REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de mayo de 2023
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE: N° 6681

PARTE ACTORA: Ciudadanas BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARÍA FERNANDEZ DE ROA, YRAIMA ALBERTINA GONZALEZ JIMÉNEZ, DANNY ASTRID LÓPEZ DE AMAYA Y MARITZA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.575.101, 5.463.697, 7.587.943, 10.367.906 y 8.081.990 respectivamente y domiciliadas en la urbanización San Jose, calle 6 a mano derecha, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMARLYN THAIS PEREZ Y LUIS ELIGIO KLEM, Inpreabogados N° 238.105 y 238.106 respectivamente (Folios 143 al 151 de la pieza N° 2 del expediente).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR PERÉZ, MARÍA PÉREZ, ROSA SALOM, JENNIFER GIL, MAYRA RANGEL, GRACIELA LA TORRE, LEIDA TERAN, BARBARA BERESLIN, MIGDALIS MORILLO, ELAIZA ALVARADO, CARMEN SOSA, LIBIA MENDOZA, LILIAN GIMÉNEZ, MARITZA BRITO, YADIRA SILVA Y ANALI RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.124.941, 4.478.542, 4.476.249, 13.985.020, 10.365.084, 8.671.353, 7.166.205, 7.550.279, 7.964.294, 10.860.879, 7.579.668, 4.736.808, 10.857.167, 9.893.993, 8.849.694 y 19.061.031 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS EDGAR PERÉZ, MARÍA PÉREZ, JENNIFER GIL, MAYRA RANGEL, LEIDA TERAN, BARBARA BERESLIN, MIGDALIS MORILLO, ELAIZA ALVARADO, CARMEN SOSA, LIBIA MENDOZA, LILIAN GIMÉNEZ, MARITZA BRITO, YADIRA SILVA Y ANALI RAMOS: MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA Y ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ, Inpreabogados N° 39.891 y 151.204 respectivamente (Folios 61 al 63 de la pieza N° 1 del expediente).

TERCEROS INTERVINIENTES: CARLOS GÓMEZ, MARIA ROMERO, HECTOR RAMIREZ, NELIDA ROJAS, NELY RIVAS, MARIHER MENDEZ, SAGRARIO GIMENEZ, MARIANA BERNAVIDEZ, FAGNY QUINTERO, JOSE FELIX LAGO, GIOVANNI GIANSANTE, ENZO NATERA Y JOA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.912.160, 5.456.234, 5.222.856, 5.928.716, 5.463.829, 12.080.574, 5.464.639, 14.210.762, 4.926.709, 4.133.480, 8.518.754, 20.889.484, 19.817.532 respectivamente y domiciliados en la urbanización San José, calle 6 a mano derecha, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA Y ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ, Inpreabogados N° 39.891 y 151.204 respectivamente (Folios 66 al 68 de la pieza N° 1 del expediente).

CAUSA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS.

MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL ABOGADA INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Accidental la presente incidencia de inhibición en virtud de que quien juzga, fue designada como Jueza Superior Suplente Especial por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 08 de abril de 2016 y juramentada debidamente en fecha 31 de mayo de 2016, habiéndole sido asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de febrero de 2020, cuyos instrumentos corren en copias certificadas agregadas a los autos (folios 135 al 137 de la pieza N° 2 del presente expediente).
Ahora bien, al folio 138 de la pieza N° 2 del presente expediente corre auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el juicio y al folio 191 de la pieza N° 2 del presente expediente se señalo que venció el lapso establecido en el auto dictado por este Juzgado Superior Accidental en fecha 04 de marzo de 2020, inserto al folio 138 de la pieza N° 2 del presente expediente, por lo que se ordeno la continuación de la acción en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad procesal para la decisión, este Tribunal Superior Accidental pasa a decidir la presente incidencia en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Se observa del acta que corre al folio 131 de la pieza N° 2 del presente expediente que la Jueza Superior Temporal Abogada Inés Mercedes Martínez procedió en fecha 27 de septiembre 2019 ha inhibirse del conocimiento de esta causa por la razon indicada en dicho instrumento, por lo que procede esta Juzgadora a determinar su competencia para conocer la presente incidencia y al respecto se debe indicar que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… “(omissis).
Por su parte el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quien es el funcionario(a) competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…” .
Con relación a las normas referidas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el expediente 2005/000356, señaló:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término al tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente (…).
Ahora bien, en atención a lo expuesto y habiendo sido esta Juzgadora designada como Jueza Superior Suplente Especial de este Tribunal Superior y que igualmente le fue asignada el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida competencia para previamente conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Temporal de este Superior Despacho, Abogada Inés Mercedes Martínez y con posterioridad si la declara con lugar, se procederá a dictar nueva sentencia en la presente acción, dando así cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de julio de 2019, inserta a los folios 120 al 126 de la pieza N° 2 del presente expediente.

DE LOS AUTOS

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que al folio 131 de la pieza N° 2 del expediente, corre un acta suscrita por la Jueza Temporal de este Superior Despacho, Abogada Inés Mercedes Martínez, en la cual plantea su inhibición para conocer la causa, lo cual hace en los términos que en síntesis se transcriben:

“…Me inhibo para conocer la presente causa contentiva de juicio de ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, seguido por los ciudadanos YOVERA BELKIS JOSEFINA, FERNANDEZ DE ROA MARÍA DOREALBA, GONZALEZ JIMÉNEZ YRAIMA ALBERTINA, LÓPEZ DE AMAYA DANNY ASTRID, ZAMBRANO MARITZA DEL CARMEN contra los ciudadanos PERÉZ EDGAR, PÉREZ MARÍA, ROSA SALOM, GIL JENIFER, RANGEL MARIA, LA TORRE GRACIELA, DE CHIRINOS LEIDA, BESELUR BARBARA, MORILLO MIGDALIS, ALVARADO, ELAIZA, SOSA CARMEN, LIBIA MENDOZA, GIMÉNEZ LILIAN, MARGARITA BRITO, RAMOS ARALIS, signada con el N° 6681 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, por encontrarme incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito. Es de acotar que la presente causa llega a este Juzgado Superior con ocasión de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio 2019, relacionada con Solicitud de Revisión Constitucional presentada por la parte actora de la presente causa, donde se ordenó anular la sentencia dictada por mi persona en el presente juicio, como Juez Superior Temporal del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy en fecha 01 de octubre de 2018, y se constituya un Juez Superior Accidental para que dicte nueva sentencia.
Sobre esta causal, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), establecio lo siguiente: “…El articulo 82 (ord. 15) del Codigo de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y adem{as que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en ootra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador ha ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
En base al criterio expuesto, considera quien aquí se inhibe, que en el supuesto de autos están dados los extremos señalados en la citada doctrina; en consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada haya manisfestado su allanamiento…” (SIC).

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que la incidencia de inhibición debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario(a) inhibido(a), la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso del recurso de allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior o a quien corresponda juzgar, ya que la exposición del funcionario o de la funcionaria merecen fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él o por ella.
En el caso bajo análisis, la Jueza inhibida hace una narración de los hechos en la cual basa su inhibición, siendo criterio de esta Juzgadora que la causal señalada se encuentra debidamente afirmada por ella, tal como se desprende de sus argumentaciones expresadas en el acta que corre al folio 131 de la pieza N° 2 del presente expediente y de donde se desprende que en fecha 01 de octubre de 2018 dictó decisión como Jueza Superior Temporal del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inserta a los folios 109 al 112 de la pieza N° 02 del presente expediente, por lo emitió opinión sobre lo principal del pleito.
Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario(a) cuando considere que está incurso en una de las causales de inhibición o recusación. La doctrina patria define la competencia subjetiva como la absoluta idoneidad personal del Juez(a) para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa. Por lo que para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario(a) mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En relación con el tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2.834, de fecha 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue: (…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal).(omissis).
Por lo que la declaración efectuada por la Jueza Inhibida, en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.
En ese sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente Nº 00/1422, al indicar:
(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por la Juez inhibida, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (omissis) (….).
Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente expediente no se observa que las partes intervinientes del juicio contra las cuales obra la inhibición se hayan opuesto a la misma o le hubieren allanado, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la causal afirmada por la Jueza inhibida resulta cierta, por cuanto se evidencia de autos que en fecha 01 de octubre de 2018 dictó decisión como Jueza Superior Temporal del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los folios 109 al 112 de la pieza N° 2 del presente expediente, declarando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de julio de 2019, en sentencia inserta a los folios 120 al 126 de la pieza N° 2 del presente expediente, que se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 1° de octubre de 2018 y ordenó se constituya un Juzgado Superior Accidental Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que dicte una nueva sentencia en estricto apego a lo establecido en el mencionado fallo, siendo que lo correcto sea separarle del conocimiento de la misma y consecuencialmente declarar con lugar la inhibición planteada. Y ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo antes dicho, la inhibición propuesta en fecha 27 de septiembre 2019 por la abogada Inés Mercedes Martínez, actuando como Jueza Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, seguida por las ciudadanas BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARÍA FERNANDEZ DE ROA, YRAIMA ALBERTINA GONZALEZ JIMÉNEZ, DANNY ASTRID LÓPEZ DE AMAYA Y MARITZA DEL CARMEN ZAMBRANO contra los ciudadanos EDGAR PERÉZ, MARÍA PÉREZ, ROSA SALOM, JENNIFER GIL, MAYRA RANGEL, GRACIELA LA TORRE, LEIDA TERAN, BARBARA BERESLIN, MIGDALIS MORILLO, ELAIZA ALVARADO, CARMEN SOSA, LIBIA MENDOZA, LILIAN GIMÉNEZ, MARITZA BRITO, YADIRA SILVA Y ANALI RAMOS, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, se encuentra totalmente ajustada a derecho, de allí que la inhibición en comento deba declararse con lugar, razón por la cual esta Juzgadora Accidental continuará conociendo de esta causa, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,


PRIMERO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 27 de septiembre de 2019, inserta al folio 131 de la pieza N° 02 del presente expediente para seguir conociendo de la ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, interpuesta por las ciudadanas BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARÍA FERNANDEZ DE ROA, YRAIMA ALBERTINA GONZALEZ JIMÉNEZ, DANNY ASTRID LÓPEZ DE AMAYA Y MARITZA DEL CARMEN ZAMBRANO contra los ciudadanos EDGAR PERÉZ, MARÍA PÉREZ, ROSA SALOM, JENNIFER GIL, MAYRA RANGEL, GRACIELA LA TORRE, LEIDA TERAN, BARBARA BERESLIN, MIGDALIS MORILLO, ELAIZA ALVARADO, CARMEN SOSA, LIBIA MENDOZA, LILIAN GIMÉNEZ, MARITZA BRITO, YADIRA SILVA Y ANALI RAMOS, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, razón por la cual esta Juzgadora Accidental continuará conociendo de esta causa.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Juez Inhibida, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior Accidental,




ABG. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,



Abg. DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,



Abg. DINORAH MENDOZA