REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de marzo de 2023
Años: 212º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 2.872-23.
PARTE ACCIONANTE:
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACCIONANTE:
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano PARRA ORTIZ ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.919.787, con domicilio procesal ubicado en el sector Alegría en la 7ta. avenida, entre calles 31 y 32, casa 21-32, oficina 1, municipio Independencia, estado Yaracuy.
URRICHE TORREYES HÉCTOR RAMÓN, Inpreabogado N° 217.373.
Ciudadana SEQUERA ADA LINDA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 8.512.057, domiciliada en el caserío Guaratibana, calle Principal, casa sin número, punto de referencia frente a la canal de riego, parroquia Campo Elías, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.
Recibida por distribución en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por el ciudadano PARRA ORTIZ ANTONIO JOSÉ, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado URRICHE TORREYES HÉCTOR RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 217.373, contra la ciudadana SEQUERA ADA LINDA, arriba identificada, contentivo de cuatro (4) folios útiles y siete (7) anexos. Se ingresó la causa y se le asigno número en la fecha anteriormente señalada.
De la revisión del escrito libelar, se desprende que la parte solicitante, arriba mencionado e identificado, expuso haber contraído matrimonio civil por ante la autoridad del Registro Civil Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, el día doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), según consta en copia certificada de acta de matrimonio, la cual la acompaña marcada con la letra “A”, asentada bajo el número 29, año 1987 de los libros de acta de matrimonios civiles, siendo su último domicilio conyugal el barrio Italven, calle 18, casa N° 18-4, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Asimismo, expuso el demandante que procreo junto con su cónyuge, en su unión cuatro (4) hijos, que llevan por nombres PARRA SEQUERA MELVIN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero y titular de la cédula de identidad N° V- 18.547.462, con domicilio actualmente en el extranjero Colombia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20/04/1985, teléfono +57 3213329632 y correo electrónico melvinjsequera18@gmail.com, según consta en fotocopia de cédula, marcada con la letra “D”, PARRA SEQUERA ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-19.955.363, con domicilio en el extranjero Colombia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/1987, número telefónico +57 3138398500 y correo electrónico antoniojose parra32@gmail.com, según consta en fotocopia de cédula de identidad, marcada con la letra “E”, PARRA SEQUERA LINDA LISBETH, venezolana mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-22.511.243, con domicilio en el extranjero Colombia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/1990, con número telefónico +57 3204742553 y correo electrónico lisbethp35@gmail.com, según consta en fotocopia de cédula de identidad, marcada con la letra “F” y PARRA SEQUERA ADA YANILETH, venezolana mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-20.177.839, con domicilio en el caserío Guaratibana, calle Principal, casa S/N, punto de referencia frente a la canal de riego, parroquia Campo Elías, ciudad de Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/1992, con número telefónico 0412-1549002 y correo electrónico yanedk36@gmail.com, según consta en fotocopia de cédula de identidad, marcada con la letra “G”.
Además, en su escrito manifestó la parte solicitante, que su relación al principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada una con las obligaciones conyugales, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, señaló el accionante que no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto nada tienen que reclamarse al respecto.
Sigue señalando la parte accionante, que en la relación con su cónyuge surgieron desavenencias que fueron distanciándolo como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace más de veintidós (22) años y meses dejo de tenerle afecto a su esposa como pareja, solo la respeta como persona y como madre de sus cuatro (4) hijos, mayores de edad, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella, así mismo tomando en consideración el derecho de sus hijos, de vivir en un ambiente en armonía se separó de la esposa, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día veinte (20) de febrero del año dos mil uno (2001), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió, ni pretenden algunos de los dos reconciliarse, manifestando su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, el accionante pidió al Tribunal que decrete el divorcio por desafecto, que se cite a la demandada de autos, señalando su domicilio y el domicilio procesal como partes intervinientes, que se admita, sustancie y decida con lugar la solicitud con todos los pronunciamientos de ley.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente el ordinal 6º establece:
6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte actora debe acompañar necesariamente su demanda con el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la pretensión. Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia”.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500 estableció lo siguiente:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”.
De acuerdo con la norma transcrita, lo señalado por el autor Parilli Oswaldo y el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la parte solicitante ciudadano PARRA ORTIZ ANTONIO JOSÉ, arriba identificado, al momento de sustentar su petición, acompaño con el escrito libelar, acta de matrimonio civil N° 29, de fecha 12 de febrero de 1987, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo; sin embargo, aprecia esta Juzgadora, que a los fines de determinar los hechos narrados en el referido libelo, el accionante deberá consignar copias certificadas del acta de matrimonio referida; es por lo que este Tribunal insta a la parte, a consignar a los autos el documento probatorio, ya antes presentado en copias simples, que demuestre los hechos alegados en el libelo de demanda, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE ACCIONANTE, ciudadano PARRA ORTIZ ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayores de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.919.787, con domicilio procesal ubicado en el sector Alegría, en la 7ta. avenida, entre calles 31 y 32, casa 21-32, oficina 1, municipio Independencia, estado Yaracuy, a que consigne en autos, copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia en acta de matrimonio N° 29, a los fines de poder pronunciarse este Juzgado en relación al pedimento realizado por la parte interesada en la presente causa.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º Independencia y 164º Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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