REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 24 de marzo de 2023
Años: 212º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 2.878-23.
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano GUEDEZ MARTÍNEZ JUAN ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-20.466.336, con domicilio procesal ubicado en la avenida 12, entre avenida Caracas, calle 11, casa N° 10-08, oficina 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MARTÍN LEÓN JOSÉ AGUSTÍN, Inpreabogado N° 203.515.
Ciudadanos SÁNCHEZ AREVALO FERNÁNDO e IBARRA DE SÁNCHEZ AURA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 4.380.264 y V- 5.456.211 respectivamente, ambos domiciliados en la avenida Cedeño, casa N° 14, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Recibida por distribución en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano GUEDEZ MARTÍNEZ JUAN ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-20.466.336, asistido por el abogado MARTÍN LEÓN JOSÉ AGUSTÍN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 203.515, contra los ciudadanos SÁNCHEZ AREVALO FERNÁNDO e IBARRA DE SÁNCHEZ AURA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 4.380.264 y V- 5.456.211 respectivamente, contentiva de dos (2) folios útiles y nueve (9) anexos. Se ingresó la causa y se le asigno número en el día 24/03/2023.
De la revisión del escrito libelar, se desprende que la parte demandante, ciudadano GUEDEZ MARTÍNEZ JUAN ALEJANDRO, arriba identificado, expuso haber suscrito un contrato de opción a compra venta con los ciudadanos SÁNCHEZ AREVALO FERNÁNDO e IBARRA DE SÁNCHEZ AURA MERCEDES, arriba identificados, relacionado con un inmueble constituido por un lote de terreno propio que mide aproximadamente veinticuatro (24,00 Mts) metros de fondo por ocho (08,00 Mts) metros de ancho, para un total de ciento noventa y cuatro metros cuadrados (194,00 Mts), el cual es una mayor extensión de ochocientos metros cuadrados (800,00 Mts2), que se encuentra ubicado en la Avenida Cedeño, N° 14, del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de la Sucesión Eduardo Colarossi; SUR: Avenida Cedeño; ESTE: Avenida la Paz; y OESTE: Casa de Ediberto Chacón, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Casa de la Sucesión Eduardo Colarossi; SUR: casa terreno propiedad de la Familia Sánchez quienes son los vendedores; ESTE: Avenida la Paz; y OESTE: Casa de Ediberto Chacón. Asimismo, señaló la parte demandante el hecho de estar demandando a los ciudadanos SÁNCHEZ AREVALO FERNÁNDO e IBARRA DE SÁNCHEZ AURA MERCEDES, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 4.380.264 y V- 5.456.211 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, para que comparezcan a reconocer formalmente o negar en su defecto la firma y las huellas que aparecen suscribiendo el instrumento privado que anexa al escrito libelar, marcado con la letra “C” y fundamenta su pretensión.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 6º establece: 6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte actora debe acompañar necesariamente su demanda con el o los instrumentos necesarios con el cual fundamente la pretensión. Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia”.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500 estableció lo siguiente:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”.
De acuerdo con la norma transcrita, lo señalado por el autor Parilli Oswaldo y el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el demandante ciudadano GUEDEZ MARTÍNEZ JUAN ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-20.466.336, al momento de presentar y sustentar su petición, acompaño el libelo de demanda con copias simples del documento de opción a compra-venta privado, el cual señala en el referido libelo marcado con la letra “C”, constante de tres (3) folios útiles, cursante a los folios 4 al 6, de la causa, el cual fue suscrito en fecha cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022), y que fuere suscrito entre su persona y los ciudadanos SÁNCHEZ AREVALO FERNÁNDO e IBARRA DE SÁNCHEZ AURA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 4.380.264 y V- 5.456.211 respectivamente; sin embargo, aprecia esta Juzgadora, que a los fines de determinar los hechos narrados en el escrito libelar, el demandante de autos deberá consignar el referido documento en original (opción a compra-venta privado); es por lo que este Tribunal insta a la parte demandante, ciudadano GUEDEZ MARTÍNEZ JUAN ALEJANDRO, arriba identificado, a consignar en los autos el documento probatorio, ya antes presentado en copias simples, que demuestre los hechos alegados por él, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE ACCIONANTE, ciudadano GUEDEZ MARTÍNEZ JUAN ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-20.466.336, con domicilio procesal ubicado en la avenida 12, entre avenida Caracas, calle 11, casa N° 10-08, oficina 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy , a que consigne en autos, original del documento de opción a compra-venta privado, de fecha cinco (5) de agosto de 2022, suscrito entre su persona y los ciudadanos SÁNCHEZ AREVALO FERNÁNDO e IBARRA DE SÁNCHEZ AURA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 4.380.264 y V- 5.456.211 respectivamente , a los fines de poder pronunciarse este Juzgado en relación al pedimento realizado por la parte demandante en la presente causa.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º Independencia y 164º Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce de la tarde (12:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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