REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de marzo de 2023
Años: 212° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.853-23.
PARTE DEMANDANTE Y ABOGADA: Ciudadana HERNÁNDEZ CASTRO LUZ EDDY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 13.503.768, con domicilio procesal ubicado en la urbanización San Gerónimo, sector 1, calle Principal, casa N° 09, municipio Cocorote, estado Yaracuy
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadano OLIVERO OROPEZA ROMNY RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 14.211.183, domiciliado en el sector Campo Nuevo, calle 01, casa Gaby, municipio Sucre, estado Yaracuy.
DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana HERNÁNDEZ CASTRO LUZ EDDY, arriba identificada, quien actúa en representación y nombre propio, abogada inscrita en el Inpreabogado con el N° 102.812, contra el ciudadano OLIVERO OROPEZA ROMNY RAMÓN, arriba identificado, en la que solicitó a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge, el ciudadano OLIVERO OROPEZA ROMNY RAMÓN, arriba identificado.
Alega la parte solicitante, que en fecha catorce (14) de febrero del dos mil veinte (2020), contrajo matrimonio civil con el ciudadano OLIVERO OROPEZA ROMNY RAMÓN, arriba identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal y como consta en el acta de matrimonio N° 007, que anexa al libelo de demanda cursante a los folios 2 y 3, y sus vueltos de la causa, marcada con letra “A”, llevada por ante el referido Registro, señaló que además fijó junto a su cónyuge, su último domicilio conyugal, en la calle Principal, casa N° 09, sector 01, de la urbanización San Gerónimo, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
Asimismo, manifiesta la parte accionante, que en la unión matrimonial con su cónyuge, no adquirieron bienes muebles, ni inmuebles que deban liquidar, y tampoco procreados hijos, de la misma forma relata en el escrito libelar, que al contraer matrimonio, pretendieron mantener una relación feliz y armoniosa, con la intención de preservarlo para toda la vida, sin embargo, al cabo del tiempo comenzaron las desavenencias, obstáculos, desafectos y diferencias entre ellos, imposibilitando la vida en común, es por eso que decidieron en agosto del año 2022, de mutuo y común acuerdo, suspender sus vidas en común y por tal razón y actualmente siguen separados de cuerpo, por tal motivo ha decidido solicitar el divorcio por desafecto y/o ruptura prolongada de la vida en común, acogiéndose además al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, por desafecto en Venezuela. Finalmente, la accionante pidió al Tribunal que declare con lugar la solicitud de divorcio, se admita, sustancie y decida con lugar la solicitud con todos los pronunciamientos de ley.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), y admitida en fecha veintitrés (23) de enero de ese mismo año; ordenándose la citación al demandado de autos y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al vuelto del folio 6, y folio 7 al 9, de la causa.
A los folios 10 y 11 de la causa, consta consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber entregado boleta de citación dirigida a la parte demandada de autos, ciudadano OLIVERO OROPEZA ROMNY RAMÓN, arriba identificado, debidamente firmada.
A los folios 12 y 13, del expediente, cursan actuaciones mediante las cuales el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada, dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la parte accionante en su escrito, manifestando haber establecido junto a su cónyuge su ultimo domicilio conyugal en calle Principal, casa N° 09, sector 01, de la urbanización San Gerónimo, municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como consta en el libelo de demanda, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la demandante de autos ciudadana HERNÁNDEZ CASTRO LUZ EDDY, arriba identificada, para fundamentar su petición consignó copias certificadas de acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 07, cursante a los folios 2 y 3, y sus vueltos del expediente, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que la solicitante, arriba mencionada e identificada, celebró matrimonio civil con el ciudadano OLIVERO OROPEZA ROMNY RAMÓN, arriba identificado, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes. En cuanto a la referida acta de matrimonio civil, y con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 07, convenido entre los cónyuges ciudadanos HERNÁNDEZ CASTRO LUZ EDDY y OLIVERO OROPEZA ROMNY RAMÓN, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 2 y 3, y sus vueltos, marcada con la letra “A”, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la accionante de autos, ciudadana HERNÁNDEZ CASTRO LUZ EDDY, arriba identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres, y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre la solicitante y su cónyuge, el ciudadano OLIVERO OROPEZA ROMNY RAMON, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LA ACCIONANTE, CIUDADANA HERNÁNDEZ CASTRO LUZ EDDY, ARRIBA IDENTIFICADA, SEÑALO NO HABERLOS ADQUIRIDO JUNTO A SU CÓNYUGE, EL CIUDADANO OLIVERO OROPEZA ROMNY RAMÓN, ARRIBA IDENTIFICADO. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana HERNÁNDEZ CASTRO LUZ EDDY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 13.503.768, con domicilio procesal ubicado en la urbanización San Gerónimo, sector 1, calle Principal, casa N° 09, municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien actúa en representación y nombre propio, abogada inscrita en el Inpreabogado con el N° 102.812, contra el ciudadano OLIVERO OROPEZA ROMNY RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 14.211.183, domiciliado en el sector Campo Nuevo, calle 01, casa Gaby, municipio Sucre, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos HERNÁNDEZ CASTRO LUZ EDDY y OLIVERO OROPEZA ROMNY RAMÓN, ya identificados up supra, en fecha catorce (14) de febrero del dos mil veinte (2020), ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 07, que anexa a la solicitud, y que corre inserta a los folios 2 y 3, y sus vueltos, de este expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Cocorote, y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
|