REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 24 de marzo de 2023
Años: 212° y 164°



EXPEDIENTE: Nº 2.846-22.



PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OLIVAR TORREALBA DUGLAS YOEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 15.483.527, domiciliado en la calle 15, entre avenidas 14 y 15, casa N° 14-17, sector Caja de Agua 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy.



ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:

LOPÉZ CARMEN ELENA, Inpreabogado N° 209.861.




Ciudadana BAZAN LENNY NAZARELI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 17.698.426, domiciliada en la calle Principal barrio Los Higuitos, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy.



MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el ciudadano OLIVAR TORREALBA DUGLAS YOEL, arriba identificado, asistido por la abogada LOPÉZ CARMEN ELENA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.861, contra la ciudadana BAZAN LENNY NAZARELI, arriba identificada, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge.
Alega la parte solicitante, que en fecha 03 de mayo de 2002, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana BAZAN LENNY NAZARELI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.698.426, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 50, folios 146, 147 y 148, Tomo I, año 2002, que además fijó junto a su cónyuge su hogar común, en la calle Principal, barrio Los Higuitos, tercera casa, municipio San Felipe del estado Yaracuy, siendo este su ultimo domicilio conyugal.
Además, en su escrito manifestó la parte solicitante, que en ese lugar la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, la misma desde hace más de dieciocho (18) años sufrió un proceso de deterioro, cada vez más agudo, que hizo imposible su vida en común, razón por la cual el día 20 de agosto del año 2002, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho fijando sus domicilios en lugares separado, situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación, además señala que durante el tiempo que duro el referido vínculo matrimonial, no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo cual nada tienen que liquidar y lo declaran a los efectos legales.
Por otra parte, y para fundamentar su petición el accionante señaló la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, el demandante pidió al Tribunal que se declare el divorcio y quede disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge, ratifica el hecho de no haber adquirido bienes que liquidar, que se cite a la demandada de autos señalando su domicilio, que se cite al Fiscal del Ministerio Público competente y que dicha demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 8 de diciembre de 2022, se dictó auto de admisión en fecha 12 de diciembre de ese mismo año, librándose boletas de citación a la parte demandada de autos, ciudadana BAZAN LENNY NAZARELI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 17.698.426, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público competente, lo cual consta al folio 8 y su vuelto, y folios 9, 10 y 11 de la causa.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 12 y 13 del expediente. Al folio 14, del presente expediente, consta diligencia en la cual la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó opinión relativa a la demanda,
Del folio 15 al 20, y sus vueltos del expediente, cursan actuaciones relativas a la constancia dejada por el Alguacil del Tribunal cuando consignó boleta de citación y compulsa dirigida a la demandada de autos, sin firmar.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia comparece el ciudadano OLIVAR TORREALBA DUGLAS YOEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.483.527, debidamente asistido por la abogada LÓPEZ CARMEN ELENA inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.861, a los fines de solicitar se libre cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta al folio 21, y su vuelto de la causa.
A los folio 22 y 23, del presente expediente, cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación dirigido a la demandada de autos, ciudadana BAZAN LENNY NAZARELI, arriba mencionada. Asimismo, al folio 24 de la causa, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber entregado cartel de notificación al demandante de autos, ciudadano OLIVAR TORREALBA DUGLAS YOEL, arriba identificado.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano OLIVAR TORREALBA DUGLAS YOEL, arriba identificado y parte demandante de autos, consignó cartel de notificación librado por este Tribunal, asimismo mediante auto este Tribunal en la misma fecha acordó desglosar y agregar al expediente dicho cartel, tal y como consta a los folio s25 y su vuelto, 26 y 27, de la causa. En fecha ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de notificación librado a la demandada de autos, lo cual consta al folio 28 de la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló el solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal la calle Principal, barrio Los Higuitos, tercera casa, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
El demandante, ciudadano OLIVAR TORREALBA DUGLAS YOEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.483.527, debidamente asistido por la abogada LÓPEZ CARMEN ELENA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.861, para fundamentar su petición consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que anexa a la demanda, y que corre inserta a los folios 5, 6 y 7, y sus vueltos, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que los conyugues, ciudadanos OLIVAR TORREALBA DUGLAS YOEL y BAZAN LENNY NAZARELI, arriba identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a la referida acta de matrimonio civil, por tratarse de copias certificadas de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio, y así se declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negritas de la Sala).

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil, realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas especificas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 50, de fecha 03 de mayo de 2002, convenido entre los cónyuges, ciudadanos OLIVAR TORREALBA DUGLAS YOEL y BAZAN LENNY NAZARELI, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 5, 6 y 7, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por el ciudadano OLIVAR TORREALBA DUGLAS YOEL, ya identificado, de no continuar unido en matrimonio con su cónyuge la ciudadana BAZAN LENNY NAZARELI, ya identificada, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la demanda de disolución del vínculo matrimonial contraído entre el accionante y su cónyuge, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
ESTE TRIBUNAL NO REALIZA PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, EN RAZÓN A QUE EL ACCIONANTE MANIFESTÓ EN EL LIBELO DE DEMANDA NO HABER ADQUIRIDO JUNTO A LA ACCIONADA BIENES MUEBLES, NI INMUEBLES, QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, TAL Y COMO CONSTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano OLIVAR TORREALBA DUGLAS YOEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 15.483.527, domiciliado en la calle 15, entre avenidas 14 y 15, casa N° 14-17, sector Caja de Agua 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido de la abogada LOPÉZ CARMEN ELENA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.861, contra la ciudadana BAZAN LENNY NAZARELI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 17.698.426, domiciliada en la calle Principal, barrio Los Higuitos, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos OLIVAR TORREALBA DUGLAS YOEL y BAZAN LENNY NAZARELI, antes identificados, en fecha tres (03) de mayo de dos mil dos (2002), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 50, anexa a la solicitud, y que corre inserta a los folios 5, 6, y 7, y sus vueltos, del presente expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo la una de la tarde (01:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.