REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, siete (07) de marzo de 2023
212º y 164
Vista la solicitud formulada por la demandante ciudadana: MARIELSY PAOLA SEQUERA BETANCOURT. de las características de autos, en el acto de sustanciación de la audiencia preliminar, tal como se evidencia de acta que corre al folio 27 de este expediente, en donde solicita, que en virtud de que el demandado RICNOEL JOSÉ GUEVARA GUEDEZ, de las características de autos, no cumple con su aporte para la manutención de la niña: (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) desde hace bastante tiempo, se sirva el tribunal determinar una obligación de manutención que preliminarmente, deba cumplir el mismo mientras dura el juicio, observando el tribunal que el demandado de autos, pese a estar debidamente notificado para todos los actos de esta causa al haberle sido dejada la notificación en su domicilio con su mamá la ciudadana NOHELIA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.431.059, de este domicilio, como se evidencia a los folios 14 y 15 de este expediente, no compareció a la audiencia de mediación, ni a la audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y que es deber del tribunal preservar y proteger los derechos de los niños en cuyo favor se haya solicitado una obligación de manutención, por lo que se hace necesario, que en casos como el presente donde el demandado, se mantiene en contumacia, se dicten medidas cautelares a los efectos de minimizar el daño que se le causa a la niña (Identidad omitida) en cuyo favor se presentó esta demanda por lo que a tales efectos y encontrándose demostrado en autos con la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor se interpuso esta demanda, la relación paterno filiar que existe entre el demandado y la niña en referencia, de donde surge el buen derecho o FUMUS BONI IURIS, que ella tiene para reclamar la manutención a que se contrae este juicio y además que no existe en autos constancia alguna de que está cumpliendo su obligación de proporcionar a la niña referida una manutención adecuada, en los últimos dos (2) meses, con lo que queda probado, el PERICULUM IN MORA, pues el retardo propio de este tipo de proceso hace que el daño a la niña referida, por no recibir manutención, sea prolongado, por lo que al estar comprobado en autos, los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris, se decreta medida cautelar preventiva de embargo de salarios y otros beneficios que pueda estar recibiendo el demandado RICNOEL JOSÉ GUEVARA GUEDEZ por el desempeño de sus actividades como trabajador al servicio de la EMPRESA MAXI POLLO ubicada en el sector “Los Cogollos” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, todo en resguardo del principio del INTERÉS SUPERIOR de los derechos del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 381 de la referida Ley. En consecuencia se decreta medida preventiva de RETENCIÓN DE SALARIO Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES que pueda estar recibiendo el demandado del referido empleador, por la cantidad de EL TREINTA POR CIENTOS ( 30%) del salario integral semanal, quincenal o mensual que esté devengando el demandado en la referida empresa, así como la retención de dos (2) cuotas adicionales a la cuota de manutención antes referida, la primera equivalente a la retención del CUARENTA POR CIENTO (40%) del bono de vacaciones que reciba el demandado, como aporte para útiles escolares y uniforme, que la niña aquí referida requiera para el retorno a clases, la segunda, equivalente a la retención del CUARENTA POR CIENTO (40%) de lo que perciba, el demandado, de su empleador como bonificación de fin de año o aguinaldos, para los gastos necesarios para la compra de ropa, calzado y juguetes que la niña aquí referida requiera. Igualmente deberá retener todo beneficio, bono o estipendio que a favor de la niña otorgue la Empresa al demandado RICNOEL JOSÉ GUEVARA GUEDEZ, y consignar todo lo retenido, inmediatamente a su retención en la cuenta bancaria que se le indique al efecto. Aquellos beneficios no económicos, es decir; entregados en especie, como juguetes, libros, ropa, calzado etc., que correspondan a la niña aquí referida, deberán ser entregados a la madre, previa notificación que debe hacerle la empresa al correo electrónico sequerabetancourt@gmail.com o al teléfono WharsApp Nº 0412-679.37.53, para que ella los retire.
Las retenciones antes ordenadas se ajustarán automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, o que por convención colectiva se establezca, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, o en su defecto desde el momento en que entre en vigencia la Convención Colectiva, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
La Dirección de Recursos Humanos, o la Dirección que tenga a cargo efectuar los pagos al personal de la citada EMPRESA MAXI POLLO deberá dar cumplimiento estricto e inmediato a la presente medida, consignando las retenciones a la cuenta corriente Nº 0108-0122-23-0100155080 que la demandante MARIELSY PAOLA SEQUERA BETANCOURT, mantiene en la entidad bancaria; Banco Provincial, agencia Nirgua, en forma inmediata a su retención y realizando los ajustes porcentuales a las cantidades que se le ordena retener, en la misma oportunidad en que los beneficios del demandado aumenten, bien por Decreto General de aumento de Sueldos o Salarios o por vía de Convención Colectiva de ese ente con sus empleados y trabajadores, en el mismo momento en que dichos beneficios entren en vigencia para el demandado aquí referido.
Ábrase cuaderno de medida con copia de este auto y emítase el oficio correspondiente indicándose al pie lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Mariangelica Pereira
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior se abrió cuaderno de medidas y se emitió oficio N° 3.300/035.-
La Secretaria Temporal
Abog. Mariangelica Pereira