REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de marzo del 2023.
Años: 212º y 164º
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: N° 4.099-23.
DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana VICTORINA RIVERO DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.125.093, con domicilio en la calle 15 entre 2° y 3° avenidas, residencias Los Cedros, piso 2, apartamento 2-B, del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la abogada JUDITH FUENMAYOR DE GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.33.298.
DEMANDADO: Constituido por el ciudadano HENRYS LOR MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.372.905, con domicilio en el caserío Casimiro Vásquez izquierda, calle Venezuela, frente a la calle Bolívar, al lado del Centro Cultural Andes Bello, sector el Guayabo, del municipio Veroes del estado Yaracuy.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana VICTORINA RIVERO DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.125.093 y de éste domicilio, actuando en su carácter de administradora de la Sucesión Hernán Garrido, debidamente asistida por la abogada JUDITH FUENMAYOR DE GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el No.33.298, por DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), contra el ciudadano HENRYS LOR MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.372.905, de este domicilio; se acuerda darle entrada, tomar razón en los Libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente.
-ll-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se desprende de la lectura del escrito libelar que la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos:
“…En fecha 12 del mes de Enero de 2016, mi difunto esposo, HERNÁN ARTURO GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.123.192 actuando siempre bajo el principio de la buena fe, suscribió un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano aquí DEMANDADO, supra identificado, sobre el bien antes descrito, copia del cual se adjunta al presente instrumento, identificado con la Letra “B”, copia del cual le fue entregado al Señor HENRYS LOR MOGOLLÓN, tal y como lo establece el artículo 24 del Decreto con Rango Y Fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial № 40.418 del 23 de Mayo de 2014. Este local fue entregado, totalmente equipado, según se evidencia de inventario y fotos que se anexan al presente libelo, identificado con la Letra “C”, el cual, en la actualidad se encuentra incompleto, ya que de las diez (10) sillas de visitante, sólo quedan cuatro (4), el aire acondicionado está dañado y la unidad del aire acondicionado, se encuentra en total deterioro, lo cual se puede apreciar, según informe que se anexa, signado con la Letra “D”.
Ciudadano Juez, mi difunto esposo, HERNÁN ARTURO GARRIDO, poco tiempo antes de fallecer, bajo el principio de la buena fe, acordó con el Señor HENRYS LOR MOGOLLÓN, un aumento del canon de arrendamiento, a la cantidad de QUINCE DÓLARES (15$), monto que podría cancelar en divisas o su equivalente, en moneda de curso legal, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. El Demandado comenzó a cancelar el canon de arrendamiento acordado, no con mucha puntualidad. Lo más grave de este caso, Ciudadano Juez, es que, el Demandado no paga el canon de arrendamiento, desde el mes de Agosto del año 2021, cuando ofreció desocupar el inmueble en el mes de Septiembre de ese mismo año. Ha sido prácticamente imposible comunicarse con el Señor Mogollón. Sólo a través del WhatsApp, pero pocas veces responde los mensajes. Esta situación obligó a la Sucesión a interponer una denuncia ante el SUNDEE Yaracuy, en fecha 07-04-2022, copia de la cual se adjunta al presente escrito, signada con la Letra “E” Para agravar el problema, el Demandado no ha cancelado el servicio de luz eléctrica, desde el mes de Noviembre del año 2019, cuyo monto de la deuda asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 327,26), la cual me vi obligada a cancelar, para no perder el Contrato de Suministro de EnergíaEléctrica, Factura que anexo, signada con la Letra “F”…”Así mismo hace el siguiente petitorio:
“… PRIMERO:Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra el DEMANDADO; acuerde su desalojo del local comercial constituido por una oficina comercial (Omissis) SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarle a la SUCESIÓN HERNÁN GARRIDO, las sumas de: a) OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.8.418,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencido…”
- II-
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Ahora bien, quien juzga observa que de la revisión minuciosa del escrito libelar se evidencia que la parte actora demanda DESALOJO DE INMUEBLE, así como el COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO; siendo incompatibles las acciones entre sí; no pudiéndose acumular en un solo juicio ambas acciones, lo cual las hace incompatibles según lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que cita lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.(Cursivas del Tribunal)
El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.
En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.
En más reciente fecha (5 de octubre de 2022), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2022-000012, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, donde dejó sentado:
“…por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo…”.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte, el artículo 81 del mismo texto legal señala que:
“No procede la acumulación de autos o procesos:…3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.
Ahora bien, se evidencia de la presente demanda de desalojo de inmueble (Local Comercial) y cobro de canon de arrendamiento, que dichas acciones se encuentran encuadradas dentro de las prohibiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
Se debe entonces puntualizar que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el presente caso, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el del otro.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la inepta acumulación de pretensiones ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 78 y 81 en su numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, disponen la prohibición de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO Y COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), intentada por la ciudadana VICTORINA RIVERO DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.125.093, debidamente asistida por la abogada JUDITH FUENMAYOR DE GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el No.33.298, contra el ciudadano HENRYS LOR MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.372.905.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.TERCERO: Se ordena la devolución de los originales anexos a la solicitud previa certificación de copias fotostáticas.
Publíquese, Regístrese e incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 am.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M.
Exp. Nº 4.099-23
NM/OL/defp.-
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