REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de marzo de 2023
Años: 212° y 164°




EXPEDIENTE: Nº 2.857-23.



PARTE DEMANDANTE:


Ciudadana DURAN ESCOBAR EVELITZA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V- 26.626.848, con domicilio procesal ubicado en el sector Alegría, 7ta. avenida, entre calles 31 y 32, casa N° 21-32, oficina 1, municipio Independencia, estado Yaracuy.



ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE:
URRICHE TORREYES HECTOR RAMÓN, Inpreabogado Nº 217.373.




PARTE DEMANDADA:












MOTIVO:
Ciudadanos GIL DOMÍNGUEZ EDGAR FERNANDO, GIL PIÑERO YAMILET y GIL PIÑERO EDGAR JESÚS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-3.612.147, V-12.076.473 y V-13.986.581, respectivamente, el primero domiciliado en la urbanización Higuerón, sector 1, calle 2, casa N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la urbanización Los Apamates, calle 5, casa N° I-8, municipio Cocorote, estado Yaracuy.


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.



Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), incoada por la ciudadana DURAN ESCOBAR EVELITZA CAROLINA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado URRICHE TORREYES HECTOR RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 217.373, contra los ciudadanos GIL DOMÍNGUEZ EDGAR FERNANDO, GIL PIÑERO YAMILET y GIL PIÑERO EDGAR JESÚS, arriba ampliamente identificados.
Señala la parte demandante de autos, ciudadana DURAN ESCOBAR EVELITZA CAROLINA, arriba identificada, haber celebrado un contrato de venta, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), mediante un documento privado, el cual anexa al libelo de la demanda, cursante a los folios 4, 5 y sus vueltos, de la causa, marcado con la letra “A”, con los ciudadanos GIL DOMÍNGUEZ EDGAR FERNANDO, GIL PIÑERO YAMILET y GIL PIÑERO EDGAR JESÚS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-3.612.147, V-12.076.473 y V-13.986.581 respectivamente, relacionado con una casa construida por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) y edificada sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), y que tiene una superficie de doscientos siete metros cuadrados con seis centímetros (207,06 M2), y que consta de paredes de concreto armado, techo de platabanda, piso de cemento pulido, tres (03) cuartos, una (01) sala de estar, cocina, comedor, dos (02) baños, lavadero, porche y patio, que sus linderos son: NORTE: Calle 02 que es su frente; SUR: Casa Nro. 16; ESTE: Casa Nro. 04; y OESTE: Módulo de servicio. Que el mencionado inmueble le pertenece de la manera siguiente: por compra venta del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), de fecha veintidós (22) del mes de enero del año 2008, de la cual anexa original y copias, marcado con la letra “B”. Que dicho inmueble se incorporó una construcción o mejora, un apartamento de una segunda planta, en la parte superior de la casa, anexándole dos (02) cuartos, cocina, sala, comedor, un (01) baño y terraza, con una superficie construida de setenta metros cuadrados (70 M2) a la bienhechuría, donde se puede visualizar ante la declaración de sucesiones y donaciones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el número de expediente 076/2019, la cual anexa en copias simples, marcadas con la letra “H”.
Que el terreno e inmueble se encuentran libres de gravámenes, que nada adeuda de impuestos nacionales, municipales y/o estadales, ni por ningún otro motivo. Que el inmueble fue adquirido por medio de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable ante los vendedores del inmueble, ciudadano EDGAR FERNANDO GIL DOMÍNGUEZ, de nacionalidad venezolana, casado, titular de la cédula de identidad con número V.- 3.612.147, con domicilio en la urbanización Higuerón, sector 1, calle 2, casa Nro. 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy, zona postal 3201, con el número de telefónico 0426-3550200 y correo edgarfgild@gmail.com. Que en vista de su estado civil que es casado, como se identifica en la cédula de identidad y según consta en acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas del Distrito Federal, signada con el Nro.106 de fecha doce (12) del mes de diciembre del año 1974, la cual anexa en copia simple, marcado con la letra “E”, con la cónyuge ciudadana CANDIDA ROSA PIÑERO DE GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad con el número V.- 4.437.937, quien falleció ab-intestato, la mencionada cónyuge, en fecha trece (13) del mes de noviembre del año 2018, según acta de defunción por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con el Nro.1297-06 del folio 047, la cual anexa en copias, marcado con la letra “F”. Que de la referida unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, la primera es la ciudadana YAMILET GIL PIÑERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad con el número V-12.076.473, con domicilio en la urbanización Los Apamates, calle 5, casa Nro. I-8, municipio Cocorote, estado Yaracuy, con el número de teléfono 0426-2688376 y correo yamiletgilp@gmail.com, y el segundo hijo el ciudadano EDGAR JESÚS GIL PIÑERO, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.986.581, actualmente con domicilio en el extranjero, el cual deja o confirió poder general de administración y disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho, para que lo represente a su favor, a la hermana, ya mencionada por él en el documento, ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, con el número 52, Tomo 19. Folios 160 al 162, de fecha jueves once (11) del mes de abril del año 2019, la cual anexa en copias simples, marcadas con la letra “G”, y que en vista que sus dos (2) hijas, ya mencionadas por él, pasan a ser herederas de todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos de la parte de su madre fallecida, efectuaron declaración de sucesiones y donaciones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual anexa en copias simples, marcadas con la letra “H”.
Que además, el precio de la venta total del inmueble fue por la cantidad de ocho mil dólares ($. 8.000,00), monto total del inmueble, por cada billete de denominación de cien dólares ($100,00), cada uno, para un total de $80 billetes de moneda extranjera, equivalente a la cantidad de ciento sesenta y dos mil trescientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 162.320,00), calculada a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), los cuales entregó en efectivo en sus manos el día veintitrés (23) de enero del año 2023, en presencia de una testigo, como se puede apreciar en el documento privado, el cual anexa en original y copias simples, marcado con la letra “A”, haciendo un reconocimiento de contenido y firmas por el Tribunal dándole veracidad y valor al mismo. Para fundamentar su petición, la parte accionante señaló los artículos 1.161 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.549 eiusdem.
De igual forma la parte accionante, luego de haber expuesto su fundamentación legal y las circunstancias de hecho y derecho, demanda formalmente a los ciudadanos GIL DOMÍNGUEZ EDGAR FERNANDO, GIL PIÑERO YAMILET y GIL PIÑERO EDGAR JESÚS, arriba ampliamente identificados, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo los tramites del procedimiento ordinario la parte convenga en la demanda y reconozcan el contenido y la firma y huella del documento privado suscrito y que acompaño al libelo, marcado con la letra “A”, para que también reconozcan que el como parte accionante tiene o posee el cien por ciento (100%), es decir la totalidad y exclusiva propiedad del bien inmueble (casa), vendida que se indica en el documento privado, y que se le otorgue la autenticidad del documento privado, además la parte pide que la demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Señaló por último, las documentales promovidas en la causa, en el capítulo IV, señaladas de los documentos fundamentales.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), lo cual consta al vuelto del folio 25 del expediente.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boletas de citación a la parte demandadas de autos, los ciudadanos GIL DOMÍNGUEZ EDGAR FERNANDO, GIL PIÑERO YAMILET y GIL PIÑERO EDGAR JESÚS, arriba identificados, tal como consta al folio 26 y su vuelto, y 27 al 29, del presente expediente.
Cursa al folio 30 y su vuelto, del expediente, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana CAMACHO RIVAS SARA VALENTINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 25.177.976, en su carácter de autos, debidamente asistida por la abogada RAMOS CISNEROS DITZAURY MARLEY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 175.257, mediante la cual consignó poder general de Administración y Disposición, otorgado por el ciudadano GIL PIÑERO EDGAR JESÚS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.986.581, a las ciudadanas CAMACHO RIVAS SARA VALENTINA y GIL PIÑERO YAMILET, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 25.177.976 y 12.076.473, cursante del folio 31 al 33 y sus vueltos, del expediente, en copias certificadas, expedidas por la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, el cual se encuentra anotado con el N° 52, Tomo 19, Folios 160 hasta 162.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación debidamente firmadas, por la parte demandada de autos, ciudadanos GIL DOMÍNGUEZ EDGAR FERNANDO, GIL PIÑERO YAMILET y GIL PIÑERO EDGAR JESÚS, arriba identificados, el último de los nombrados en la persona de su apoderada judicial, ciudadana CAMACHO RIVAS SARA VALENTINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 25.177.976, tal como consta del folio 37 al 42, del presente expediente.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadanos GIL DOMÍNGUEZ EDGAR FERNANDO, GIL PIÑERO YAMILET y CAMACHO RIVAS SARA VALENTINA, esta última actuando como apoderada del ciudadano GIL PIÑERO EDGAR JESÚS, todos arriba identificados, fueron debidamente citados por el Alguacil de este Tribunal, siendo formalmente firmadas las boletas de citación dirigidas a su persona o a sus apoderadas, asimismo en escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2023, y que cursa al folio 35, y su vuelto, y folio 36, del expediente, y señalaron lo siguiente (textual):
“… acudimos para exponer y solicitar: PRIMERO: Nos damos por citados en este acto y renuncio al lapso de comparecencia, en consecuencia de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil CONVENIMOS EN DEMANDA en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho y Reconocemos formalmente su contenido y firmas en el documento privado que fuera acompañado en el libelo de la demanda marcado con la letra “A, y que riela del expediente que contiene Documento privado de la VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE de un Inmueble “Casa” y se encuentra debidamente firmado por mi persona y mi Hija mayor y representando a mi Hijo, el cual éramos propietario inmueble por parte iguales quedando en su totalidad el 100% en total, del Inmueble es una Casa construida por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) y edificada sobre un área de terreno propiedad de Instituto Nacional de Tierra (INTI) el cual no se incluye es esta venta del tal como consta en auto como Título de Propiedad marcado con la letra “B”…”. (Cursivas de este Tribunal).

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento voluntario efectuado por la parte demandada de autos, ciudadanos GIL DOMÍNGUEZ EDGAR FERNANDO, GIL PIÑERO YAMILET y CAMACHO RIVAS SARA VALENTINA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-3.612.147, V- 12.076.473 y V-25.177.976 respectivamente, y esta última actuando como apoderada del ciudadano GIL PIÑERO EDGAR JESÚS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.986.581; cursante al folio 35 y su vuelto y 36 de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado (compra-venta) suscrito en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada, ciudadanos DURAN ESCOBAR EVELITZA CAROLINA, GIL DOMÍNGUEZ EDGAR FERNANDO, GIL PIÑERO YAMILET y GIL PIÑERO EDGAR JESÚS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 26.626.848, V-3.612.147, V- 12.076.473 y V-13.986.581 respectivamente, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante a los folios 4 y 5, sus vueltos, de la causa, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda, reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa, tal y como consta en escrito, cursante al folio 35 y su vuelto y folio 36, del presente expediente, por tanto, lo procedente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido y se ordena declarar con lugar la referida pretensión, y ASÍ SE DECIDE.

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana DURAN ESCOBAR EVELITZA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 26.626.848, con domicilio procesal ubicado en el sector Alegría, 7ta. avenida, entre calles 31 y 32, casa N° 21-32, oficina 1, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado URRICHE TORREYES HECTOR RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 217.373, contra los ciudadanos GIL DOMÍNGUEZ EDGAR FERNANDO, GIL PIÑERO YAMILET y GIL PIÑERO EDGAR JESÚS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad N° V-3.612.147, V-12.076.473 y V-13.986.581 respectivamente, el primero domiciliado en la urbanización Higuerón, sector 1, calle 2, casa N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la urbanización Los Apamates, calle 5, casa N° I-8, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en consecuencia

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana DURAN ESCOBAR EVELITZA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 26.626.848, debidamente reconocido por los vendedores, ciudadanos GIL DOMÍNGUEZ EDGAR FERNANDO, GIL PIÑERO YAMILET y GIL PIÑERO EDGAR JESÚS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad N° V-3.612.147, V-12.076.473 y V-13.986.581 respectivamente, sobre un inmueble (casa), construida por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) y edificada sobre un área de terreno propiedad de Instituto Nacional de Tierra (INTI), y que tiene una superficie de doscientos siete metros cuadrados con seis centímetros (207,06 M2), y que consta de paredes de concreto armado, techo de platabanda, piso de cemento pulido, tres (03) cuartos, una (01) sala de estar, cocina, comedor, dos (02) baños, lavadero, porche y patio, que sus linderos son: NORTE: Calle 02 que su frente; SUR: Casa Nro. 16; ESTE: Casa Nro. 04; y OESTE: Módulo de servicio. Que dicho inmueble se incorporó una construcción o mejora un apartamento de una segunda planta en la parte superior de la casa, anexándole dos (02) cuartos, cocina, sala, comedor, un (01) baño y terraza, con una superficie construida de setenta metros cuadrados (70 M2) a la bienhechuría.

TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.