REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 24 de marzo de 2023
Años: 212° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.862-23.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RODRÍGUEZ AGUILAR MIREYA COROMOTO y CASTILLO ANTONIO RAÚL, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derechos y titulares de la cédula de identidad N° V-12.698.042 y V-7.502.008 respectivamente, la primera domiciliada en calle Principal, parcela 6, casa sin número, sector Cortadora, municipio Libertador, Tocuyito, estado Carabobo, y el segundo domiciliado en la segunda etapa de la urbanización Prados del Norte, calle D, casa N° D-32, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARTÍNEZ MONTOYA JOSÉ GILBERTO, Inpreabogado N° 138.615.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos RODRÍGUEZ AGUILAR MIREYA COROMOTO y CASTILLO ANTONIO RAÚL, arriba identificados, debidamente asistidos por el abogado MARTÍNEZ MONTOYA JOSÉ GILBERTO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 138.615, mediante la cual solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2012), contrajeron matrimonio civil ante el Despacho de la Registradora Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, Estado Carabobo, tal como consta en copias certificadas de acta de matrimonio signada con el N° 179, marcada con la letra “A”, que cursa a los folios 5 y 6, y sus vueltos, de la causa, que además fijaron su ultimo domicilio conyugal en la segunda etapa de la urbanización Prados del Norte, calle D, casa N° D-32, del municipio Independencia, estado Yaracuy, en donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad.
Que por razones que no viene al caso exponer, la referida relación desde hace más de tres (3) años sufrió un proceso de deterioro, cada vez más agudo, que hizo imposible la vida en común, razón por la cual la vida conyugal fue interrumpida el día 25 del mes de octubre del año 2019, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva de la vida en común, y hasta la fecha no la han reanudado. Señalaron de la misma manera, que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre CASTILLO RODRÍGUEZ EDWING JOSUE, venezolano, mayor de edad, quien nació el 16 de abril de 2004, en la Clínica de Especialidades Medico Quirúrgicas, del municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento N° 250, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que anexan al libelo de demanda, y que corre inserta al folio 7 y su vuelto, de la causa, marcada con las letra “B”.
Agregan también lo accionantes, que además no adquirieron bienes muebles, ni inmuebles que deban liquidar y para fundamentar su petición señalaron la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pidieron además que se declare el divorcio, quede disuelto el vínculo matrimonial existente, ratificaron no haber adquirido bienes que liquidar, que se cite al Fiscal del Ministerio Público competente, y que la pretensión fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
La demanda fue recibida por distribución en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), como consta al folio 8 y su vuelto de la causa, y admitida en fecha trece (13) de febrero de ese mismo año; ordenándose la citación mediante boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consta a los folios 9 y 10 del expediente.
En fecha nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 11 y 12 de la causa.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la Fiscal Séptima del Ministerio Público competente presentó diligencia con la finalidad de emitir opinión favorable en la presente causa, lo cual consta al folio 13 del expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal, la 2da. etapa de la urbanización Prados del Norte, calle D, casa N° D-32, del municipio Independencia del estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copias certificadas del acta de matrimonio civil, signada con el N° 179, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folio 5 y 6, y sus vueltos, del expediente, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que las partes, ciudadanos RODRÍGUEZ AGUILAR MIREYA COROMOTO y CASTILLO ANTONIO RAÚL, arriba identificados, celebraron el matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
También consignaron los accionantes, copias certificadas del acta de nacimiento de su hijo, el ciudadano CASTILLO RODRÍGUEZ EDWING JOSUE, arriba identificado, que corre inserta al folio 7, y su vuelto de la causa, marcada con las letras “B”, en las cuales se evidencia que el mismo es hijo de los solicitantes, y tienen su mayoría de edad.
En cuanto a las referida acta de matrimonio y de nacimiento, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada, y la filiación y la mayoría de edad del hijo de los accionantes esta también demostrada con la acta de nacimiento del mismo, antes valorada; los mismos conservan todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.
El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil, realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil Municipio Libertador Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo, signada con el N° 179, convenido entre los cónyuges, ciudadanos RODRÍGUEZ AGUILAR MIREYA COROMOTO y CASTILLO ANTONIO RAÚL, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 5 y 6, y sus vueltos, marcada con la letra “A”, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por los accionantes de autos, ciudadanos RODRÍGUEZ AGUILAR MIREYA COROMOTO y CASTILLO ANTONIO RAÚL, antes mencionados, de no continuar unidos en matrimonio civil, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres, y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la demanda de disolución del vínculo matrimonial contraído entre ellos, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo cual, no existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual consta al folio 13 de la causa, donde emite opinión favorable.
Por otro lado, el TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LOS ACCIONANTES SEÑALARON NO HABERLOS ADQUIRIDO. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos RODRÍGUEZ AGUILAR MIREYA COROMOTO y CASTILLO ANTONIO RAÚL, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-12.698.042 y V-7.502.008 respectivamente, la primera domiciliada en calle Principal, parcela 6, casa sin número, sector Cortadora, municipio Libertador, Tocuyito, estado Carabobo, y el segundo domiciliado en la segunda etapa de la urbanización Prados del Norte, calle D, casa N° D-32, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistidos por el abogado MARTÍNEZ MONTOYA JOSÉ GILBERTO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.615; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos RODRÍGUEZ AGUILAR MIREYA COROMOTO y CASTILLO ANTONIO RAÚL, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), ante el Registro Civil del Municipio Libertador Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 179, y que corre inserta a los folio 5 y 6, y sus vueltos, de este expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Libertador Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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