REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Marzo de 2023
Años: 212° y 164°
EXPEDIENTE
N° 1140
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana BERTHA MARÍA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.115 y con domicilio en Marín, Calle Principal, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADO DE
LA PARTE DEMANDANTE
Abg. RAMÓN ANTONIO ARAMBULET,
Inpreabogado Nº 261.092.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano MAYCKER JAVIER COLINA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.768.431 y de este domicilio.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana BERTHA MARÍA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano MAYCKER JAVIER COLINA PARADA, todos antes identificados, contentivos de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos.
Cursante al folio 10, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó emplazar a la parte demandada a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación personal del ciudadano MAYCKER JAVIER COLINA PARADA, a los fines de que reconozca su contenido y firma del instrumento privado el cual anexo al escrito libelar y que se encuentra insertado al folio 05, asimismo fundamenta la presente acción con lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Febrero del 2023, la parte demandada consigno escrito debidamente asistido por la abogada en ejercicio Gloria Evelina Giménez González, I.P.S.A N° 119.215 en el cual expone: “Me doy por citado en el expediente N° 1140 de la nomenclatura interna de este Tribunal, así mismo renuncio al lapso de comparecencia, por lo tanto reconozco en su contenido y firma el documento privado de fecha 17 de Diciembre de 20222, y que riela al folio 05 de este mismo expediente, ya que es cierto que yo le realicé una venta privada de una Vivienda que me pertenece a la ciudadana BERTHA MARÍA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° V-12.279.115, tal como allí se señala…”.
En fecha 22 de Febrero del 2023, comparece el alguacil de este Tribunal, quien consigno Boleta con copia del Libelo sin firmar, que le fuera entregado para citar al ciudadano MAYCKER JAVIER COLINA PARADA, en virtud de que se dio por citado el día 17 de Febrero del 2023 y renuncio al lapso de comparecencia como se evidencia al folio 11 del presente expediente.
En fecha 23 de Febrero del 2023, visto el escrito en fecha 17 de Febrero del 2023, este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedaráesta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano MAYCKER JAVIER COLINA PARADA, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana BERTHA MARÍA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ contra el ciudadano MAYCKER JAVIER COLINA PARADA; en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.488 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana BERTHA MARÍA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, como compradora y el ciudadano MAYCKER JAVIER COLINA PARADA, como vendedor, y el cual es del tenor siguiente: “Yo, MAYCKER JAVIER COLINA PARADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.768.431, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana BERTHA MARÍA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.115, de este domicilio, un inmueble ubicado en La Población de Marín, Parroquia San Javier, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, construido sobre un lote de terreno Municipal, el cual no entra en esta venta, cuyos linderos Generales según documento son los siguientes: tiene un área de terreno de DOCE METROS (12,00 MTS) de frente por VEINTICINCO METROS DE FONDO (25,00 MTS), y se encuentra comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Calle sin Nombre; SUR: Vivienda rural N° 6284.; ESTE: terreno Municipal y OESTE: Calle sin nombre. Este inmueble me pertenece según compra-venta autenticada por ante la Notaria del Municipio San Felipe, en fecha Veintiuno (21) de Abril del Año 2006, Bajo el N° 41, Tomo 31 de los libros de autenticación de dicha Notaria. El precio convenido entre las partes por el inmueble objeto de la presente venta es por la cantidad de: MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (1.680,00 Bs.), la cual recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción, en moneda efectiva. A través del presente documento transfiero a la compradora BERTHA MARÍA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ antes identificada la propiedad, dominio, posesión y demás derechos que les corresponde sobre el inmueble objeto de la presente venta, el cual se encuentra libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. Y Yo, BERTHA MARÍA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ antes identificada declaro que acepto la venta que se me hace por medio del presente documento. En San Felipe a los 17 días del Mes de Diciembre del Año 2022
TERCERO: Se ordena la devolucióndel original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 11:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
EXP. 1140
TLRVDD/MMSS.-
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