I
En fecha 26 de febrero de 2021, se recibió la presente demanda presentada por el ciudadano Jesús María Vargas, ya identificado, debidamente asistido de abogado, con motivo de Nulidad de Venta en contra de la ciudadana Janeth Carolina Salcedo de Prieto, ya identificada, siendo admitida por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2021, ordenándose la citación de la parte demandada, quien presentó escrito de contestación en fecha 24 de enero de 2023.
En fecha 13 de febrero de 2023, la ciudadana Janeth Carolina Salcedo de Prieto, ya identificada, debidamente asistida de abogado presentó diligencia solicitando se declare la incompetencia de este Tribunal en razón de estar involucrado un niño menor de edad en la presente demanda. En consecuencia, procede este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“Consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil quince (2.015), anotado bajo el N° 2015-3448 que el ciudadano ARTURO DÍAZ VARGAS, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-3.803.312, y de este domicilio vendió pura y simple un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2-2-3 ubicado en la planta primera del Edificio Dos (2), que forma parte del Sector A del Desarrollo Habitacional Conjunto Residencia Monteserino 12 (…) dicha venta se la hizo al ciudadano LUIS ALEXANDER PRIETO BRITO, igualmente ya fallecido, y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 12.337.273, y de este domicilio, quien se desempeñaba como funcionario policial de la Policía Municipal de Valencia (…) resulta ser que el sedicente comprador, valiéndose de su condición de funcionario policial (…) logra conseguir la confianza del potencial vendedor, para vivir ambos en el mismo apartamento (…) para luego lucrarse con la venta fraudulenta a su favor y que el mismo procuraría. (…) una vez que el ciudadano LUIS ALEXANDER PRIETO BRITO, logra el objetivo, con la firma del documento definitivo de venta por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, deja en cautiverio al “vendedor” (…) ante la situación de secuestro existente con el desafortunado vendedor (…) acudí personalmente a la sede del G.A.E.S ahora C.O.N.A.S por lo que una comisión policial del Grupo de Acciones Especiales se hizo presente en el apartamento y lograron el rescate y liberación del referido ciudadano …”
La parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2023, alegó lo siguiente:
“… Fui demandada en forma personal por el ciudadano JESUS (sic) MARIA (sic) VARGAS, (…) actuando en su carácter de heredero (presunto) del ciudadano ARTURO DIAZ (sic) VARGAS (…) por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, de un inmueble que le hiciera el prenombrado ciudadano, al difunto padre de mi menor hijo, ya identificado. (…) es por lo que acudo a su competente autoridad en nombre de mi menor hijo LUIS ALEJANDRO PRIETO SALCEDO y de la Sucesión que represento, que en virtud de lo expuesto declare INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA (…) o en su defecto se declare INCOMPETENTE para seguir conociendo de este caso ya que están en juego los intereses del menor LUIS ALEJANDRO PRIETO SALCEDO …”
Ahora bien, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, en su ordinal L, el cual dispone:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…”.
m) Cualquier otro fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso …”
Resulta necesario que este Juzgado cite un extracto de la decisión de fecha 07 de marzo de 2012, dictada en el expediente Nro. AA10-L-2010-000138, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez, la cual estableció:
“…Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión…”
Así mismo, en decisión de fecha 09 de mayo de 2012, dictada en el expediente Nro. AA60-S-2011-000676, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, se estableció:
“…esta Sala concluye que la competencia en razón del territorio, para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya hijos menores o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, debe determinarse conforme a la regla general establecida en dicha disposición, correspondiendo así al tribunal del lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud…”.
Finalmente, en decisión de fecha 22 de mayo de 2013, dictada en el expediente Nro. AA10-L-2010-000009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba, se estableció:
“…cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”. Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes…”
En razón de lo antes expuesto y aplicando a este caso por analogía las citas jurisprudenciales anteriores, por estar involucrado los intereses superiores de un niño, niña o adolescente se justifica plenamente la intervención de un Juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones, considerando quien decide que los Tribunales competentes para conocer de juicios donde se encuentre involucrado el interés superior del niño, son los especializados en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE
Por lo que en el caso de autos, en resguardo al orden público y a los derechos inherentes de los niños, niñas y adolescentes, y a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contenido en el principio denominado interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, contemplados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia, para conocer y decidir en la presente causa. ASÍ SE DECIDE
II
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara la Incompetencia en razón de la Materia de este Tribunal para conocer de la presente causa y en consecuencia, declina su competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Palacio de Justicia de Valencia, a quien se le remitirá el presente expediente junto con oficio. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 20 de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abog. JAIMIR PÉREZ GALEA

Exp. N° 26.566
PLRP/Danielr-