REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés
212º y 164º
DEMANDANTE: MARIELSY PAOLA SEQUERA BETANCOURT venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.405.784, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identidad Omitida), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: RICNOEL JOSÉ GUEVARA GUEDEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V- 20.497.501 y de este domicilio
ABOGADO No Designó
ASISTENTE:
CAUSA: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-
EXPEDIENTE: Nº 4.241/22.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda escrita presentada por la ciudadana: MARIELSY PAOLA SEQUERA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.405.784, y de este domicilio, en fecha nueve (9) de diciembre de 2022 por ante el Tribunal Distribuidor de causas de este Municipio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, según sorteo Nº 25 registrado bajo el N’ 3.159, de fecha doce (12) de diciembre de 2022.
En ella la demandante expuso que es madre de la niña: (Identidad Omitida) de nueve (9) años de edad y de este domicilio, la cual es producto de su relación sentimental con el ciudadano: RICNOEL GUEVARA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.497.501 y de este domicilio, alegando que el padre de su hija desde hace tres (3) años no cumple con sus obligaciones de manutención para con la niña referida tal como quedó establecida en la sentencia de homologación de fecha 25 de marzo del año 2014, teniendo ella sola que cubrir todo lo que la niña necesita.
Estimó el ajuste de la obligación de manutención en la cantidad de CUARENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES SEMANALES (40,00 USD) o su equivalentes en Bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, así como el pago, de dos (2) cuotas adicionales a las de manutención semanal, una entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (300,00 USD) o su equivalentes en Bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, como su contribución para la compra de ropa, útiles escolares, uniformes y calzado y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (300,00 USD) o su equivalentes en Bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que la niña referida requiera para reposición de ropa y calzado y para la celebración de los festividades de navidad y año nuevo, así como que se le imponga la obligación de contribuir con el pago de al menos el 50% de cualesquiera otros gastos urgentes y necesarios que requiera la niña beneficiaria de esta demanda, para su desarrollo pleno. Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 376, 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención y copia certificada de la sentencia de homologación de fijación de obligación de mantención cuya revisión solicita (folios 2 y 4 al 6).-
Admitida la misma (folio 9) se ordenó el emplazamiento del demandado para que concurriera al Tribunal y se informara sobre el día y hora para el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación de la niña mencionada para ser oída conforme a las previsiones del artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Al folio 10 corre declaración de la alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 11).
Al folio 12, corre declaración de la alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la revisión de la obligación de manutención y consigna la boleta debidamente recibida por la demandante (folios 12 y 13).
Al folio 14 corre declaración de la alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal del demandado y consigna la boleta respectiva la cual fue recibida en el domicilio del demandado por la señora NOHELIA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.431.059, quien manifestó ser la madre del demandado (folio 15).
Al folio 16 corre auto del tribunal de fecha 20/01/2023 donde se fija el inicio de la audiencia de mediación en fase preliminar para el séptimo día (7º) de despacho siguiente a la presente fecha a las 9:00 a.m. en la sede de este tribunal.
Al folio 17 el tribunal dejó constancia que el demandado no compareció, ni por si, ni por intermedio de apoderado a informarse sobre la fecha y hora del inicio de la audiencia de mediación en fase preliminar.
Al folio 18 se dejó constancia en acta del inicio de la fase de mediación y que al mismo no compareció el demandado, pese a que se le esperó por el término de diez minutos.
Al folio 19 corre auto del tribunal donde se da por concluida la fase preliminar de mediación, indicándose además que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicho auto, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas y el demandado dar su contestación a la demanda y junto a ella consignar su escrito de pruebas.
Al folio 20 corre auto del Tribunal donde se fijó para las 9:00 a.m., del sexto (6º) día de despacho siguiente a dicho auto, el inicio de la fase de sustanciación.
Al folio 21, corre escrito de pruebas presentado por la demandante.
Al folio 22 corre auto del Tribunal donde se admiten las pruebas instrumentales consignadas por la demandante.
Al folio 23 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el demandado no compareció, durante el lapso que tenía para ello, a dar contestación a la demanda y consignar su escrito de pruebas.
Al folio 24, corre auto del Tribunal donde se fija nueva oportunidad a la niña beneficiaria de esta obligación para ser oída en la presente causa y se libró boleta de notificación.
Al folio 25 corre declaración de la alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la revisión de la obligación de manutención y consigna la boleta debidamente recibida por la demandante y madre de la referida niña (folio 26).-
Al folio 27 corre acta de la audiencia sostenida por el Tribunal con la Niña beneficiaria de esta obligación.
Al folio 28 corre acta de de sustanciación de la Audiencia Preliminar, admitiéndose las pruebas presentadas por la demandante, y tenerlas para valorar al fondo al no requerir materialización. En el mismo acto la demandante solicitó medida cautelar de retención de salarios, ya que el demandado, pese a estar notificado de este juicio, no ha aportado nada para la manutención de la niña en cuyo beneficio se interpuso esta solicitud.-
Al folio 29 su vuelto y 30, corre sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó medida cautelar de retención de salarios al demandado, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas y oficiar al empleador de éste para que haga las retenciones y las deposite en la cuenta de la demandante que le fue indicada.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante MARIELSY PAOLA SEQUERA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.405.784, y de este domicilio que se revise la obligación de manutención que consta en sentencia que fue acompañada a la demanda y se fije al demandado RICNOEL GUEVARA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.497.501 y de este domicilio, una obligación de manutención ajustada a la realidad económica a favor de la niña: (identidad omitida) de este domicilio por cuanto éste no cumple con la obligación de manutención para con la niña, desde hace tres (3) años, teniendo ella sola toda la carga de su manutención.-.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de CUARENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES SEMANALES (40,00 USD) o su equivalentes en Bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, así como el pago, de dos cuotas adicionales a las de manutención semanal, una entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de, TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (300,00 USD) o su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, como su contribución para la compra de ropa, útiles escolares, uniformes y calzado y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (300,00 USD) o su equivalentes en Bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que la niña referida requiera para la reposición de ropa y calzado y para la celebración de los festividades de navidad y año nuevo, así como que se le imponga la obligación de contribuir con el pago de al menos el 50% de cualesquiera otros gastos urgentes y necesarios que requiera la niña beneficiaria de esta demanda, para su desarrollo pleno .
Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 376, 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
De la Confesión: El demandado mantuvo durante todo el iter procesal una conducta contumaz, no habiendo concurrido a ningún acto del proceso, por lo que se encuentra confeso al establecer el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte que (…) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante (…) omissis
De las Pruebas de la Actora:
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo beneficio se interpuso la misma, y copia certificada de la sentencia mediante la cual en fecha 25 de marzo del año 2014 se fijó al demandado la obligación de manutención a favor de la niña en referencia, las cuales no fueron tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que siendo estos instrumentos documentos públicos conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1357 del Código Civil y por tanto gozan de fe pública por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la niña citada y la existencia de la obligación de manutención fijada judicialmente con anterioridad a favor de la niña en referencia.
CUALIDAD E INTERÉS
En cuanto a la cualidad e interés para interponer la demanda de manutención, establece el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la solicitud para la fijación de la obligación puede ser hecha por la madre del niño, niña o adolescente y en este caso ha sido hecha por la madre, hecho que no fue negado o impugnado por el demandado, por lo que se considera a la solicitante con cualidad o interés jurídico actual para haber interpuesto la presente demanda a favor de la niña referida, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención semanal a cumplir por el demandado ni sobre las cuotas especiales y adicionales a manutención semanal, dada la contumacia del demandado al no concurrir a ningún acto del proceso, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y al establecer el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del demandado, no pudieron ser determinados, pero al no constar en autos que el mismo se encuentre imposibilitado para el trabajo, se presume., que obtiene ingresos suficientes, para su sostén y el de su familia y por ende para soportar cumplir con el pago de una manutención a favor de la niña en cuyo favor se interpuso la presente revisión.
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que la misma cuenta con nueve (9) años de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para vestido, calzado, alimentación, cuidados médicos y medicinas, educación, cultura, recreación y deporte, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al de la niña referida, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña y adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales deba establecerse una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención de la niña beneficiaria de esta causa.
Ahora bien; como se presume. al no constar de autos lo contrario, que el demandado obtiene ingresos suficientes para llevar una vida digna y decorosa, se le establece como aporte que debe pagar para la manutención de la niña referida, la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) del salario integral semanal, quincenal o mensual que el demandado este devengando en cualquier empresa donde trabaje, igualmente se le fija el pago de dos cuotas adicionales a las de manutención semanal, la primera, equivalente a la retención del CUARENTA POR CIENTO (40%) del bono vacacional que reciba el demandado, como su contribución para la compra de ropa, útiles escolares, uniformes y calzado y la segunda entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, equivalente a la retención del CUARENTA POR CIENTO (40%) del bono de fin de año o aguinaldos que reciba el demandado en la empresa donde labora, como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que la niña referida requiera para la celebración de los festividades de navidad y año nuevo, así mismo se le impone la obligación de contribuir con el pago de al menos el 50% de cualesquiera otros gastos urgentes y necesarios que requiera la niña beneficiaria de esta demanda.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja establecido que no se hace la fijación de la obligación aquí requerida en dólares americanos porque no constar de autos que el demandado esté obteniendo ingresos en esa moneda o en alguna otra divisa.-.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y como consecuencia de ello se establece al demandado ciudadano: LEONER ALEXANDER DOUBRONT ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.557.215 y de este domicilio, la obligación de pagar:
Primero: La cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) del salario integral semanal, quincenal o mensual que el demandado este devengando en cualquier empresa donde trabaje.-
Segundo: El pago, de dos (2) cuotas adicionales a la de manutención semanal, la primera, equivalente a la retención del CUARENTA POR CIENTO (40%) del bono vacacional que reciba el demandado en la empresa donde labora, como su contribución para la compra de ropa, útiles escolares, uniformes y calzado y la segunda entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, equivalente a la retención del CUARENTA POR CIENTO (40%) del bono de fin de año o aguinaldos que reciba el demandado en la empresa donde labora, como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que la niña referida requiera para la celebración de los festividades de navidad y año nuevo.-
Tercero: Se le impone la obligación de contribuir con el pago de al menos el 50% de cualesquiera otros gastos urgentes y necesarios que requiera la niña beneficiaria de esta obligación, para adquisición de medicinas, exámenes médicos, educación, cultura, recreación y deportes etc..
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria temporal
Abog. Mariangelica Pereira
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria temporal
Abog. Mariangelica Pereira
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