REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 24 de marzo de 2023
Años: 212° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.783-21.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GONZÁLEZ LÓPEZ YULIMAR SARAHI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 19.955.675, con domicilio procesal ubicado en la avenida 8, esquina calle 11, edificio López Ortega, piso 2, oficina N° 08, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
CORONA RAMÍREZ GILBERTO, Inpreabogado N° 65.407.
Ciudadano OLIVO ALVINO JOSÉ OBEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 16.767.102, domiciliado en el barrio Las Madres, prolongación de la calle Fernando Ramírez, avenida 2, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el abogado CORONA RAMÍREZ GILBERTO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 65.407, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GONZÁLEZ LÓPEZ YULIMAR SARAHI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-19.955.675, contra el ciudadano OLIVO ALVINO JOSÉ OBEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 16.767.102, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre su mandante y el cónyuge de la misma, ciudadano OLIVO ALVINO JOSÉ OBEL, arriba identificado. Alega también el apoderado judicial de la parte demandante, que en fecha 28 de febrero de 2013, su mandante contrajo matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, tal como consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 11, expedida por el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, que acompaño al libelo de demanda, marcada con la letra “B”, cursante al folio 6 de la causa. Sigue señalando el apoderado judicial de la parte accionante, que su representada fijó junto a su cónyuge el ciudadano OLIVO ALVINO JOSÉ OBEL, arriba identificado, domicilio conyugal en el barrio Las Madres, prolongación de la calle Fernando Ramírez, avenida 2, casa sin número, municipio Independencia del estado Yaracuy. Expresa además el apoderado judicial, que el primer año de unión matrimonial la relación entre su mandante y su cónyuge, fue de armonía y comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes inherentes al hogar, pero que a partir del día 16 de julio de dos mil dieciséis (2016) los mismos decidieron de común acuerdo separarse y reemprender cada uno la vida en forma independiente, debido a la incompatibilidad de caracteres y el desapego, manteniendo una separación de hecho prolongada a extenderse por más de cuatros (04) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días. Que de la unión matrimonial los cónyuges no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal que deban ser liquidados. Por otra parte, y para fundamentar la petición en nombre de la accionante, el profesional del derecho y apoderado, señaló la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, el apoderado judicial de la demandante pidió al Tribunal que dicha demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), y se dictó auto de admisión en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), librándose boleta de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se instó a la parte, lo cual consta a los folios 11 y su vuelto, y 12 de la causa.
En fecha ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021), compareció por ante este Tribunal el abogado CORONA RAMÍREZ GILBERTO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 65.407, con su carácter acreditado en autos, a los fines de indicar la dirección exacta de la parte demandada de autos, ciudadano OLIVO ALVINO JOSÉ OBEL, arriba identificado, dando cumplimento a lo solicitado en auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), a los fines de la citación. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó a librar boleta de citación dirigida a la parte demandada de autos, ciudadano OLIVO ALVINO JOSÉ OBEL, arriba identificado, lo cual consta a los folios 15 y 16 del expediente.
Al folio 17, de la causa, cursa acta levantada por la Secretaria del Tribunal dejando constancia de haber certificado boleta de citación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público competente provisto como fue de las copias fotostáticas respectivas.
A los folios 18 y 19, del presente expediente, cursan actuaciones relativas al abocamiento de la Jueza de este Tribunal a la causa, visto que fue solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado CORONA RAMÍREZ GILBERTO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 65.407, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada de autos, ciudadano OLIVO ALVINO JOSÉ OBEL, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 16.767.102, lo cual consta a los folios 20 y 21 del pliego escritural.
Mediante auto de fecha seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal ordenó librar nuevamente boleta de citación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto no consta compulsa certificada para su práctica, lo cual consta a los folios 22 y 23 del expediente.
El Alguacil del Tribunal, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023), consignó mediante acta dejo constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 24 y 25 de la causa.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y consignó opinión relativa al presente juicio, lo cual consta al folio 26 de la causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito libelar, manifestando que su representada junto a su cónyuge establecieron último domicilio conyugal en el barrio Las Madres, prolongación de la calle Fernando Ramírez, avenida 2, casa sin número, municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Cursa del folio 3 al 5, de la causa, marcado con la letra “A”, poder especial (documento público), otorgado por la demandante de autos, ciudadana GONZÁLEZ LÓPEZ YULIMAR SARAHI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-19.955.675, al abogado CORONA RAMÍREZ GILBERTO EUGENIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.367.762, inscrito en el Inpreabogado con el N° 65.407, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), debidamente apostillado y legalizado según la Convención de La haya, de fecha 5 de octubre de 1961, por la República de Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, expedido en fecha 28/10/2020, bajo el N° A2ULE1619184450, esta Juzgadora lo considera fidedigno y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, y del mismo se evidencia que el abogado CORONA RAMÍREZ GILBERTO EUGENIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.367.762, inscrito en el Inpreabogado con el N° 65.407, está ampliamente facultado según la legislación que rige la materia, para interponer la presente demanda de divorcio fundamentada por él en sentencias de carácter vinculante dictadas por el máximo Tribunal de la República, sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la manifestación de voluntad de su mandante o representada, ciudadana GONZÁLEZ LÓPEZ YULIMAR SARAHI, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-19.955.675, de querer disolver el vínculo matrimonial contraído entre ella y su cónyuge, fundamentado en las sentencias arriba señaladas, se encuentra ampliamente facultados para sostener en nombre y representación de la referida ciudadana, las acciones que sean necesarias para llevar a cabo el proceso de divorcio, y ASI SE ESTABLECE.
Aunado a lo cual, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana GONZÁLEZ LÓPEZ YULIMAR SARAHI, antes mencionada e identificada, abogado CORONA RAMÍREZ GILBERTO EUGENIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 65.407, para fundamentar la petición en nombre de su representada, consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil signada con el N° 11 del años dos mil trece (2013), expedida por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, San Pablo del Estado Yaracuy, que anexa a la demanda, marcada con la letra “B”, y que corre inserta al folio 6, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que los conyugues, ciudadanos GONZÁLEZ LÓPEZ YULIMAR SARAHI y OLIVO ALVINO JOSÉ OBEL, arriba mencionados y ampliamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes y que rigen en el ordenamiento jurídico venezolano, y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la referida acta de matrimonio civil y al poder especial, apostillado y legalizado, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el organismo competente, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas y original, por lo que los mismos conservan todo su valor probatorio, y se comprueba que la legitimidad de las partes en el proceso, demandante, demandado y apoderado judicial, está demostrada con el acta de matrimonio civil y el poder especial, antes valorados; los mismos conservan todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negritas de la Sala).
El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil, realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
Por lo tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de las partes, está demostrada con la mencionada acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, San Pablo del Estado Yaracuy, signada con el N° 11, de fecha 28 de febrero de 2013, convenido entre los cónyuges, ciudadanos GONZÁLEZ LÓPEZ YULIMAR SARAHI y OLIVO ALVINO JOSÉ OBEL, ya identificados up supra, y que corre inserta al folio 6, del caso que nos ocupa, ya valorada, marcada con la letra “B”, y vista la manifestación intrínseca realizada por la ciudadana GONZÁLEZ LÓPEZ YULIMAR SARAHI, ya identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge el ciudadano OLIVO ALVINO JOSÉ OBEL, ya identificado, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la demanda de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la accionante y su cónyuge, todo conforme a las sentencias arriba transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal NO REALIZA PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, EN RAZÓN A QUE LA ACCIONANTE MANIFESTÓ EN EL LIBELO DE DEMANDA NO HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO A LA PARTE ACCIONADA, QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, TAL Y COMO CONSTA AL FOLIO 1, SU VUELTO, DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el abogado CORONA RAMÍREZ GILBERTO EUGENIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 65.407, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana GONZÁLEZ LÓPEZ YULIMAR SARAHI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 19.955.675, con domicilio procesal ubicado en la avenida 8, esquina calle 11, edificio López Ortega, piso 2, oficina N° 08, municipio San Felipe, estado Yaracuy, contra el ciudadano OLIVO ALVINO JOSÉ OBEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 16.767.102, domiciliado en el barrio Las Madres, prolongación de la calle Fernando Ramírez, avenida 2, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos GONZÁLEZ LÓPEZ YULIMAR SARAHI y OLIVO ALVINO JOSÉ OBEL, arriba identificados, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, San Pablo del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 11, anexa a la solicitud, y que corre inserta al folio 6, del presente expediente, marcada con la letra “B”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, San Pablo del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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