REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de mayo de 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 6957
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.643.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIELA E. PIÑERO M. y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.417 y 20.918, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.021.593.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, Inpreabogado Nº 73.225.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.
Se recibe en fecha 28 de febrero de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO VIELMA en contra de la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 15 de diciembre de 2022 (Folio 49), interpuesto por la abogada MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, luego que dicho Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2023 mediante auto negara la perención breve solicitada por la demandada; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 3 de marzo de 2023 y fijándose por auto de fecha 8 de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (05) días para que las partes, soliciten la constitución de asociados y de no constituirse, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, al décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presenten escrito de informes.
A los folios 56 al 64 la parte demandada consignó escrito de informes y mediante auto de fecha 23 de marzo de 2023, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la observación de los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de abril de 2023, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2022 cursante a los folios 09 y 10, el Tribunal A Quo, ordena darle entrada y admitir, asignándole número al expediente, emplazando a la demandada a la comparecencia al vigésimo (20) día de despacho siguiente, a que conste en auto su citación, para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se comisiona a la Unidad Receptora de Documentos de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenando librar compulsas, despacho y oficio con copias certificadas del escrito libelar y auto de comparecencia.
DE LA SOLICITUD
En escrito de fecha 6 de diciembre de 2012, cursante a los folios 42 al 44, la abogada MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, solicitó lo siguiente: “…DECLARE LA PERENCIÓN Y POSTERIORMENTE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN BREVE CON TODAS LAS GENERALES DE LEY, ATENDIENDO A TODO LO ANTES EXPUESTO, Y AL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL APLICADO POR EXCELENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, IGUALMENTE SE APLIQUE CORRECTA Y ESTRICTAMENTE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”. (sic)
DEL AUTO RECURRIDO
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 13 de diciembre de 2022, cursante al folio 47, declaró lo que a continuación se transcribe:
…Omissis…
Visto el cómputo que antecede y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que por ante este Tribunal transcurrieron desde el día 12/07/2022 (exclusive) fecha de la Admisión de la Reforma de la Demanda, (Folio 66 Pieza N° 1), del presente expediente, hasta el día 11/08/2022 (Inclusive) treinta (30) días consecutivos, es de observar que en fecha 25 de Julio de 2022, por escrito presentado por el abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.972.225 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.918, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.469.643, según consta de instrumento de Poder, debidamente inscrito por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 10 de mayo del año 2022, bajo el N° 14, Tomo 10, Folios 41 al 43, de los libros de autenticaciones, parte actora en la presente causa, solicita que se le designe como correo especial a los efectos de trasladar la Comisión librada en fecha 12 de Julio de 2022, a la Unidad Receptora de Documentos del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Julio de 2022 (folio 112 Pieza N° 1) se acuerda lo solicitado y se designa como correo especial al prenombrado abogado, quien en el mismo día presta el juramento de Ley (folio 113 Pieza N° 1), en fecha 02 de Noviembre de 2022, consta a los folios 133 al 157 Pieza N° 1, comisión el cual fue recibida y agrega a los autos proveniente de la Unidad Receptora de Documentos del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara SIN CUMPLIR, por diligencia que consta al folio 174 del expediente, la abogada MARIELA E. PIÑERO; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.11.270.572; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.417, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.469.643, según consta de instrumento de Poder, debidamente inscrito por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 10 de mayo del año 2022, bajo el N° 14, Tomo 10, Folios 41 al 43, de los libros de autenticaciones parte actora en el presente juicio, y se libra cartel de citación, en base a las previsiones establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana MAYGUALIDA LEON CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-6.326.389, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.225, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nro. 57, Tomo 15, folios 187 hasta el 189, de fecha 26 de julio de 2022; el cual fue acordado en fecha 08 de Noviembre de 2022 (folio 175 Pieza N° 1) razón que conlleva a este Tribunal actuando como director del proceso y garantista de los principios constitucionales y legales del debido proceso, NIEGA LA PERENCION solicitada por la parte demandada. (sic)
DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado por ante esta Alzada, en fecha 22 de marzo de 2023 cursante a los folios 56 al 64, la apelante abogada MAYGUALIDA LEÓN, apoderada judicial de la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, adujo:
…Omissis…
Por lo que esta Superioridad, debe verificar que la Juez A Quo, no estableció en el auto apelado, los motivos razonados jurídicamente, para negar fehacientemente y de forma fundada en criterios doctrinarios y jurisprudenciales, la solicitud de perención presentada por esta defensa en representación de la parte demandada en este proceso judicial instaurado en su contra, al respecto, cabe destacar que cuando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia las obligaciones que impone la ley, hace una clara remisión a la ley especial creada para tal fin, denominada Ley de Arancel Judicial, que tiene por objeto entre otras cosas, regular las obligaciones que tienen las partes para impulsar el proceso en el cual se encontraren involucradas. En el caso específico, dicha ley establece como obligación ineludible, atinente a la parte actora, el pago de una serie de derechos arancelarios correspondiente a la citación y compulsa, previstos en la mencionada ley.
El pago de estos derechos arancelarios, debe hacerse en el lapso preclusivo de treinta (30) días continuos, después de admitida la demanda o su reforma, además de estar revestida de un carácter tributario y a fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, en virtud de que fue esa parte actora la que activó mediante la introducción de un libelo de demanda a la Administración de Justicia.
Más sin embargo, no consta de autos el pago del arancel judicial por concepto de los emolumentos para la tramitación de la citación, pago éste fundamental a los efectos de que el Tribunal comisionado practicara la citación de la demanda; como bien es conocido el proloquio “Quod non est in actis non est in mundo”, locución latina que se utiliza en el Derecho procesal de la mayoría de los países, y está enmarcado dentro de la garantía de las personas al debido proceso aplicable a los hechos no probados y conocidos por el juez, esto es, el juez debe considerarlos como inexistentes. (H. Devis Echandía, Pruebas judiciales, Tomo II, p.74).
Del auto apelado se aprecia que el Tribunal A Quo, NO se pronunció acerca del cumplimiento de la parte demandante sobre el pago de los derechos arancelarios generados con ocasión a la admisión de la demanda, así como su reforma, por lo que si le es dable a este Juzgado Superior, entrar a conocer y decidir sobre el aludido cumplimiento, por encontrarse dentro de su thema decidendum el examen de la perención, prevista en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que al considerar que no se han cumplido las obligaciones previstas en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal A Quo, ha debido declarar sin más, la perención de la instancia, y una vez extinta la causa, todo lo producido con posterioridad carece de validez, incluyendo, obviamente, la reforma de la demanda y los actos procesales posteriores.
…Omissis…
En ese orden de ideas, hay que mencionar que la Juez A Quo, causó indefensión quebrantando el orden público procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, al establecer la negativa de la perención breve, nada dijo a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debió cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. La Sala, estimó necesario y oportuno destacar ciertamente que el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos analógicos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar – contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
…Omissis…
PETICIÓN
En tal sentido, examinado el requerimiento formulado por esta defensa, y una vez verificado como haya sido el incumplimiento de las obligaciones legales de la parte actora establecidas en el Código de Procedimiento Civil, -referente a la citación personal y directa con la preferencia a cualquier otra modalidad-, determinar que dicha citación personal, no fue practicada dentro del parámetro establecido en el ordinal 2° del artículo 267 ejusdem…
…Omissis…
Pido muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva admitir el presente escrito y sustanciarlo conforme a derecho y como consecuencia de ello, se procede a:
1.- DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN; y en consecuencia de ello REVOCAR EL AUTO APELADO, OBJETO DEL PRESENTE RECURSO, DICTADO EN FECHA 13-12-2.022; (Folio 47); el cual a todas luces resulta viciado, inmotivado, contradictorio e irrito, en todo su contenido, contrario a lo peticionado por esta defensa, bajo una falsa y parcializada apreciación de las actuaciones desplegadas por la parte actora y silenciando los requerimientos formulados para llevar la secuencia lógica de lo actuado, de acuerdo al escrito presentado en fecha 06-12-2.022; (Ver Folios 42 al 44 vto);
2.- DECRETAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y POSTERIORMENTE LA EXTINCION DEL PROCESO, POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN BREVE, Y SE ACUERDE LA SUSPENSION DE TODAS LAS MEDIDAS INNOMINADAS DECRETADAS POR CUADERNOS SEPARADOS, LAS CUALES QUEDARIAN SIN EFECTO LEGAL ALGUNO, CON TODAS LAS GENERALES DE LEY, ATENDIENDO A TODAS LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTAS, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ejusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior, procede a decidir la cuestión incidental sub lite, a cuyo efecto observa:
Constata esta juzgadora que en el auto recurrido, dictado en la incidencia surgida con motivo de la solicitud de declaratoria de perención breve y extinción del proceso, formulado por la demandada ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE, en escrito de fecha 6 de diciembre de 2022 (Folios 42 al 44), con base al incumplimiento de las obligaciones de rango legal por parte del demandante para lograr la citación; verificándose que estamos en presencia de una reforma de la demanda; el Tribunal A Quo niega la solicitud de perención.
Es oportuno transcribir lo que señala el ordinal Segundo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “…También se extingue la instancia: 2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En lo que respecta a la perención breve, la Sala de Casación Civil ha mantenido el siguiente criterio:
“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo…”. (Sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998, juicio Alfredo Antonio Chacón Espinoza contra Centro de Rehabilitación Odontológico Cendero S.R.L. Exp. 97-359).
Ahora bien, en cuanto al cálculo de los lapsos o términos por días continuos o de despacho según la naturaleza de las actuaciones procesales, la Sala Constitucional en su fallo N° 80 del 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), posteriormente aclarado mediante fallo N° 319 del 9 de marzo del mismo año, determinó lo siguiente:
“…esta Sala al dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial.
Ahora bien, lo expuesto no quiere decir y así lo entendió esta Sala cuando dictó el fallo, que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente la realización en el tiempo y en el espacio de las actuaciones procesales.
Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ´’largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los lapsos de perención (artículo 267), serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.
Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Subrayado y negrillas de la Sala)
De lo anterior se desprende, que hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley procesal adjetiva se computen por días de despacho, sino que se ven satisfechos por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta (30) días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de la parte demandada.
Dicho lapso constituye un período concedido a la parte actora “a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda” (Vid. sentencia S.C.C. N° 198 del 1° de junio de 2010, caso: Armín Altarac Y Carmen Farfán).
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en los ordinales 1° y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho.
Por otra parte, según algunos doctrinarios, el demandante cumple con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, cuando cancela los derechos arancelarios correspondientes al alguacil, los emolumentos para la compulsa y le proporciona, si no lo indicó en el libelo, la dirección de la persona que va ha ser citada.
De conformidad con lo dispuesto reiteradamente por la jurisprudencia patria, las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y el traslado para la citación cuando diste a más de 500 Mts. de la sede del Tribunal, y que para que se produzca la perención breve debe verificarse que el actor no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas para lograr la citación, pues, si cumple al menos con una de ellas, existiría el impulso procesal necesario para evitar la sanción.
En el presente caso, para verificar las aseveraciones expuestas por el ad quo y la recurrente, esta Instancia Superior pasa a examinar algunos actos que constan en el expediente:
En fecha 12/07/2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy, admite la reforma de la demanda, en la cual ordena la citación de la demandada FRANCIS ELENA DI CESARE, asimismo, ordena librar comisión a un Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, visto que el domicilio de la demandada está asentado en Barquisimeto, Estado Lara. (Folios 09 y 10)
En fecha 25/07/2022 el co apoderado actor diligencia solicitando se le designe correo especial para llevar la respectiva comisión. (Folio 11)
En fecha 2/11/2022 se agregó a los autos comisión sin cumplir remitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, (folio 18) y de la cual se desprende:
En fecha 29/07/2022 se le dio entrada a la comisión en el Juzgado Comisionado. (Folio 23)
En fecha 17/10/2022 el alguacil del Tribunal comisionado deja constancia que los días 30/09/2022, 5/10/2022 y 13/10/2022 se trasladó a la dirección indicada en la comisión, e indicó que la demandada de autos se encontraba fuera del país. (Folio 24)
En fecha 18/10/2022 consta auto devolviendo sin cumplir la comisión. (Folio 40)
En fecha 6/12/2022 la parte demandada a través de su apoderada judicial, de forma voluntaria, se da por citada y solicita la perención breve. (Folios 42 al 44)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto en dicho fallo se dispuso:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
OMISIS..
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. …”.
Sumado a lo anterior se debe indicar que en sentencia del 23 de enero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20- C- 2010-000484 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se dejó sentado:
“…Ahora bien, el criterio actual de la Sala en situaciones en que se plantea la realización de las gestiones tendentes a lograr la citación a través de un tribunal comisionado, como ocurrió en el sub iudice, impone que el lapso de treinta (30) días previsto por el Legislador en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se compute a partir del auto de admisión de la demanda; y no como erróneamente considera el recurrente, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley.
En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 930, del 13 de diciembre de 2007, Exp. N° 07-033, en el caso de Enrique Rivas Gómez y otra contra Carmen Sol Mejía Borjas y otros, estableció:
“…Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara...”.
Ahora bien, como primer punto debe indicar esta Instancia Superior que visto que la reforma de la demanda fue admitida en fecha 12/07/2022, el lapso de treinta (30) días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados, precluía el día 11/08/2022.
De igual forma, del recorrido procesal consta, que el alguacil del tribunal comisionado, en fecha 17/10/2022, dejó constancia que se trasladó, por primera vez, el día 30/09/2022 y dos veces más los días 5 y 13 de octubre de 2022.
Advierte esta sentenciadora que de las actas procesales no se desprende la fecha en la cual la parte actora cumplió con sus deberes y actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, de acuerdo con el principio de escritura que informa nuestro proceso civil dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En apoyo a lo anterior, en sentencia signada con el número 154, del 27 de marzo de 2007, (caso: Leída Mercedes Sifontes Narváez vs. Oswaldo Karam Isaac), se señaló lo siguiente:
“(…) De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…” (destacado de este Tribunal Superior)
De modo que, corresponde al accionante, la obligación de presentar diligencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma, en la cual ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de tan importante acto procesal.
Por lo que, una vez admitida la reforma de la demanda en fecha 12/07/2022, la parte actora tenía hasta el 11/08/2022, para procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la citación, y no es sino hasta el 30/09/2022 que el alguacil del Tribunal Comisionado, indica que se trasladó para la práctica de la citación, no constando en autos la actuación del pago de los derechos de compulsa, ni de traslado dentro del lapso fatal de treinta días, siendo que desde el 12/07/2022 hasta el 30/09/2022 transcurrieron 48 días continuos, no siendo objeto de cómputo en esta causa las vacaciones judiciales correspondientes desde el 15/08/2022 hasta el 15/09/2022, por lo que no se puede presumir que tal actuación - pago de los derechos de compulsa y traslado – fue realizada por la parte actora dentro de los treinta días que concede el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en cuanto al cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe verificarse en el cuaderno de la comisión.
Por lo tanto, visto que la parte actora no cumplió con las obligaciones y cargas que le impone la ley para la citación de la demandada, en el lapso fatal establecido en el artículo 267 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, como lo es proveer los emolumentos para la compulsa y el vehículo para el traslado del alguacil, habiéndose, pues, consumado la perención de la instancia conforme a la norma ut supra señalada, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar el auto recurrido y extinguir la causa, pronunciamientos éstos que se harán en la parte decisoria de la presente sentencia y así se decide.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAIGUALIDA LEON, apoderada judicial de la demandada ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, ya identificada, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de diciembre de 2022, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO VIELMA en contra de la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, en consecuencia;
SEGUNDO: REVOCADO el auto recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de diciembre de 2022.
TERCERO: Se declara la perención de la instancia, conforme al ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente extinguido el proceso.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la sentencia.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 12 días del mes de mayo de dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DINORAH MENDOZA
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