República Bolivariana de Venezuela




En Su Nombre
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Bruzual de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy

Chivacoa: 13 de marzo del 2023.
AÑOS: 212º y 163º


EXPEDIENTE:
3143/2022.

DEMANDANTES: NEREIDA PRIETO DE RODRIGUEZ,venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.913.936

DEMANDANDO: MARY ANTONELLA HERNÁDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 14.442.207.

ASUNTO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO




-I-
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Titulo Supletoriomediante demandapresentada en fecha 06 de julio de 2022, por la ciudadana Nereida Prieto de Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.913.936, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nros. 48.847, de este domicilio, en contra de la ciudadana Mary Antonella Hernández Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 14.442.207, de este domicilio.
Alega la parte accionante que es legítima propietaria de un inmueble ubicado en la Sector El Fraile de la parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy, constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construido, con una superficie aproximada según documento Registrado de Trescientos Veinticuatro metros cuadrados (324 mts2) dentro de los siguientes linderos, NORTE: Terreno que son o fueron de la señora Francisca Yajure Osorio; SUR: Calle de servicio; ESTE: Terreno vendido a Lisbeth Sánchez de Torrealba y OESTE: Terreno vendido a la Señora Nina de Garcés, el cual fue adquirido a través de un crédito hipotecario, el cual consta en documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo Bruzual en fecha 18 de diciembre de 1992, bajo el numero 59, Folios del 65 al 71 vto, protocolo Primero, adicional Primero, del cuarto trimestre de mil novecientos noventa y dos, para el que presenta original constante de cinco folios y marcada con la letra “A”, la cual riela a los folios del 4 al 8 con sus vueltos respectivos.
Riela a los folios del 9 al 13, Original de documento de cancelación como documento definitivo de compra-venta, el registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario con Funciones notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha veintiuno de diciembre del dos mil cinco (21/12/2005), bajo el numero 05, folios del 38 al 43, Protocolo primero, Tomo 5to, 4to trimestre del año 2005, el cual consigno en su forma original y marcado con la letra “B”.
Riela al folio 15, original de Certificado de empadronamiento emitido por la Dirección de Catastro del municipio Bruzual con código catastral Nº 22 03 01 AR 110 02 01, de fecha 27-06-2022, marcado con la letra “C”.
Riela a los folios 16 y 17, copia certificada del Acta de matrimonio marcada con el Nº 050, Folio 050, de los ciudadanos Daniel Julio Rodríguez Prieto y Mary Antonella Hernández Sánchez, de fecha 17 de mayo de 2012, marcada con la letra “D”.
Riela a los folios 18 y 19, copia certificada del certificado de defunción, emitido por el Consejo Nacional Electoral (CNE), identificado con el Nº 111, folio 111, de fecha 10-03-2022.
Riela a los folios del 22 al 29, copia certificada del documento de compra-venta que entre las ciudadanas Keila Desiree Suarez López, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 19.414.084 y Mary Antonella Hernández Sánchez, antes identificada, marcada con letra “F”.
Riela del folio 30 al 44, copia certificada de solicitud de Titulo Supletorio en fecha 11 de octubre de 2021, y otorgado en fecha 13 de octubre de 2021, por ante este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el N° 09, Folio 48, Tomo 4 del protocolo de Transcripción del año 2021, sobre las bienhechurías ubicadas en la calle de servicio, Urbanización El Picacho, casa S/N, sector Teteiba, municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual consigna como documento fundamental, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía interna su frente, en veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mts); Sur:Solares de María Martínez y Freddy Castro, en diecinueve metros (19 mts); Este: Casa y solar de Aura Cedeño y Dilia Rivero, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mts) y Oeste: Parcela de Freddy Castro, en treinta y ocho metros con treinta centímetros (38,30 mts) marcado con letra “G”.
Se le dio entrada y se admitió a sustanciación y se libro boleta de citación en la presente solicitud de Nulidad de Asiento Registral de Titulo Supletorio, incoada por la ciudadana Nereida Prieto de Rodríguez, contra la ciudadana Mary Antonella Hernández Sánchez, ambas identificadas de autos, en fecha 08 de julio de 2022. Folios del 45 al 47.
Riela a los folios 48 y 49, consignación por el Alguacil de este Tribunal de municipio, de boleta de citación firmada y fechada por la parte demandada.
Riela a los folios del 50 al 72 escrito de contestación de la demanda con sus anexos, presentada por la ciudadana Mary Antonella Hernández Sánchez, suficientemente identificada.
Al folio 73, reposa Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Mary Hernández, identificada de autos, al abogado en ejercicio Jesús Adrian Pérez Escalona
Establece la demandante en su libelo que es legítima propietaria del inmueble ubicado en el sector El Fraile de la parroquia Campo Elías, municipio Bruzual, estado Yaracuy, constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construido, con una superficie aproximada, según documento Registrado de trescientos veinticuatro metros cuadrados (324 mts2), la misma fue adquirida por medio de un crédito hipotecario, el cual consta en documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo Bruzual, en fecha 18 de diciembre de 1992, bajo el numero 59, folios del 65 al 71 vto, protocolo primero, adicional primero, cuarto trimestre de mil novecientos noventa y dos; teniendo como documento definitivo de compra-venta el Registro por ante la oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el Nº 5, Folios del 38 al 43, protocolo primero, tomo 5to, Cuarto trimestre de 2005; con linderos y medidas actualizadas según certificado de empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Bruzual, de fecha 27-06-2022, área de terreno 660,31 m2, área de construcción 210,62 m2, código catastral 22-03-01-AR-110-02-01, sus linderos NORTE: Vía interna su frente 27,30 m; SUR: Solares de María Martínez y Freddy Castro 19,00 m; ESTE: Casa y solar que es o fue de Aura Cedeño y Dilia Rivero 30,60 m y OESTE: Parcela de Freddy Castro 38,30 m.
En fecha 27 de febrero del 2012, mi hijo Julio Daniel Rodríguez Prieto, contrae matrimonio con Mary Antonella Hernández Sánchez, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 050, folio 050, emanada de la oficina de Registro Civil de Chivacoa, municipio Bruzual. Mi esposo y yo decidimos que los nuevos cónyuges tuviesen como domicilio conyugal nuestra casa ya identificada , ubicada en el sector El Fraile, hasta tanto comprasen o construyeran su casa, lo cual sucedió el 03 de mayo de 2013, adquiriendo una casa en construcción avanzada ubicada al frente de la ya aquí descrita suficientemente, según documento Registrado por ante la oficina de Registro Público, inscrito bajo el Nº 2013.118, asiento registral 1del inmueble matriculado con el Nº 460.20.2.2.77 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013, de fecha 1 de agosto de 2013. El 09 de marzo de 2020 fallece Julio Daniel Rodríguez Prieto, según acta de defunción Nº 111, folio 111, de fecha 10/09/2020, emanada de la comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital.
A los fines de pagar los impuestos y obtener la solvencia catastral y municipal del inmueble, en la oficina de catastro en la Alcaldía del municipio Bruzual, me informan que debo actualizar el informe técnico, al dirigirme con el técnico al inmueble para que realizara las medidas me manifestó que ya las había realizado hacia muy poco tiempo, allí pude constatar que Mary Hernández, suficientemente identificada, había solicitado un Titulo supletorio, el cual registro en fecha 05 de noviembre de 2021, bajo el Nº 9, folio 48, del tomo 4to, del protocolo de transcripción del año 2021
Ahora bien, con base a la evacuación del Titulo Supletorio antes descrito, la ciudadanaNereida Prieto de Rodríguezen fecha 08 de Julio de 2022, demandó a la ciudadana Mary Antonella Hernández Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 14.442.207, para que sea condenada por este tribunal a declarar la Nulidad del asiento Registral del Titulo Supletorio evacuado por ante este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y protocolizado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el N° 9, folios 48, protocolo primero, tomo 4. Del protocolo de transcripción del año 2021. Se estimó la presente Demanda en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), que es el equivalente a quince mil Unidades Tributarias (15.000,00 U.T.).
En fecha 08 de julio de 2022, el Tribunal dicta auto donde acuerda darle entrada bajo el Nº 3143/2022, se admite, y se ordena librar boleta de citación a la ciudadana Mary Antonella Hernández Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 14.442.207, (fol. 45 al 47).
En fecha 14 de julio de 2022, el alguacil de este tribunal de municipio, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada (fol. 48 y 49).
En fecha 11 de agosto de 2022, se recibió y se agrego al expediente escrito de contestación a la demanda, presentada por la ciudadana Mary Antonella Hernández Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 14.442.207. (fol. 50).

En fecha 11 de agosto de 2022, la ciudadana Mary Antonella Hernández Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 14.442.207, parte demandada, asistida de abogado consigna escrito de contestación de la demanda donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de su partes la demanda intentada por los demandantes actores, por lo que la rechazo tanto en los hechos, por ser inciertos, como en el derecho que se pretende aplicar; presentando con su escrito de contestación copia simple del Titulo Supletorio debidamente Registrado ante el Registro Publico del municipio Bruzual, inscrito bajo el Nº 09, folio 48 del tomo 4, protocolo de transcripción del año 2021.
En fecha 02 de noviembre de 2021, La Sindico Municipal, abogada Lesly López, bajo autorización Nº 051/2021, que la ciudadana Mary Hernández, suficientemente identificada, Registre las bienhechurías, ubicadas en la calle de servicio, urbanización El Picacho, S/N, sector Teteiba, municipio Bruzual del estado Yaracuy (fol. 67).
En fecha 11 de agosto de 2022, la ciudadana Mary Antonella Hernández, antes identificada, otorga poder apud acta al abogado Jesús Adrian Pérez Escalona. (fol. 73).
En fecha 26 de abril de 2022, la parte accionante presente escrito de pruebas, donde ratifica las documentales presentadas con el libelo de demanda y solicita la realización de una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda. (74 vto y 75vto).
En fecha 30 de septiembre de 2022, el Tribunal dicta auto donde ordena agregar el escrito de pruebas presentado por la parte accionante. (fol. 76)
En fecha 07 de octubre de 2022, el Tribunal dicta auto donde ordena agregar el escrito de pruebas con sus anexos presentado por la parte accionada. (fol. 77)

En fecha 07 de octubre se dicta auto acordado agregar las pruebas promovidas por la parte accionada. (fol. 113).
En fecha 13 de octubre de 2022, se dicta auto de admisión de pruebas presentadas por la ciudadana Nereida Prieto, antes identificada, y se fija día y hora para el traslado y constitución del Tribunal para realizar Inspección Judicial solicitada por la misma. (fol. 114)
En fecha 13 de octubre de 2022, el Tribunal dicta auto donde se admiten las pruebas presentadas por la parte accionada en la presente demanda. (fol 116).
En fecha 03 de noviembre de 2022, el Tribunal dicta auto declarando desierto el acto de evacuación de testigos, por cuanto no se presento ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (fol. 118).
En fecha 23 de noviembre de 2022, el Tribunal se traslado y constituyo en la vía de acceso a la carretera Campo Elías, Urbanización Los Frailes, de la parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy, para realizar inspección Judicial solicitada por la parte demandante. (fol. 119 vto).
En fecha 23 de noviembre de 2022, el practico fotógrafo, designado y juramentado por este Tribunal de municipio Ordinario, consigna impresión fotográfica constante de dos (02) folios útiles, tomadas en el inmueble objeto de esta demanda. (fol. 120 al 122).
En fecha 09 de diciembre de 2022, la parte demandante presento su escrito de informes. (fol. 123).
-II-
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:


PUNTO PREVIO.
El Titulo Supletorio objeto de nulidad incoado por la ciudadana Nereida Prieto de Rodríguez, representada judicialmente por el abogado Miguel Ángel Rodríguez inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.847 y en contra de la ciudadana Mary Antonella Hernández Sánchez, anteriormente identificados. Es evidente según lo alegado por la parte actora que dicho bien le pertenece por cuanto la tradición presentada por la misma , le otorga la propiedad del mismo, según documento de propiedad de dicho inmueble debidamente Registrado en la Oficina del Registro subalterna del municipio autónomo de Bruzual del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el numero 05 folios 30 al 43 del Protocolo Primero, tomo 5to, cuarto trimestre.
Sobre la cualidad, señala el maestro Luis Loreto, lo siguiente: “(…) la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia”.
En idéntico sentido, el profesor Mario PesciEltri Martínez, señala en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil“:
“La titularidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.
Por su parte, el maestro Arístides Rengel-Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, vol. II. p. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquéllos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Límites de la controversia
Alegatos de la demandante.
Alega la accionante que es legítima propietaria de un inmueble ubicado en el Sector El Fraile, de la parroquia Campo Elías, municipio Bruzual, estado Yaracuy, constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construido , con una superficie aproximada según documento Registrado, de trescientos Veinticuatro metros cuadrados (324 mts2) dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno que son o fueron de la Señora Francisca Yajure Osorio; Sur: Calle de servicio; Este: Terreno vendido a Lisbeth Sánchez de Torrealba y Oeste: Terreno vendido a la Señora Nina de Garcés; el mismo fue adquirido a través de un crédito hipotecario el cual consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo Bruzual en fecha 18 de diciembre de 1992, bajo el numero 59, folios del 65 al 71vto, protocolo primero, adicional primero, cuarto trimestre de 1992. Teniendo como documento definitivo de compra-venta el registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha veintiuno (21) de diciembre del 2005, registrado bajo el numero 5, folios del 38 al 43, protocolo primero. Tomo 5to, Cuarto trimestre del 2005, el cual presento en su forma original ambos documentos. Con linderos y medidas actualizadas según certificado de empadronamiento emanada de la Dirección de Catastro municipal de la Alcaldía del municipio Bruzual de fecha 27/06/2022, con un área de terreno de 660,31 m2; área de construcción 210,62 m2, con linderos Norte: Vía interna su frente con 27,30 m; SUR: Solares de María Martínez y Freddy Castro con 19,00 m; ESTE: Casa y Solar que es o fue de Aura Cedeño y Dilia Rivero, con 30,60 m, y OESTE: Parcela de Freddy Castro, con 38,30 m, con Código Catastral Nº 22-03-01-AR-110-02-01.
La ciudadana Mary Antonella Hernández Sánchez, portadora de la cedula de identidad Nº V- 14.442.207, evacua Titulo Supletorio por ante el Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo Nº 4852/2021, el cual es decretado a su nombre sobre el inmueble de mi propiedad, en fecha 13 de octubre del 2021, y es Registrado en fecha 5 de noviembre de 2021, bajo el numero 09, folio 48, del tomo 4to, del protocolo de transcripción del año 2021, para lo que consigno en copia certificada.
La accionantedemanda formalmente a la ciudadana Mary Antonella Hernández Sánchez, para que conviniera en la presente demanda o en su defecto fuera condenado por este Tribunal a declarar la Nulidad del asiento Registral del Titulo Supletorio evacuado por ante Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La ciudadana Mary Antonella Hernández Sánchez, parte demandada, contesto la misma intentada por la demandante Actora, la cual negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, por lo que la rechazo tanto en los hechos, por ser inciertos, como en el derecho que se pretende aplicar. En algunos extractos importantes expreso:
“Rechazo, Niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la demandante en su escrito libelar por ser infundados en lo real, legal y procesal”…
Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad, que yo Mary Antonella Hernández Sánchez, que haya usurpado propiedad alguna ni que yo haya incurrido en algún delito penal, en relación a mi casa la cual está ubicada en el Sector El Fraile de la Parroquia Campo Elías del municipio Bruzual
Niego, rechazo y contradigo que yo tenga que reivindicar la legitimidad del documento de propiedad de mi vivienda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 05/11/2021, alguna ni que tenga que pagar dinero alguno, ni honorarios ni costos de demandas, por cuanto CIUDADANO JUEZ, con la venia de estilo y con todo el respeto que usted se merece, yo Mary Antonella Hernández Sánchez, contraje matrimonio con Julio Rodríguez (difunto), el 27 de febrero de 2012, hijo legitimo de Nereida Prieto de Rodríguez, es decir mi suegra desde el 2012 (…)
(…) Entonces ciudadano Juez, yo Mary Antonella Hernández Sánchez, jamás usurpe la propiedad de mi casa, con todos los documentos en regla, y con todos los vecinos en armonía he vivido en esa casa desde hacen casi diez años sin interrupción alguna (…)
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- Ratificó: Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual en fecha 18 de diciembre de 1992, bajo el numero 59, folios del 65 al 71 vto, protocolo primero adicional primero, Cuarto trimestre de 1992, el mismo corre inserto en los folios del 4 al 8, ambos inclusive. Con ello se demuestra que le fue otorgado un crédito hipotecario para la adquisición de un inmueble ubicado en el Sector El Fraile de la Parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy, constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construido, con una superficie aproximada según documento Registrado de Trescientos veinticuatro metros cuadrados (324,00 m2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno que son o fueron de la Señora Francisca Yajure Osorio; Sur: Calle de servicio; Este: Terreno vendido a Lisbeth Sánchez de Torrealba y Oeste: Terreno vendido a la Señora Nina de Garcés. A fin de demostrar: a) La falsedad del Titulo Supletorio sobre las bienhechurías y terreno objeto de la demanda. b) Las bienhechurías fueron adquiridas por medio de un crédito del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) otorgado a la ciudadana Nereida Prieto de Rodríguez. Con relación a este medio de prueba considera quien juzga, que el mismo prueba la licitud de la adquisición del inmueble objeto de la pretensión por documento emanado de un ente público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le da pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Ratificó: Documento definitivo de compra- venta, el Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo en numero 05, folio 38 al 43, protocolo primero, tomo 5º, cuarto trimestre de 2005, inserto a los folios del 9 al 14, ambos inclusive del presente expediente. Con eso se demuestra que la ciudadana Nereida Prieto, identificada de autos, es la legítima propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, desde hace mas de 16 años, para lo que presenta dicha documentación en copia certificada; a lo que se le da pleno valor probatorio por ser un Documento Público, según lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Ratificó: Documento identificado como Certificado de Empadronamiento, emanado de la Dirección de Catastro municipal de la Alcaldía del municipio Bruzual de fecha 27/06/2022, el mismo se describe en un área de terreno de 660,31 m2; su área de construcción es de 210,62 m2, alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía interna su frente, con una longitud de 27,30 m; Sur: Solares de María Martínez y Freddy Castro, con una longitud de 19,00 m; Este: Casa y solar que es o fue de Aura Cedeño y Dilia Rivero, con una longitud de 30,60 m y Oeste: Parcela de Freddy Castro, con una longitud de 30, 38,30 m, según Código Catastral 22-03-01-AR-110-02-01, el cual corre inserto al folio 15 del presente expediente. Con eso se demuestra que en la referida oficina se encuentra un expediente contentivo de la documentación correspondiente que le otorga la propiedad del inmueble objeto del presente proceso; a lo que se le da pleno valor probatorio por ser un Documento Público, según lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Ratificó:Acta de matrimonio Nº 050, folio 050, emanada de la Oficina de Registro Civil de Chivacoa del municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual corre inserto a los folios 16 y 17, ambos inclusive; con lo que se demuestra que en fecha 27 de febrero de 2012, su hijo Julio Daniel Rodríguez prieto, contrae matrimonio con la ciudadana Mary Antonella Hernández Sánchez, quien es la parte demandada en el presente proceso; con ello se demuestra la filiación que existe entre la ciudadana Nereida Prieto y Mary Hernández, identificadas de autos; este juzgador le da pleno valor probatorio por ser un Documento Público, según lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Ratificó: Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público, inscrito bajo el Nº 2013.118, asiento registral I, del inmueble matriculado con el numero 460.20.2.2.77, correspondiente al libro de folio Real del año 2013, en fecha 01 de agosto de 2013, el cual corre inserto en los folios del 20 al 29 ambos inclusive, del presente expediente, con ello se demuestra que 1 año y 5 meses después de haber contraído matrimonio, su hijo Julio Daniel y su esposa Mary Antonella, adquirieron una vivienda, ubicada frente a la propiedad de la ciudadana Nereida prieto; con lo que se muestra que el inmueble objeto de esta pretensión, no era propiedad del matrimonio Rodríguez Prieto; a lo que se le da pleno valor probatorio por ser un Documento Público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

6.- Ratificó:Acta de defunción Nº 111, folio 111 de fecha 10 de septiembre de 2020, emanada de la comisión de Registro civil Electoral, de la Parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito capital, lo cual corre inserta a los folios 18 y 19 del presente expediente, con ello se demuestra que su hijo dejo de existir y consecuencialmente el vinculo con la ciudadana Mary Antonella Hernández; se le otorga pleno valor probatorio por sr un documento público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE.
7.- Ratificó:Titulo Supletorio de propiedad, el cual se registro por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales delo municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 05 de noviembre del año 2021, bajo el Nº 9, folio 48, del tomo 4, protocolo de transcripción del año 2021, el cual corre inserto a los folios del 30 al 44, ambos inclusive del presente expediente; con esto se demuestra que la ciudadana Mary Antonella Hernández Sánchez, antes identificada, realizo un documento ante el Tribunal de municipio ordinario del municipio Bruzual, bajo el Nº 4852/2021, nomenclatura de este tribunal, sobre unas bienhechurías de las cuales no ha demostrado la cualidad de propietaria; Por ser un documento público, este Juzgador le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Prueba Documental.
1.- Promovió original del Titulo Supletorio de las bienhechurías propiedad de la ciudadana Mary Antonella Hernández Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 14.442.207, el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 05 de noviembre de 2021, quedando inserto bajo el N° 9, folios 48, Tomo 4, Protocolo de transcripción del año 2021. En relación al valor probatorio de los Títulos Supletorios, La Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el Exp. No. 04-3124, de fecha 18 de Diciembre de 2006, señaló lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de Julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”.

Así mismo por sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el Exp. No. 00-278, señaló lo siguiente:
“…Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la Actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba pre-constitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes…”
Ahora bien, en la presente causa se observa, que una copia certificada del Título Supletorio marcado con la letra “G”, fue acompañado con el libelo de la demanda, el cual se encuentra inserto a los folios del 30 al 44 del presente expediente, y los testigos que participaron en los mismos no comparecieron para ratificar sus testimoniales, por lo tanto no se le concede valor probatorio. Todo dentro del marco de la Doctrina Casacional. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió certificado de bienhechurías para tramitar Titulo Supletorio, de fecha 21 de noviembre de 2021, emanada por la Dirección de Catastro del municipio Bruzual, la cual, que a pesar que es un documento emanada de un ente competente de la administración pública municipal, no prueba la legitimación de la propiedad. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió Un conjunto de facturas en su forma original, a nombre del ciudadano Julio Rodríguez, y se encuentran insertas a los folios del 96 al 112, lo que para este juzgador no demuestra la cualidad de propiedad alguna. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Promovió Factura Legal de la Sociedad Anónima Yaracuy Al Día, Nº de control 00-0331310, serie de factura: 00386403, a favor de la ciudadana Mary Antonella Hernández Sánchez, para la publicación de un edicto exigido por la Dirección de Catastro municipal de la alcaldía Bolivariana del municipio Bruzual, lo cual este juzgador no valora por no aportar un elemento de convicción al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Promovió Autorización para Registro de bienhechurías, emanada de la Sindicatura Municipal, de fecha 02 de noviembre de 2021, certificado de solvencia municipal, válido para trámite de Registro Inmobiliario, lo cual no se le otorga valor probatorio por no aportar elemento de convicción al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Promovió La testimonial del ciudadano Valles Franco Jean, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 16.973.160, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la calle principal de Teteiba, cerca de la E.I.B Teteiba; la misma no fue evacuada por cuanto el ciudadano antes mencionado, no compareció al acto, por lo que este juzgador no puede valorar esta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de que el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En este sentido, conforme a la normativa procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres o el orden público.
En este mismo orden de ideas, el artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para asegurar la posesión o algún Derecho”. Por consiguiente, todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por el Juez competente de conformidad a lo dispuesto en el artículo antes referido, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros.
El Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no produce cosa juzgada; sin embargo, ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social. Se trata de un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro.
Lo anterior no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, a pesar de que esté protocolizado. Ello no le hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí sólo.
En este orden de ideas es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos que la Sala Constitucional, en sentencia número 3115, expediente número 03-0326, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06/11/2003 (Caso: María Tomasa Mendoza), resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios, señalando lo siguiente:

“Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.

El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (Artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, le basta con hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
De igual manera, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27/06/1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Sala Político Administrativa, de fecha 27 de Junio de 1.996). Código de Procedimiento Civil, PATRICK J. BAUDIN L, año 2.004.)
Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra CORCOVEN S.A., la Sala Política Administrativa estableció:
“… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”. Por otra parte, Eduardo J. Couture, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información ad perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el maestro GertKummerow (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.
Sin embargo, se observa en los autos, que el actor no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intentan una nulidad de título supletorio, fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el título, afirma el actor es poseedora legitima, en tal fundamento es evidente que la acción de nulidad no tutela la nulidad basada en el título de propiedad sobre el bien que nos ocupa por un supuesto derecho de propiedad, es decir, de la acción del actor, pues la nulidad del título supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Así mismo, nuestra Sala de Casación Civil ratifica dicho criterio en sentencia número 100, expediente 00-278, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 27/04/2001 (Caso: Carmelina ProvenzaliYusti contra Romelia Albarrán de González), donde se establece, que dicho título supletorio no demuestra la propiedad del inmueble construido, al disponer lo siguiente:
“Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada”.
(…) Al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del título supletorio, dicho título como diría el Maestro Luis Sanojo (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), en relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, es un documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa, ni es título ni suple nada en materia de propiedad.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia número RC.00478, expediente número 06-942, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 27/06/2007 (Caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado), ratificó el contenido del fallo de fecha 27 de abril de 2001 (Caso: Carmelina ProvenzaliYusti contra Romelia Albarrán de González), sentencia expresó lo siguiente:
“Como se indicó anteriormente, la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que en el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, no podía el juez de la recurrida, otorgarle el título de propietario a la parte demandada.

Con base a lo antes expuesto, no puede intentarse la acción de nulidad de dicho título supletorio, sino la nulidad del asiento registral de ese título, como Juzgador conocedor del derecho en razón del principio iuranovit curia; es por lo que en atención a lo expuesto este tribunal en uso de la facultad que le concede al referido principio considera que el cambio de la calificación de la acción intentada por la parte actora, de nulidad de titulo supletorio por nulidad de asiento registral, es una cuestión de derecho conforme a la potestad que le corresponde al juez y en acatamiento del principio en comento; razones por las cuales debe establecerse a los fines de este proceso que la acción intentada por la actora es una acción de nulidad de asiento registral del título supletorio objeto de la presente acción. Así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto, concluyo que la parte accionante es propietaria, tal como quedó probado con los Documentos de propiedad el cual fueron consignado conjuntamente con el libelo de la demanda marcados con las letras “A” y “B”, debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador en la oficina del Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, de fecha 28 de mayo de 1975, inserto bajo el N° 24, folios 47 al 48, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual le permitió a los accionantes ejercer su derecho como terceros con respecto a la nulidad del asiento registral del Titulo Supletorio objeto de la presente acción.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR lademanda de Nulidad de Asiento Registral del Titulo Supletorio objeto de la presente acción interpuesta por la ciudadanaNereida Prieto de Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.913.936, contra la ciudadanaMary Antonella Hernández Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 14.442.207. En consecuencia una vez que quede firme la presente decisión se ordena emitir oficio a la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal de Nulidad de Asiento Registral del Titulo Supletorioobjeto del presente juicio.
SEGUNDO:De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
TERCERO:se ordena expedir dos ejemplares en copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena devolver los originales que reposan en el presente expediente a las partes, una vez que provean de las copias que harán sus veces.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, Y DÉJESE POR SECRETARÍA COPIA CERTIFICADA DE ESTE FALLO CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A LOS FINES DEL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO CIVIL, Y EL ARTÍCULO 72 NUMERALES 3 Y 9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los trece (13) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriesmar Parada.
En ésta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriesmar Parada.

EAGG/Ip.
Exp. 3143/2022.