo formalmente solicitamos la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente…”
En fecha 2 de marzo del 2023, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de notificación para la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Fol. 14 - 15).
En fecha 3 de marzo del 2023, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de notificación que fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Fol. 16 y 17).
En fecha 13 de marzo del 2023, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación a su notificación, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes. (Fol. 18).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa al folio 2 y 3 del presente expediente, copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos FELIPA ADRIANA MEDINA Y ROBERT ALONSO ALVARADO ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.476.515 y V-3.707.386 respectivamente, la cual constituye copia de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para identificar a las partes de autos. Y así se valora.
Cursa a los folios 4 al 9 del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FELIPA ADRIANA MEDINA Y ROBERT ALONSO ALVARADO ORELLANA, de fecha 23 de julio del año 1983, por ante la oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, , bajo el número 206, folios 107 al 109 de los libros de matrimonios llevados por esa entidad, constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa a los folios 10 al 12, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ALVARADO MEDINA, ALICIA MARIA ALVARADO MEDINA Y ROBERT ALONSO ALVARADO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cedulas números V-18.052.475, V-18.052.473 y V-18.052.474, que constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar los hijos procreados de la unión conyugal, demostrando así la mayoría de edad. Y así se valora.
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Los solicitantes de autos, ciudadanos FELIPA ADRIANA MEDINA Y ROBERT ALONSO ALVARADO ORELLANA, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la urbanización las trinitarias, calle los jardines, casa 14 del Municipio Independencia del estado Yaracuy; quien aquí juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente demanda.
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los Artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.”
Art. 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
Asimismo, en Resolución No. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud”.
De la norma antes transcrita, se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a las partes a la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura.
Los solicitantes de autos, ciudadanos FELIPA ADRIANA MEDINA Y ROBERT ALONSO ALVARADO ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.476.515 y V-3.707.386 respectivamente, manifestaron en su escrito libelar que se separaron en fecha 14 de diciembre de 2014.
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014.
“…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 del Código Civil)…”
Se aprecia en la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 4 AL 9 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 23 de julio del año 1983, bajo el número 206, folios 107 al 109, por ante la oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue debidamente notificada en forma personal por este Tribunal, en fecha 3 de Marzo del 2023, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley. Y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por los ciudadanos FELIPA ADRIANA MEDINA Y ROBERT ALONSO ALVARADO ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.476.515 y V-3.707.386 respectivamente, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acogiendo esta juzgadora la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FELIPA ADRIANA MEDINA Y ROBERT ALONSO ALVARADO ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.476.515 y V-3.707.386 respectivamente, de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada Ingrid Vetencourt, Inpreabogado Nº 190.242. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FELIPA ADRIANA MEDINA Y ROBERT ALONSO ALVARADO ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.476.515 y V-3.707.386 respectivamente, celebrado en fecha 23 de julio del año 1983, bajo el número 206, folios 107 al 109, por ante la oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. TERCERO: Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes una vez que quede firme la misma. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación
La Juez Provisoria,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 4095-23
NM/OL/dm.-
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