REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de mayo de 2023
AÑOS: 213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 6911

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JAZMIN YOLIVER HIDALGO HERRERA y ANGEL RAMON MARCHENA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-14.919.022 y V-14.709.649 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS y HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS Inpreabogado Nros 30.758 y 55.012 respectivamente. (Folios 4 y 5 Pieza 01).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.082.171, domiciliado en la urbanización Las Acequias, Sector Las Crecedoras, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado Nº 40.560 (Folio 104 Pieza 01).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

VISTO CON INFORMES
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 28 de septiembre de 2022 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de REIVINDICACIÓN seguido por los ciudadanos JAZMIN YOLIVER HIDALGO HERRERA y ANGEL RAMON MARCHENA GOMEZ contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GUTIERREZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 20 de septiembre de 2022, que fuera planteada por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, co-apoderado judicial de los demandantes JAZMIN YOLIVER HIDALGO HERRERA y ANGEL RAMON MARCHENA GOMEZ, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2022, contentivo de Dos (02) Piezas y Un Cuaderno de Medidas, dándosele entrada en fecha 3 de octubre de 2022 y fijándose por auto de fecha 6 de octubre de 2022 cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 79 al 84 de la 2da Pieza riela escrito de informes en SEIS (6) folios útiles sin anexos, presentado por la abogada YARISOL FIGUEIRA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, igualmente comparecieron los abogados SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS y HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y consignaron su escrito de informes en DIEZ (10) folios útiles sin anexos, cursante a los folios 85 al 94 de la 2da pieza; fijándose por auto de fecha 7 de noviembre de 2022, observación a los informes dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2022, se recibió escrito de observaciones cursante a los folios 98 al 102 de la 2da pieza consignado por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada YARISOL FIGUEIRA y cursante a los folios 103 y 104 de la 2da Pieza, escrito de observaciones consignado por los abogados SEGUNDO RAMÍREZ ROJAS y HAYARITH RAMÍREZ ROJAS, actuando como apoderados judiciales de la parte actora.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2022 al folio 107 de la 2da Pieza, se fijó para dictar sentencia dentro de los SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la misma por auto de fecha 3 de febrero de 2023 por treinta días continuos siguientes a la fecha.



II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Cursante a los folios 01 al 03 de la 1ra Pieza consta libelo de demanda interpuesto por la parte actora, en el cual alega lo siguiente:


Omisis…
CAPITULO II: DE LOS HECHOS: Ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GIMENEZ identificado previamente en el Capítulo anterior, ocupa de manera ilegítima e ilegal un terreno que mide aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (155,95m2) que forma parte de un inmueble de mayor extensión que es propiedad de nuestros representados, el cual está constituido por un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, situada en Avenida los Mangos esquina de la calle dos (2), Sector Barrio Obrero del Municipio Cocorote Estado Yaracuy, que tiene una superficie general que mide TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (369,09M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales NORTE: 16,22 ml casa que es o fue de la familia Colmenares; SUR: (28.58 ml) casa que es o fue de la familia Parada y calle 2 de por medio; ESTE: (15,87ml) casa que es o fue de la familia León; OESTE: (19.08ml) terrenos Municipales (área no vendida), El precitado inmueble pertenece a nuestros representados tal como consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Diciembre de 2013, inscrito bajo el N° 2013.639, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el Nro. 462.20.10.1.649 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, del cual se anexa a este escrito en copia fotostática marcada “B”, cuyo original reposa en el Libro de Protocolo correspondiente que se encuentra en el Archivo del respectivo Registro. Cabe destacar que el inmueble antes descrito se encuentra hipotecado a la empresa MERCANTIL C.A. Banco Universal; el cual perteneció a la vendedora de nuestros mandantes (Tradición Legal) según Documentos Protocolizados ante el mismo Registro de la Siguiente manera: Bienhechurías: No. 07, Tomo28, Protocolo de Transcripción del año 2011, de fecha 09-12-2011; Terreno: inscrito bajo el N° 2013.639, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 462.20.10.1.649 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013 de fecha 20-08-13. Que acompañamos marcados con las letras “C” y “D” Sucede y acontece, Ciudadano Juez, que el aquí DEMANDADO ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GIMENEZ, ocupa parte de dicho inmueble que se encuentra al lindero Oeste, es decir, que la porción de terreno que ocupa el Demandado es de 155,95m2 y presenta los siguientes linderos particulares; NORTE: Con casa que es o fue de la familia Colmenares; SUR: con parte del Terreno y bienhechurías propiedad de nuestros representados; ESTE: Con casa que es o fue de la familia León; y OESTE: Con terrenos Municipales (área no vendida), ocupación de terreno que ejerce sin ninguna autorización ni consentimiento de sus propietarios y aprovechando que estos encontraban fuera del Estado Yaracuy, comenzó a realizar una edificación; a todas estas, nuestros representados una vez enterados de tal situación, trataron de conversar en múltiples ocasiones con dicho ciudadano y este le hacía caso omiso al razonamiento de que dicho inmueble o terreno era de la legitima propiedad de nuestros mandantes, siendo infructuosas todas sus diligencias; manifestándole el Demandado que el terreno que ocupa era de su propiedad y no de nuestros mandantes, alegando que “POSEÍA DOCUMENTOS QUE LE ACREDITABAN COMO PROPIETARIO DEL TERRENO; QUE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO COCOROTE LE HABÍA ADJUDICADO EL MISMO”; Se le manifestó en diversas oportunidades que nuestros representados poseían documentos de propiedad del inmueble incluyendo el terreno en cuestión (155,95m2) y que este forma parte del inmueble o terreno de mayor extensión que tiene una superficie general de (369,09M2); tal como consta en el Documento de propiedad ya anexo y en el plano de mensura que acompañamos marcado “E” , por tal motivo nuestros representados acudieron a la Alcaldía del Municipio Cocorote de este Estado para que se paralizara los trabajos de construcción que allí se estaban ejecutando, no consiguiendo respuesta alguna, solo la orientación de la Síndico Procurador Municipal, de que debería Demandar Judicialmente, porque allí era infructuosa la paralización de la obra. Siendo que hasta la fecha de manera amistosa no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, por lo que no le queda otra alternativa a nuestros mandantes sino de acudir por ante esta instancia judicial, la cual Usted representa. Por todo lo antes expuesto es que en nombre de nuestros poderdantes, ciudadanos JAZMIN YOLIVER HIDALGO HERRERA y ANGEL RAMON MARCHENA GOMEZ ya identificados, acudimos ante esa Competente Autoridad para solicitar la tutela jurídica y efectiva de los derechos y garantías tanto Legales como Constitucionales que le corresponden a nuestros mandantes.
OMISIS…
CAPITULO IV: DEL PETITORIO: Por todo lo antes expuesto, es por lo que nuestros mandantes, nos han girado instrucciones precisas, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y del derecho de propiedad que tutela la ley y Nuestra Carta Magna encabeza de nuestros representados, para proceder a demandar como en efecto Demandamos en este acto, al ciudadano: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GIMENEZidentificado ut supra, para que convenga en: 1.)Que convenga la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE que ocupa de manera ilegal e ilegítima, que es de la propiedad exclusiva de nuestros representados ciudadanos JAZMIN YOLIVER HIDALGO HERRERA y ANGEL RAMON MARCHENA GOMEZ ya identificados; cuya ubicación, situación y linderos se especificaron previamente en el texto de este escrito, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo.- 2.-) Que convenga al pago de las Costas, Costos y Honorarios de Abogado que se generen en el presente procedimiento.- 3.-) Pedimos por último que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los procedimientos de ley.- (sic)

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 20 de enero de 2022 cursante a los folios 99 al 103 de la 1ra Pieza, el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, asistido de la abogada en ejercicio YARISOL FIGUEIRA, ut supra identificada, consignó escrito de contestación exponiendo:

PRIMERO:
Niego, rechazo y contradigo la acción y todos los términos contenidos en ella, la cual ha sido intentada en mi contra por Reivindicación sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad.
SEGUNDO:
No es cierto, por lo tanto rechazo categóricamente lo alegado por los actores sobre el hecho falso de que ocupo de manera ilegal e ilegítima un terreno que mide aproximadamente Ciento Cincuenta y Cinco Metros cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados (155,95M2). De hecho no solo ocupo el área de terreno de esa extensión es que soy legítimo y legal propietario conjuntamente con la ciudadana NAIVE IRENE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.511.031, y que forma parte de un área de mayor extensión que mide Doscientos Veintiocho con Ochenta y Un metros cuadrados (228,81 mts2). Debo señalar de forma responsable que este honorable Tribunal que primero fuimos adjudicatarios del terreno por parte del Concejo Municipal del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy mediante sesión extraordinaria No. 17 efectuada en fecha 17 de Noviembrede 2016, según informe No. 013-2016 y sobre ese lote se construyeron unas bienhechurías las cuales se ejecutaron con los respectivos permisos de construcción otorgados y demás formalidades, posteriormente en fecha 11-11-2021 adquirimos la propiedad absoluta del área de terreno el cual consta en documento Protocolizado bajo el No. 2021,2375, asiento registral No. 1, del inmueble matriculado con el No. 462,20,10,1,3749, correspondiente al Libro real del año 2021.
TERCERO:
Es muy importante que se lea el contenido de la demanda, lo que afirma la parte accionante y la pretensión. Es tan incierto lo que expresan que hasta caen en grandes y graves contradicciones. Y sobre el particular señalo lo siguiente: la parte actora indica que el Lindero Oeste es un terreno Municipal no vendido. Ahora bien, continúan los demandantes expresando en su demanda que yo ocupo parte de dicho inmueble que se encuentra precisamente en el lindero OESTE. Ese lindero que dicen está representado por un terreno municipal, atreviéndose a señalar que mi ocupación ha sido sin la autorización de los propietarios cuando ellos mismos indican en todo momento que son terrenos municipales, lo cual debo corregir y definir ante este honorable Juzgado puesto que dejaron de ser Municipales para convertirse en privados, siendo yo copropietario conjuntamente con la ciudadana NAIVE IRENE ACOSTAanteriormente identificada.
CUARTO:
No es cierto que me haya aprovechado de ninguna situación, sólo procedí a buscar y gestionar todo lo conducente a la ejecución de la obra que se había planificado, obteniendo por demás toda la permisología correspondiente conforme exprese previamente, una vez que nos fue adjudicado por el Municipio el área de terreno la cual adquirimos posteriormente a través de compraventa. Tampoco es cierto que hayan intentado conversar con nosotros siendo infructuosas las gestiones, y es que resulta ilógico respetable Juez porque fue notoria la ejecución de la obra y los actores cuando vieron que ya estaban casi listos los locales perturbaron en muchas ocasiones, pero no precisamente con ánimo de dialogar, situación que fue transmitido a la Alcaldía a través de escritos para dejar bien claro nuestra condición de propietarios del área de terreno y de las bienhechurías allí construidas. Es muy fácil concluir que los actores se pretenden aprovechar de unas edificaciones que prácticamente están concluidas, porque no es posible que hayan visto que se inicien unos trabajos de construcción de terreno de esa magnitud y que no hayan reaccionado en el instante en el supuesto negado que haya sido sobre terreno de su propiedad.
Lo que sí es cierto ciudadana Juez, es que en el mismo instante le exhibimos nuestra documentación que nos acredita como propietarios de dicho terreno.
QUINTO:
Respetable Juez, la parte actora aduce haber acudido a la Alcaldía para mandar a paralizar la obra, en caso de ser cierto es de señalar que los trabajos de construcción realizados han estado avalados y amparados por cada una de las oficinas administrativas del Municipio para las solemnidades, requerimientos y permisologías por parte del Municipio Cocorote. En ese mismo orden de ideas rechazo la afirmación de la parte actora cuando expresan que la Síndico les haya asesorado para proceder judicialmente. Me parece irresponsable hacer este tipo de argumentaciones. En el caso que hayan sido así, comprendieron muy mal los actores porque además de que no existe sustento legal porque soy legítimo propietario del terreno que mide Doscientos Veintiocho con Ochenta y Un metros Cuadrados (228,81mts2), por haberlo adquirido a través de documento público compraventa señalado anteriormente, no es precisamente por la vía de Reivindicación la idónea para dirimir una controversia de esta naturaleza y así pido se declare.
SEXTO:
Rechazo una vez más la acción intentada en mi contra además de no estar sustentada, no cumple en lo absoluto con los requisitos exigidos para la procedencia de la Acción reivindicatoria, ya que son requisitos concurrentes. En consecuencia, indico lo siguiente: 1. Los actores no son los propietarios legítimos de la totalidad del terreno ya que soy propietarioconjuntamente con la ciudadana NAIVE IRENE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.511.031, que mide Doscientos Veintiocho con Ochenta y Un metros Cuadrados (228,81mts2), perfectamente delimitado y que consta en documento debidamente protocolizado, 2. Soy poseedor conjuntamente con la ciudadana Naive Irene Acosta, y hemos realizado actos de posesión de forma legal, pacifica e ininterrumpida desde el momento de la inicial adjudicación y muestra de ello han sido las bienhechurías construidas sobre dicho terreno y toda la permisología que la sustenta; las cuales fueron perfectamentedescritas y evacuadas en Titulo Supletorio debidamente registrado en fecha 26-10-2017, protocolizado bajo el No.27, folios 163 del tomo 23 del protocolo de transcripción del año 2017.3. No hay falta de derecho de poseer, puesto que todo propietario tiene un derecho inalienable de detentar su bien.
En este mismo orden de ideas, es muy necesario señalar ante este honorable Tribunal lo que ha dispuesto la doctrina para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, y que además le falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Hago esta referencia puesto que la parte actora afirma ser propietario sin serlo del área de terreno la cual me pertenece legalmente. En este sentido sobre ese primer requisito de que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, la doctrina se ha pronunciado y ha sido reiterada en cuanto a que es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor.
La acción reivindicatoria constituyeuna acción útil que sólo al propietario le es conferida. Messineo, al determinar lo que los actores precisamente no nos muestra la eficacia del instrumento fundamental para ejercer la acción reivindicatoria.
Todo lo narrado nos impone una tarea de estudiar perfectamente las circunstancias, más allá de los derechos que tengo sobre el lote de terreno de mi propiedad y de la ciudadana Naive Acosta, ya que sobre ello no hay discusión alguna. Es necesario recalcar que la hipoteca es un derecho accesorio en virtud de que presupone la existencia y validez de una obligación, basadas en circunstancias objetivas inherentes al crédito o a la garantía.
Ahora bien respetable juez, debemos estar bien claros sobre el hecho de que la hipoteca es un derecho real y como tal es erga omnes se configura a favor del acreedor, por lo tanto ese derecho de persecución no es precisamente del deudor quienes son los demandantes de autos, y así pido se declare.
Continuando con los elementos esenciales de la reivindicación, es muy importantedestacar que el actor debió precisar que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. No siendo mi caso puesto que los actores están pretendiendo un área que nunca les perteneció ni tampoco fueron poseedores ya que ellos mismos en su contenido libelar señalan que su lindero Oeste son terrenos municipales no vendidos que son de nuestra propiedad y no la Avenida Los Mangos, que en supuesto negado de ser cierto el planteamiento de los accionantes, sería realmente dicho lindero.
SÉPTIMO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA: Rechazo la medida cautelar solicitada y acordada por el Tribunal y me opongo formalmente a ella. Pedimos se suspenda la misma de forma inmediata, ya que el tiempo causa un daño irreparable a mi propiedad. Sobre el particular es necesario destacar que los locales comerciales allí construidos fueron debidamente permisados dando cumplimiento con todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por el municipio y ya estaban casi en su totalidad construidos. Por otra parte respetable Juez, no existe caución por parte de los solicitantes de la medida, resultando improcedente la misma Su paralización lo que ha representado es un daño sobre la construcción, puesto que el tiempo permite es su deterioro, causando irremediablemente un grave reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor”; y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado.
De aquí se antepone esto que hemos señalado como lo es la Eficacia Jurídica, la cual no es precisamente con lo que cuenta la parte actora para sustentar su acción puesto que se puede observar a través de su propia redacción que el inmueble se encuentra Hipotecado a favor de una Entidad Bancaria. Léase del contenido libelar literalmente lo siguiente: “…cabe destacar que el inmueble antes descrito se encuentra hipotecado a la Empresa Mercantil C.A Banco Universal…”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, cursante a los folios del 46 al 61 de la 2da Pieza, sentenció en los siguientes términos:

Omisis...
DISPOSITIVA
En consecuencia por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos procedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de REIVINDICACION incoada por HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS y SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.516.473 y V-5.459.913, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 55.012 y 30.758 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JAZMIN YOLIVER HIDALGO HERRERA y ANGEL RAMON MARCHAN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de la cédula de identidad N° V-14.919.022 y V-14.709.649 respectivamente, según Poder Autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 34, Tomo 10, folios 101 al 103, de los libros de Autenticación llenados por la respectiva Notaria contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.082.171. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente dispositiva se levanta la medida Cautelar Innominada decretada en fecha 21 de Noviembre de 2019 donde se Prohibición de Continuar Construyendo el inmueble tipo Local Comercial edificado sobre el terreno el cual mide CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (155,95mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Casa que es o fue de la familia Colmenares; SUR: Con parte del terreno y bienhechurías propiedad de los ciudadanos JAZMIN YOLIVER HIDALGO HERRERA y ÁNGEL RAMÓN MARCHENA GÓMEZ; ESTE: Con casa que es o fue de la familia León; y OESTE: Con terrenos Municipales; el cual está constituido por un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, situada en la Avenida Los Mangos Esquina de la Calle 2, Sector barrio Obrero del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que tiene una superficie general que mide TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (369,09 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: 16,22 ml, casa que es o fue de la familia Colmenares; SUR: 28,58 ml, casa que es o fue de la familia Parada y Calle 2 de por medio; ESTE: 15,87 ml, casa que es o fue de la familia León; OESTE: 19,08 ml terrenos Municipales (área no vendida); el cual les pertenece tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16/12/2013, inscrito bajo el número 2013.639, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el número 462.20.10.1.649 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013; una vez queda firme la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido. QUINTO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación N° 243 de fecha 9 de Julio de 2021; en la cual indica expresamente: 1) Una VEZ QUE EL Juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley; 2) una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para interposición de los recursos. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso. (sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 79 al 84 de la 2da pieza, riela escrito de informes consignados por la abogada YARISOL FIGUEIRA, apoderada judicial de la parte demandada, los cuales indican lo siguiente:

CUARTO: DEL CONTENIDO CONTRADICTORIO DE LA DEMANDA
Es muy importante respetable Juzgadora que se revise muy bien el contenido de la demanda, sobre lo que afirma la parte accionante y su pretensión. Es tan incierto lo que expresan que hasta caen en grandes y graves contradicciones, circunstancias que he venido reiteradamente señalando.
La parte actora indica que el Lindero Oeste es un terreno Municipal no vendido.(resaltado mio)… Ahora bien, continúan los demandantes expresando en su demanda que mi mandante ocupa parte de dicho inmueble que se encuentra precisamente en ese lindero OESTE.
Ese lindero que dicen, estaba precisamente representado por un terreno municipal. Entonces como es posible que aleguen que la ocupación de mi poderdante en esa área fue sin la autorización de sus propietarios? … Y quienes eran sus propietarios? Conforme ellos mismos lo afirman e indican en su demanda EL MUNICIPIO vale decir eran terrenos municipales, y siendo así, el Municipio adjudico dicha área de terreno a mi mandante y posteriormente aprobó su venta, lo que significa ciudadana Juez, dejaron de ser Municipales para convertirse en privados, siendo mi poderdante copropietario conjuntamente con la ciudadana NAIVE IRENE ACOSTA anteriormente identificada.
Mi poderdante gestiono todo lo conducente a la ejecución de la obra (locales comerciales), obteniendo por demás toda la permisología correspondiente cumpliendo con las formalidades de ley.
Respetable Juzgadora, una vez que les fue adjudicado por el Municipio el área de terreno se tramito la compra del mismo. Es evidente que quien ha pretendido aprovecharse de la situación es la parte actora ya que fue notoria la ejecución de la obra y los actores cuando vieron que ya estaban casi listos los locales perturbaron en muchas ocasiones, pero no precisamente con ánimos de dialogar situación que fue trasmitido a la Alcaldía a través de escritos para dejar bien claro la condición de propietarios del área de terreno y de las bienhechurías sobre el construidas.
Con el debido respeto ciudadana Juez, pero no es difícil concluir que los actores se pretenden aprovechar de unas edificaciones que prácticamente están concluidas, porque no es posible que hayan visto que se inicien unos trabajos de construcción de terreno de esa magnitud y que no hayan reaccionado en el instante en el supuesto negado que haya sido sobre terreno de su propiedad.
QUINTO:
Todos los trabajos de construcción realizados han estado aprobados, avalados y amparados por cada una de las oficinas administrativas del Municipio para las solemnidades, requerimientos y permisologías por parte del Municipio Cocorote.
En el supuesto negado que los actores se consideren con algún derecho sobre el área de terreno, lo cual es totalmente imposible, no es precisamente por la vía de Reivindicación la idónea para dirimir una controversia de esta naturaleza..
SEXTO: DEL RECURSO DE APELACON: El Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de Primera Instancia que declara SIN LUGAR LA DEMANDA POR REIVINDICACION no tiene a la luz del derecho sustento alguno, toda vez que la Acción no cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de la Acción reivindicatoria, ya que son requisitos concurrentes. En consecuencia, indico lo siguiente: 1) Los actores no son los propietarios legítimos de la totalidad del terreno ya que soy propietario conjuntamente con la ciudadana NAIVE IRENE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.511.031, que mide Doscientos Veintiocho con Ochenta y Un metros Cuadrados (228,81 mts2), perfectamente delimitado y que consta en documento debidamente protocolizado, lo cual representa un requisito que no cumple para que proceda la reivindicación puesto que el terreno que pretende reivindicar los actores ES PROPIEDAD DE MI PODERDANTE, 2) Soy poseedor conjuntamente con la ciudadana Naive Irene Acosta, y hemos realizado actos de posesión de forma legal, pacífica e ininterrumpida desde el momento de la inicial adjudicación y muestra de ello han sido las bienhechurías construidas sobre dicho terreno y toda la permisologia que la sustenta; 3) No hay falta de derecho de poseer, puesto que como propietario tiene un derecho inalienable de detentar su bien.
En este mismo orden de ideas, es muy necesario señalar ante este honorable Tribunal lo que ha dispuesto la doctrina para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, y que además la falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Hago esta referencia puesto que la parte actora afirma ser propietario sin serlo del área de terreno que le pertenece legalmente a mi representado.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario le es conferida de la cosa. En este sentido claramente se demostró en el proceso que mi representado es el único propietario del área de terreno.
De aquí se antepone esto que hemos señalado como lo es la Eficacia Jurídica, la cual no es precisamente con lo que cuenta la parte actora para sustentar su acción puesto que se puede observar a través de su propia redacción que el inmueble se encuentra Hipotecado a favor de una Entidad Bancaria. Léase del contenido libelar literalmente lo siguiente: "…cabe destacar que el inmueble antes descrito se encuentra hipotecado a la Empresa Mercantil C.A Banco Universal…"
Respetable Juez, la hipoteca convencional es una herramienta para garantizar el cumplimiento de una obligación y la conocemos los abogados como la reina de las garantías.
El concepto legal de la hipoteca está contenido en el Art.1.877 Código Civil Venezolano, en su primera parte, que dispone: "La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación".
Todo aquel que consienta una hipoteca está sometido a ella y constituye un gravamen sobre el inmueble.
La hipoteca es un derecho real de garantía, el cual tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, constituyendo trabas para impedir la enajenación de la cosa que está destinada a responder al titular del crédito o derecho. El derecho real es oponible a todos y permite al acreedor hipotecario ejercer su poder sobre el bien hipotecado.
De tal manera respetable Juez, estamos en presencia de una situación muy particular puesto que la documentación que han presentado los actores precisamente no nos muestra la eficacia del instrumento fundamental para ejercer la acción reivindicatoria.
Todo lo narrado nos impone una tarea de estudiar perfectamente las circunstancias, más allá de los derechos que tiene mi mandante sobre el lote de terreno y la ciudadana Naive Acosta, es necesario recalcar que la hipoteca es un derecho accesorio en virtud de que presupone la existencia y validez de una obligación principal, basadas en circunstancias objetivas inherentes al crédito o a la garantía.
Ahora bien respetable juez, debemos estar bien claros sobre el hecho de que la hipoteca es un derecho real y como tal es erga omnes se configura a favor del acreedor, por lo tanto ese derecho de persecución no es precisamente del deudor quienes son los demandantes de autos, quienes en ningún momento demostraron haber liberado el inmueble, y que a pesar de que efectivamente la hipoteca no le da propiedad en principio al acreedor, no menos cierto que el deudor que en este caso son los demandantes de autos no han podido acreditar y demostrar la validez del título de propiedad para la reivindicación, masallá de los derechos indiscutibles de mi poderdante sobre el área d terreno en cuestión.
Continuando con los elementos esenciales de la reivindicación, es muy importante destacar que el actor debió precisar que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. No siendo el caso, toda vez que los actores están pretendiendo un área que nunca les perteneció ni tampoco fueron poseedores ya que ellos mismos en su contenido libelar señalan que su lindero Oeste son terrenos municipales no vendidos.
Para demostrar que mi mandante ocupa de manera legal y legítima y es propietario conjuntamente con la ciudadana NAIVE IRENE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.511.031, un terreno que mide Doscientos Veintiocho con Ochenta y Un metros Cuadrados (228,81 mts2),presente y ofrecí los siguientes documentos: omisis…
…Muy importante destacar que ninguno de estos documentos fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte accionantes, habiendo quedado firmes.
En este mismo orden de ideas, insto a esta sabia juzgadora a revisar y leer muy bien el contenido de la demanda, lo que afirma la parte accionante y la pretensión. Es tan incierto lo que expresan que hasta caen en grandes y graves contradicciones. La parte actora indica que el Lindero Oeste es un terreno Municipal no vendido, asi mismo expresan que mi mandante ocupa parte de dicho inmueble que se encuentra precisamente en el lindero OESTE. Ese lindero que dicen está representado por un terreno municipal, atreviéndose a señalar que su ocupación ha sido sin la autorización de sus propietarios cuando ellos mismos indican en todo momento que son terrenos municipales, y aunque dejaron de ser Municipales para convertirse como señale inicialmente en privados, siendo propiedad de mi mandante conjuntamente, mal podrían los actores reivindicar un inmueble que no les pertenece.
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Omisis…
Así las cosas ciudadana Juez nos encontramos frente a una excepción prácticamente de inadmisiblidad de la demanda por ser contraria a derecho, pues existe por parte de los demandantes semejante contradicción en intentar una ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, de un bien que le pertenece y que usa, goza y disfruta mi representado y al mismo tiempo pudiera disponer de dicho bien cuando el así lo estime conveniente o necesario, contrario es lo que pretenden los actores, querer reivindicar un bien inmueble que no le pertenece porque así está claramente demostrado tanto en el documento de adquisición del inmueble de ambas partes…pero que sus características de delimitación son totalmente diferentes por ser dos propiedades en esencia independientes y con diferentes propietarios.
Por tanto, honorable juez lo presentado por los actores en su libelo, se evidencia que el área de terreno de mi poderdante no lo es de los actores, ya que los linderos de los inmuebles a que se refieren los documentos antes mencionados no coinciden y puede evidenciarse. En todo caso no sería la vía de la Reivindicación la que debieron interponer para dirimir su propio error.
Nos encontramos respetable Juez, que la parte actora, sólo se limitó a lo largo del proceso, en decir que el área de terreno que mide Ciento Cincuenta y Cinco Metros cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados (155,95 M2) les pertenece y solicitan que se le reivindique y se le restituya. Sin embargo quedó demostrado que adolece la presente acción, de dos de los requisitos o condiciones necesarios para que se de la reivindicación, como lo son que el poseedor o detentador detente la cosa y la identificación del objeto…En efecto, la parte actora, no aportó las pruebas suficientes para llevar a la convicción del Tribunal, que el inmueble del que dicen ser propietario, es el mismo inmueble que viene ocupando de forma pacífica, legal, legitima mi representado, no reuniendo de esta manera los requisitos para que proceda la Acción Reivindicatoria.
Como consecuencia de ello, al no reunir la parte actora todos los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria interpuesta, sucumbe en su pretensión, siendo forzoso concluir que la demanda es improcedente y debía ser declarada sin lugar como n efecto ocurrió por lo que pido sea confirmada dicha decisión por esta superioridad….(sic)

En fecha 4 de noviembre de 2022, cursante a los folios 85 al 94 (Pieza 02), los apoderados judiciales de la parte actora abogados SEGUNDO RAMIREZ ROJAS y HAYARITH RAMIREZ ROJAS, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente consignaron escrito de informes donde exponen lo siguiente:

Omisis…
…. Ciudadana Juez Superior, en la Sentencia Apelada la Juez A-Quo solo hace mención a la Prueba de Experticia como promovida por la Parte Demandante (ultima parte del reverso del folio 52 y primera parte anverso del folio 53, de la segunda pieza) cumpliéndose todas la diligencias necesarias procesales de procedencia y cuando la Juez debió analizar dicha Prueba de Experticia (ultima parte del reverso del folio 56 de la segunda pieza) solo se limita hacer alusión a la prueba en cuestión de manera incompleta sin análisis alguno, omitiendo la motivación de procedencia e improcedencia de la referida prueba, sin valorarla o desecharla, solo se limita única y exclusivamente a mencionar la prueba de Experticia, por lo que está evidente que incurrió en Silencio de Prueba; siendo la Experticia una de las pruebas más importantes en el juicio de Reivindicación, llamada la Reina de las Pruebas, ya que con ella se determina y ello fue el propósito de su promoción como tal Prueba, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Refuerza el Derecho de propiedad o dominio de los actores (reivindicantes), contenido en las Documentales acompañadas al Libelo de Demanda.- b) Probar que el Demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar.- y c) Probar la Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual los actores reclaman derechos como propietarios.-
CAPITULO SEGUNDO: Ciudadana Juez Superior, consta en autos (folio22) de la segunda pieza), en Diligencia de fecha 24 de Mayo del 2022, suscrita por nosotros a favor de los Demandantes, mediante la cual se le refiere a la Jueza A-Quo, sabiendo que esa actividad a realizar es una Facultad del Tribunal, pero como promoventes de la prueba de Experticia y tomando en cuenta que fue el Tribunal quien nombro al Experto, sugerencia que a continuación Transcribimos:
"Horas de Despacho del día de hoy 24 de mayo del 2022, comparece por ante este Juzgado el Abogado en Ejercicio Segundo Ramón Ramírez Rojas, Inpreabogado No.30.758 y de este domicilio, con el carácter que tiene acreditado en autos expone: El artículo 401 del C.P.C. establece una facultad para que el Juez de oficio ordene realizar ciertas diligencias enumeradas en el texto de dicho artículo, supeditada dichas diligencias al vencimiento del lapso probatorio; así mismo el articulo 514 ibídem establece que una vez presentados los Informes por las partes en el proceso y dentro del lapso de 15 días siguientes (tómese de despacho), el juez podrá (facultad), dictar Auto Para Mejor Proveer, acordando actuaciones que de la misma manera que se indica en el dispositivo anterior se encuentran señaladas en el texto de dicho artículo; en ambos artículos se establecen respecto a la Experticia lo siguiente: "Que se practique experticia sobre los puntos que determine el tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.". Ahora bien ciudadana Juez, muy a pesar de que las actividades que solicite realizar el juez en cada uno de los casos y tiempos establecidos son iguales, no son de la misma naturaleza, ya que los primeros son verdadera actividad probatoria inquisitiva del juez, es decir, que estas diligencias forman parte de la instrucción de la causa y sirven para completar las pruebas de las partes; mientras que las segundas son un proveimiento para sentenciar, es decir, forman parte de la preparación de la sentencia y muchas veces es originado por un nuevo alegato señalado por las partes en los informes. Hecha ésta reflexión, y tomando en cuenta que en el presente juicio se promovió la Prueba de Experticia, que las partes le dieron la facultad al Tribunal para el nombramiento de un solo Experto y éste ya presentó su respectivo Informe Técnico-Pericial; de la lectura que le hiciera al referido informe pericial me percate que dicho informe carece de conclusiones, (considero y me atrevo a especular, que ésta omisión debe haber sido de manera involuntaria en la reproducción del mismo, ya que en la parte final de dicho informe el Experto expresa haber cumplido a cabalidad con los artículos 451 y 467 del C. P. C.), además en el Primer Particular desarrollado por el Experto en su informe solo hace referencia a la parte del inmueble propiedad de mis representados ocupada por el demandado, como que fuera solo esta parte el objeto de la Experticia, creando dudas y confusión; ya que el inmueble sometido a experticia es todo el inmueble propiedad de mis representados identificado plenamente en la solicitud de experticia; además el experto por ser auxiliar de justicia debe cumplir íntegramente con la labor encomendada, en la búsqueda de la verdad; por lo expuesto, pido respetuosamente al Tribunal, que ordene al Experto expresar: Primero: Explicar el porqué la omisión de las conclusiones y Segundo: Ampliar, aclarar y completar el informe de experticia que consta en autos, incluyendo las Conclusiones y aclarando el particular Primero desarrollado en su informe; esta actuaciones deben cumplirse conforme el artículo 401 del C. P . C. antes indicado y por ser facultad de Usía y si lo considera necesario ordenarlo como Auto Para Mejor Proveer conforme el articulo 514 ejusdem, posterior a la presentación de los informes de las partes. Es todo, termino, se leyó y confirmes firman."
La juez A-Quo, hizo caso omiso a tal sugerencia, creando una indefensión que se agravó en consecuencia en la Decisión cuestionada, por el Silencio de Prueba respecto a dicha Experticia, aunque la omisión de pronunciamiento de parte del juez, sobre la Ampliación, Aclaratoria y Complemento de la Experticia en los casos indicados en la diligencia previamente transcrita, puede considerarse una satisfacción de parte del Juez de que la Prueba puede bastarse por sí misma y el juez considerar que es suficiente en su evacuación para formar parte de la preparación de la sentencia y asi apreciarla con todo el valor probatorio; no obstante a eso, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Civil,
…omisis…
Ahora bien ciudadana Juez Superior, por el hecho cierto de que no hubo inactividad probatoria de nuestra parte como apoderados de la Parte Demandante, ya que la Prueba de Experticia se Promovió oportuna y legalmente produciéndose su evacuación de manera también legal y oportuna, solo ocurrió una omisión de parte del Experto, tal como se dijo en la Diligencia antes transcrita, el cual Experto tiene el deber de aclarar y subsanar su omisión por ser Auxiliar de Justicia, encontrándonos en la etapa de presentación de Informes en ésta Instancia Superior, Pedimos Respetuosamente al Tribunal que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil dicte Auto para Mejor Proveer conforme a los límites del Numeral 4to. del articulo 514 ejusdem, para Ordenar al Experto nombrado por el A-Quo Ing. Abimed Pinto Corona, plenamente identificado en autos, a que Amplié, complete o Aclare El Informe de la Experticia que existe en autos (folios del 07 al 17 de la segunda pieza), referente a las Conclusiones omitidas (que en realidad no estan omitidas, sino que no estan concentradas en un capitulo, ya que se encuentran o estan expresadas dichas conclusiones al final de cada punto desarrollado en dicho Informe Tecnico Pericial), y cualquier otro pedimento que Usted considere adecuado, legal y pertinente, para que de esa manera sirva para poder valorar el debido alcance legal de dicha prueba.
…omisis…
TITULO TERCERO:
Omisis..
CAPITULO SEGUNDO: LA CONTESTACION:1.-) La Parte Demandada en su escrito de Contestación de la Demanda además de negar los hechos expresados en el Libelo de Demanda y reforma de éste, 2.-) indica aspectos no cónsonos con el Derecho de Accionar, presumiendo que nuestros representados no tienen tal derecho a accionar por reivindicación, por el hecho de aparecer en el documento de propiedad una Garantía Hipotecaria, cosa ésta que no requiere consentimiento, ni autorización de parte de quien es Acreedor Hipotecario, ya que la sola mención de la Hipoteca en el Documento Adquisitivo de Propiedad solo Garantiza una Deuda y no acredita a dicho Acreedor ser Propietario del inmueble dado en Garantía, según lo establece el artículo 1878 del Código Civil: " El Acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula." ya que para ser propietario debe seguirse el procedimiento de Ejecución de Hipoteca establecido en el Código de Procedimiento Civil y adjudicarle el bien como propiedad de éste acreedor, en caso de que postule o puje su crédito, sea aceptado y le sea asignada la propiedad por el Tribunal. 3.-) además el Demandado CONFIEZA al indicar que no solo ocupa 155,95 m2 sino que ocupa mayor extensión disque 228,81 m2, y que es PRESUNTAMENTE de su propiedad conjunta con la ciudadana: NAIVE IRENE ACOSTA, que dicha propiedad la adquirió supuestamente según Documento de Compra-venta que le hiciera la Representación del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en documento de fecha 11-11-2021 Protocolizado bajo el No. 2021.2375, asiento Registral No. 1, del Inmueble Matriculado con el No. 462.20.10.1.3749. correspondiente al Libro Real del año 2021; ahora bien, que raro que el demandado mencione un documento de venta de un presunto inmueble, sin indicar en el texto del escrito de Contestación, la ubicación, la superficie, las medidas y linderos del presunto inmueble, más raro aun es que dicho documento fuese Registrado el último Trimestre del año 2021, siendo del conocimiento del Demandado que ésta Demanda estaba incoada en su contra desde el mes de Febrero del año 2019, más raro es que posteriormente cuando la Parte Demandada trae a los autos del Expediente el presunto Documento de Propiedad que alega (folio del 144 al 146), se evidencia de que ese supuesto inmueble que alega ocupar que presuntamente es de su propiedad, es totalmente distinto al que en realidad ocupa y que es objeto de Reivindicación, el inmueble que dice el Demandado ser de su propiedad, se encuentra ubicado en una dirección totalmente distinta al inmueble propiedad de nuestros representados, que es ocupado parcialmente por el Demandado de autos por la parte o porción que da al "lindero Oeste"; sus linderos y medidas son totalmente diferentes y que señalo a continuación: Inmueble que alude ser de su propiedad el Demandado: "ubicado en la Avenida Los Magos entre calles 03 y 04 del Banco Obrero del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que tiene una presunta superficie de 228,81 m2 y sus linderos son: Norte: casa y solar que es o fue de la familia Marchena Rangel; Sur: Avenida Los Mangos; Este : con calle 03 y Oeste: con calle 04" ; siendo la parte o porción del inmueble de nuestros representados que ciertamente ocupa el Demandado por el Lindero "Oeste" de inmueble propiedad de nuestros representados, que tiene una superficie 155, 95 m2 incluyendo a dicha medida la franja de terreno municipal (área no vendida) reservado por la Municipalidad para la ampliación de la avenida Los mangos, que sumados asciende a una superficie de 168,87 m2, con linderos específicos siguientes: Norte; Con casa que es o fue de la Familia Colmenares; Sur: con casa de la Familia Parada y calle 2 de por medio; Este: Con parte del Terreno y Bienhechurías de nuestros representados (los demandantes); y Oeste: Con Terrenos Municipales (área no vendida ) y Avenida Los Mangos, tal como lo señala El Experto nombrado por el Tribunal en El Informe Técnico Pericial (folios 07 al 17 de la segunda pieza), que se encuentra ubicado Avenida Los Mangos con calle 02, que forma parte del inmueble propiedad de nuestros representados que tiene una superficie de mayor extensión de 369,09 m2 y sus linderos generales son: Norte: Con Familia Colmenares; Sur: Con Familia Parada y Calle 02 de por medio; Este: Con Familia León; y Oeste: con terrenos municipales y avenida Los Mangos. Que se indica en el referido Informe Técnico Pericial, completamente distintos al que alega el Demandado como de su propiedad conjunta. De todo lo planteado por la parte Demandada en su escrito de Contestación de Demanda, se deduce que el Demandado no está ocupando el presunto Inmueble que alega ser de su propiedad, ya que su ubicación, medidas y linderos son completamente distintos, a la porción o parte del terreno que realmente el demandado ocupa y que se encuentra hacia el lindero "Oeste" que forma parte del inmueble que es propiedad de nuestros representados tal como consta en el Informe Técnico Pericial resultado de la Experticia evacuada conforme a la Ley (folio 07 al 17 de la segunda pieza) . Por lo que Pedimos al Tribunal declarar Con Lugar la Demanda con las consecuencias Jurídicas del Caso.-
TITULO CUARTO:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
CAPITULO PRIMERO: ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La Parte Demandada solo trae a los autos Documentación publica y Administrativa que solo evidencia la tramitación de la compra de un Terreno y Registro de unas Bienhechurías, pero no analiza que el inmueble que alega ser de su propiedad, sustentada sobre un Documento de Compra-venta de un Terreno Protocolizado y unas Bienhechurías edificadas sobre ese terreno, sea el mismo inmueble que ocupa en la actualidad y que es objeto de reivindicación, ya que el inmueble propiedad de nuestros representados del cual ocupa parcialmente el Demandado, se encuentra ubicado en un lugar distinto: "Avenida Los Mangos con calle 02 del Sector Barrio Obrero del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy", con distinta superficie y con distintos linderos, por lo que, no corresponde tal documentación para acreditar una legitima posesión u ocupación de la parte o porción del inmueble propiedad de nuestros mandantes, que se encuentra hacia su lindero Oeste; ya que el inmueble que alega el Demandado ser de su propiedad, se encuentra ubicado según documentación en : "Avenida Las Mangos entra Calles 03 y 04 de Barrio Obrero del Municipio Cocorote del Estaso Yaracuy" siendo la presunta superficie de 228,81m2, y alinderado asi: Norte: casa y solar que es o fue de la familia Marchena Rangel; Sur: Avenida Los Mangos; Este : con calle 03 y Oeste: con calle 04; y el inmueble que ciertamente ocupa y que forma parte hacia el lindero Oeste del inmueble propiedad de nuestros representados (objeto de Reivindicación) se encuentra ubicado en Avenida Los Mangos con calle 02 y sus linderos específicos del la parte o porción realmente ocupado por el Demandado los siguientes: Norte; Con casa que es o fue de la Familia Colmenares; Sur: con casa de la Familia Parada y calle 2 de por medio; Este: Con parte del Terreno y Bienhechurías de nuestros representados; y Oeste: Con Terrenos Municipales (área no vendida ) y Avenida Los Mangos, por lo que Su Señoría no debe tomar en cuenta tales probanzas del demandado, ya que como se dijo antes, tal documentación no refieren a la parte o porción de terreno ciertamente ocupado por el Demandado y que ciertamente pertenece o corresponde al inmueble propiedad de nuestros mandantes cuya ubicación, superficie y linderos generales son: Ubicado en la Avenida Los Mangos con calle 02 del Sector Barrio Obrero del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE metros cuadrados con NUEVE centimetros cuadrados (369,09 m2) alinderado por el Norte: Con Familia Colmenarez; Sur: Con Familia Parada y Calle 02 de por medio; Este: Con Familia Leon; y Oeste: con terrenos municipales y avenida Los Mangos así pedimos que dichas presuntas probanzas sean desechadas del proceso.- Para robustecer lo expresado anteriormente los llamados informes presentados y promovidos por la parte Demandada marcados "R" y "S" como emanados de la Dirección de Catastro Municipal y Sindicatura Municipal ( folios 162 al 166 ), no arrojan absolutamente nada a solucionar en el presente caso, primero porque se refieren única y exclusivamente al inmueble presuntamente propiedad del Demandado y que expresan lo siguiente: el de la Sindicatura Municipal: "...es evidente que en este procedimiento ocurrió un error material involuntario, en el área de Terreno Municipal donde fueron adjudicados los ciudadanos: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ y NAIVE IRENE ACOSTA por parte del Concejo Municipal..."(de la lectura se evidencia que el presunto error no es en el inmueble de nuestros representados, sino en el adjudicado al Demandado y otro) y en segundo lugar en sus conclusiones expresan ambos informes algo similar "recomiendan se revise y analice nuevamente a fin de resolver el conflicto objeto del procedimiento" es decir, contienen un pronunciamiento no concluyente; además son documentos que contiene datos o hechos que se hayan o emanan de Oficinas Públicas, y de conformidad con el artículo 433 del C.P.C. a petición de Parte se debió solicitar Pruebas de Informes a dichos organismos públicos, sobre los hechos litigiosos que presuntamente aparecen en dichos documentos, y esto no ocurrió o no se realizó; además con éste pronunciamiento no se puede dejar sin efecto ni valor alguno, ni mucho menos modificar, alterar o anular un Documento Público que tiene Tradición Legal, para satisfacer a cualquier ciudadano que pretenda tener derechos sobre algún inmueble que se describe en tal documento público, por lo expuesto pedimos que dichas presuntas probanzas de la Parte Demandada sean desechadas del proceso.-
CAPITULO SEGUNDO: ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se promueven Documentales; Ratificación de Inspección Judicial y otras actuaciones realizadas por el Tribunal A-Quo y el Juzgado Ejecutor de Medidas que se encuentran en los folios del 15 al 17 y folio 83 del Cuaderno de Medidas, Confesión de parte del Demandado; y una Experticia cuyo resultado consta en Informe Técnico Pericial (folios del 07 al 17 de la segunda pieza), ahora analicemos las pruebas aportadas por los actores, para que su Señoría Superior al coincidir con nuestra apreciación Valore Plenamente las Pruebas y declare Con Lugar la Demanda con todas sus consecuencias jurídicas, ya que la A-Quo al ignorar Probanzas (Silenciar Pruebas), Violó con ello el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso Derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, considerados Derechos Humanos, de nuestros representados.-
Numeral Primero: 1.-) Documentales Públicos: Entre los Documentos acompañados al Libelo de Demanda, Ratificados en la Promoción de Pruebas, tenemos: A.-) Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 16-12-2013,, inscrito bajo el No, 2013.639, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 462.20.10.4.649, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, acompañado marcado “B” (folios del 6 al 17), con el cual Documento se prueba la PLENA PROPIEDAD en cabeza de nuestros representados JASMIN YOLIVER HIDALGO HERRERA y ANGEL RAMON MARCHENA GOMEZ, DEL INMUEBLE QUE DE MANERA PARCIAL OCUPA EL DEMANDADO y del cual se desprende que nuestros mandantes compraron dicho inmueble en fecha 16 de Diciembre del 2013, a su anterior propietaria ciudadana: YARIBAY BRICEÑO SIMANCAS, constituido por TERRENO PROPIO que tiene una Superficie General de 369,09 m2 y sobre él unas Bienhechurías, ubicado en: Avenida Los Mangos, esquina de la Calle Dos (2 ), Sector Banco Obrero del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos generales son los siguientes: Norte: (16,22 ml) Casa que es o fue de la Familia Colmenares; Sur: (28,58 ml) Casa que es o fue de la familia Parada y Calle Dos (2) de por medio; Este: (15,87 ml) Casa que es o fue de la Familia León; y Oeste: (19,08) Terrenos Municipales(vendido a nuestros representados con la debida Liberación de la Cláusula Opcional del Retracto Legal debidamente emitida por la Sindicatura del Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.), tal como se prueba en Documento Público promovido en esta Instancia Superior y que corre al folio 73 al 76 de la segunda pieza.-B-) Documentos Protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de la siguiente manera: a.-)Bienhechurías: inscrito bajo el No. 07, Tomo 28 Protocolo de Transcripción del año 2011 de fecha 09-12-2011 acompañado marcado “C” (folios del 18 al 26); b.-)Terreno: inscrito bajo el No. 2013, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No. 462.20.10.1.649 y correspondiente al Libro Real del año 2013 de fecha 20-08-13, acompañado marcado “D” (folios del 27 al 32), (que es el mismo inmueble, que se le vendiera a nuestros representados con la debida Liberación de la Cláusula Opcional del Retracto Legal emitida por la Sindicatura del Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy) y que consta en documento previamente indicado en la letra A.-) de éste Numeral Primero de éste Capítulo Segundo que integra el Titulo Cuarto de éste Escrito de Informes.- C.-)Plano de Mensura emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estrado Yaracuy, acompañado marcado “E” (folio 33), en el cual se indica la Superficie, Ubicación, Medidas y Linderos, que coinciden por ser los mismos, con los establecidos e indicados en los Documentos Públicos tanto de Propiedad a favor de nuestros representados, como los Documentos de Tradición Legal a favor de la Vendedora de nuestros mandantes.
Omisis…
2.-) otros Documentos: Se promueve el Escrito de Exposición de Motivos enviado por nuestra Representada a la Sindicatura Municipal del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que se acompañara al libelo de la Demanda marcado con la letra “F” ( folio 34) con la cual se evidencia que en fecha anterior a la Interposición de la Demanda, se había planteado que el terreno en cuestión es propiedad de nuestros mandantes Demandantes de autos y no de terceras personas, ni tampoco es propiedad municipal, por lo que es solo única y exclusivamente propiedad de nuestros representados accionantes en éste procedimiento, documento este que por no haber sido cuestionado, impugnado, tachado, ni desconocido en la oportunidad legal, debe dársele pleno valor probatorio.- ya que constituye una presunción que concatenado con los Documentos Públicos antes indicados debe tomarse en consideración para lo que se pretende probar, previamente señalado, que es la propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación.-
Numeral Segundo: RATIFICACIÓN DE INSPECCIÓN JUDICIAL Y OTRAS ACTUACIONES: 1.-) Se Ratificó todo el Valor Probatorio que emana del Decreto de Inspección en Auto de fecha 17-09-2019, en su Segundo Particular (folio 10 del Cuaderno de Medidas).- 2.-) Se Ratificó, todo el Valor Probatorio que emana de la Practica de Inspección realizada en fecha 25-09-2019, por el Tribunal de la Causa (folios del 15 al 17 del Cuaderno de Medidas).- 3.-) Se Ratificó todo el Valor Probatorio que emana del Traslado del Juzgado del Ejecutor de Medidas para la Práctica del Decreto de la MEDIDA INMOMINADA,(folio 83 del Cuaderno de Medidas).- son actuaciones efectuadas por el mismo A-Quo y El Ejecutor de Medidas , es decir desarrolladas con inmediación del Juez, que pude apreciar por medio de sus sentidos una situación de hecho conforme lo indica el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; ya que al constituirse el Tribunal en el lugar donde fuera trasladado, ambos Juzgados dejaron Constancia entre otras cosas, que se constituyeron en su debida oportunidad en: " La Avenida Los Mangos con calle 2, Sector Barrio Obrero del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy", y no en ninguna otra parte, logar o dirección distinta, No habiendo hecho la Parte Demandada cuestionamiento alguno, ni oposición a su promoción, con las cuales Actuaciones se evidencian y complementa la clara y cierta ubicación del Inmueble objeto de esta Demanda propiedad de nuestros representados demandantes de autos y así pedimos les sean dadas el Pleno Valor Probatorio conforme a las reglas de la Sana Critica.-
Numeral Tercero: Prueba de Experticia: (Prueba Silenciada por el A-Quo) En la oportunidad legal y de manera oportuna se Promovió La PRUEBA DE EXPERTICIA conforme al artículo 451 del C.P.C. con el objeto de demostrar la Identidad entre el inmueble propiedad de nuestros representados demandantes JASMIN YOLIVER HIDALGO HERRERA y ANGEL RAMON MARCHENA GOMEZ, conforme al Documento de Propiedad debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 16-12-2013, inscrito bajo el No, 2013.639, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 462.20.10.4.649, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, acompañado marcado “B” (folios del 6 al 17) y que de acuerdo a dicho Documento se encuentra constituido por: Un Terreno Propio que tiene una Superficie General de 369,09 m2 y sobre él unas Bienhechurías, ubicado en: Avenida Los Mangos, esquina de la Calle Dos (2 ), Sector Banco Obrero del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos generales son los siguientes: Norte: (16,22 ml) Casa que es o fue de la Familia Colmenares; Sur: (28,58 ml) Casa que es o fue de la familia Parada y Calle Dos (2) de por medio; Este: (15,87 ml) Casa que es o fue de la Familia León; y Oeste: (19,08) Terrenos Municipales; y del cual forma parte por su lindero "Oeste", la porción o parte de terreno especifico que ocupa el Demandado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, que tiene una superficie especifica de 155, 95 m2, con linderos específicos así: Norte; Con casa que es o fue de la Familia Colmenares; Sur: con casa de la Familia Parada y calle 2 de por medio; Este: Con parte del Terreno y Bienhechurías de nuestros representados; y Oeste: Con Terrenos Municipales (área no vendida ) y Avenida Los Mangos.. A tal efecto Solicitamos que el Experto o los Expertos que se designare para el desarrollo o evacuación de la Prueba de Experticia, dejen constancia de los siguientes hechos: 1.-) Determinación precisa de la Ubicación, Superficie, características, linderos y medidas del inmueble objeto de la Experticia, con su respectivo levantamiento topográfico o plano descriptivo.- 2.-) Determinar que el inmueble físico objeto de la Experticia guarda perfecta identidad con el inmueble señalado en el documento de fecha 16-12-2013, inscrito bajo el No, 2013.639, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 462.20.10.4.649, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, acompañado marcado “B” (folios del 6 al 17); propiedad de nuestros representados demandantes.- 3.-) Determinar que el señalado inmueble objeto de Experticia propiedad de nuestros representados demandantes, es el mismo que por su parte o lindero "Oeste" ocupa el Demandado en una superficie especifica de 155,95 m2, con linderos específicos así: Norte; Con casa que es o fue de la Familia Colmenares; Sur: con casa de la Familia Parada y calle 2 de por medio; Este: Con parte del Terreno y Bienhechurías de nuestros representados; y Oeste: Con Terrenos Municipales (área no vendida ) y Avenida Los Mangos.-
Dicha Prueba de Experticia se solicita a los fines de demostrar la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Complemento al Derecho de propiedad o dominio de los actores (reivindicantes).- b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se pretende reivindicar.- c) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual los actores reclaman derechos como propietarios.-.................................................................................
Ahora bien Ciudadana Juez Superior, sabemos que la Doctrina ha definido que La Experticia, "Es una prueba mediante la cual se realiza una actividad, por personas especializadas, previo mandato Judicial, relativas a hechos que requieren, para su reconocimiento, de conocimientos especiales, que concluyen y contienen una apreciación valorativa" . En el caso que nos ocupa, el Experto Nombrado por el Tribunal, es un Profesional Calificado, de muy amplio conocimiento en lo encomendado y de reconocida Solvencia Moral, que ha realizado innumerable Experticias en los estrados judiciales de ésta Circunscripción Judicial, es el caso, que muy a pesar de que el Expresado Experto no coloca en su Informe Técnico Pericial un capítulo titulado "De Conclusiones", que no creemos haya sido de manera voluntaria, sino por un error involuntario en la transcripción de dicho Informe, tal como se le indicó a la Juez A-Quo al sugerirle el Auto para Mejor Proveer, pero leyendo minuciosamente el Desarrollo que El Experto hace sobre los Puntos indicados y solicitados objeto de la Experticia, el Experto concluye en la parte final de los puntos desarrollados y especifica e indica los siguiente:
En El Primero punto solicitado: El Experto Desarrolla las características de ubicación, medidas y linderos del inmueble propiedad de nuestros representados y de la parte o porción de dicho inmueble que ocupa el Demandado (objeto de reivindicación con especificaciones del mismo,
En El Segundo punto solicitado: El Experto Desarrolla la posible identidad entre el inmueble físico objeto de Experticia con el inmueble señalado en el Documento de Propiedad de fecha 16-12-2013, inscrito bajo el No, 2013.639, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 462.20.10.4.649, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, acompañado marcado “B” al libelo de demanda (folios del 6 al 17), y en su actividad la Experticia arrojo lo que El Experto indica en su desarrollo, y que concluyó diciendo: "... guarda perfecta identidad con el plano de mensura que reposa en la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del municipio Cocorote del estado Yaracuy." (subrayado y negrillas nuestras)
En El Tercer punto solicitado: El Experto Desarrolla la posibilidad de que el inmueble propiedad de nuestros representados sea el mismo que es ocupado por el Demandado en una parte o porción ubicado hacia el lindero "Oeste" en una superficie de 155,95 m2, e indicándose sus linderos específicos; en su actividad La Experticia arrojo lo que El Experto indica en su desarrollo, que concluyó diciendo: "... En este punto el Experto considera que el terreno propiedad de los ciudadanos: JasmínYoliver Hidalgo Herrera y Ángel Ramón Marchena Gómez según documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 16-12-2013, inscrito bajo el No, 2013.639, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 462.20.10.4.649, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, por su lindero "Oeste" es el mismo que ocupa la Parte Demandada en una superficie de ....(168,87), según mediciones de este Experto..... siendo sus linderos específicos: Norte; Con casa que es o fue de la Familia Colmenares; Sur: con casa de la Familia Parada y calle 2 de por medio; Este: Con parte del Terreno y Bienhechurías de los ciudadanos: Jazmín Yoliver Hidalgo Herrera y Ángel Ramón Marchena Gómez; y Oeste: Con Terrenos Municipales (Franja de área no vendida para futura ampliación de la Avenida Los Mangos) y Avenida Los Mangos.."(subrayo y negrillas nuestras)
El hecho especifico de que el Experto no titulara un capitulo como De Conclusiones, no impide la Validez del Informe Técnico Pericial, ya que las conclusiones se encuentra en el desarrollo de cada uno de los particulares ordenados a desarrollar, a los cuales El Experto aplicó sus conocimientos especializados para tal efecto, en el cual concluye y contienen una apreciación valorativa, cumpliendo así con lo define la Doctrina aceptada de lo que es la Experticia, antes señalada.-
Por todo lo expuesto la Prueba de Experticia cumple su cometido y por ende Prueba los elementos concurrentes y necesarios para la procedencia de la Acción de Reivindicación incoada, y por no haber sido cuestionada, impugnadas, ni tachadas por la contraparte, además la misma Representación de la Demandada, acepta y valora la Experticia cuando en su Escrito de Observaciones a los Informes presentado ante el A-Quo (folios del 43 al 45 de la segunda pieza) indica: en el número 3. Del numeral Tercero (folio especifico 44 de la segunda pieza) cuando en consecuencia analiza: "3.... y de la misma Experticia se desprende la construcción de los Locales Comerciales,,," Por lo expuesto debe dársele a la Experticia contenida en el Informe Técnico Pericial el Pleno Valor probatorio que se requiere y así pedimos sea considerado y declarado. Conforme los lineamientos de apreciación de este tipo de pruebas.-..................
Numeral Cuarto: Prueba de Confesión (Espontanea): Se promovió la Prueba de CONFESIÓN en que incurre la Parte Demandada cuando expresa de manera categórica en su escrito de Contestación de Demanda en su numeral SEGUNDO, que de manera textual dice lo siguiente: “No es cierto, por lo tanto rechazo categóricamente lo alegado por los actores sobre el hecho falso de que ocupo de manera ilegal e ilegítima un terreno que mide aproximadamente Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa Centímetros Cuadrados (155,95 m2). De hecho no solo ocupo el área de terreno de esa extensión es que soy legitimo y legal propietario……” (subrayado y negrillas nuestras). Ratificada dicha Confesión en el Escrito de Informes presentado por la Representación de la Demandada ante el A-Quo (folios del 29 al 31 de la segunda pieza), específicamente en su Numeral SEGUNDO; Con lo cual se evidencia de forma clara, diáfana y precisa al Confesar Espontáneamente el Demandado que ocupa físicamente la extensión de terreno que se pretende reivindicar, y que forma parte del inmueble propiedad de mis representados demandantes. Así pedimos sea considerado.
TITULO QUINTO:
Ahora bien ciudadana Juez Superior, establecido como ha sido, el hecho cierto de que la parte actora nuestros representados, cumplieron con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, vale señalar, probaron su condición de propietarios; y no habiendo el demandado, traído a los autos ningún elemento de convicción que arroje al ánimo del Juzgador, que efectivamente el inmueble objeto de la presente causa y que verdaderamente posee, sea el mismo que señala como de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en una dirección distinta al inmueble que verdaderamente ocupa parcialmente objeto de reivindicación, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (para probar sus afirmaciones); con respecto a lo expresado se tiene por cumplido el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, vale señalar, la misma fue intentada contra el legitimado pasivo; vale decir, contra el actual poseedor de parte o porción del inmueble propiedad de nuestros representados, que da hacia el lindero "Oeste" cuya ubicación, medidas y linderos específicos son los siguientes: Avenida Los Mangos, esquina de la Calle Dos (2 ), Sector Banco Obrero del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy 155,95 m2, Norte; Con casa que es o fue de la Familia Colmenares; Sur: con casa de la Familia Parada y calle 2 de por medio; Este: Con parte del Terreno y Bienhechurías de los ciudadanos: YasminYoliver Hidalgo Herrera y Ángel Ramón Marchena Gómez; y Oeste: Con Terrenos Municipales (Franja de área no vendida para futura ampliación de la Avenida Los Mangos) y Avenida Los Mangos; no siendo el mismo el inmueble que alega ser de su propiedad el Demandado, ya que este ultimo se encuentra ubicado en un lugar distinto al que ocupa y que es objeto de Reivindicación, aunado al pronunciamiento que el Experto dio en el Desarrollo e su Segundo Punto solicitado, donde expresa en su informe Técnico Pericial lo siguiente: "...por su lindero "Oeste" es el mismo que ocupa la Parte Demandada en una superficie de ....(168,87), según mediciones de éste Experto..... siendo sus linderos específicos: Norte; Con casa que es o fue de la Familia Colmenares; Sur: con casa de la Familia Parada y calle 2 de por medio; Este: Con parte del Terreno y Bienhechurías de los ciudadanos: YasminYoliver Hidalgo Herrera y Ángel Ramón Marchena Gómez; y Oeste: Con Terrenos Municipales (Franja de área no vendida para futura ampliación de la Avenida Los Mangos) y Avenida Los Mangos..." Y ASI PEDIMOS SEA CONSIDERADO y ESTABLECIDO por Su Señoría..................
3.-) Con relación a las condiciones relativas a la cosa, tengase inmueble, vale señalar, que exista identidad entre la cosa cuya propiedad invocan nuestros representados como actores, y la que posee o detenta de manera parcial el demandado. Siendo que, del análisis y valoración realizada a las pruebas traídas a los autos por la parte actora, por ser legales y no haber sido cuestionada, impugnadas, ni tachadas, tienen y deben dárseles el Pleno Valor Probatorio, se evidenció que nuestros representados en su carácter de accionantes probaron, tanto la propiedad del inmueble cuya reivindicación se demanda, mediante documento protocolizado (documento Público); que al adminicularse a la Experticia practicada sobre el inmueble, que debe ser Valorada por ésta Superioridad, de conformidad con la norma contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el inmueble objeto de la presente acción es el mismo poseído por el Demandado, al igual que es el mismo que los Demandantes pretenden su Reivindicación, que es de su propiedad; es por lo que se tiene por cumplido el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI PEDIMOS SEA CONSIDERADO Y ESTABLECIDO por Su Señoría.-...............
En consecuencia, siendo que en el caso sub judice, la Parte Demandante, demostró plenamente tanto, su carácter de propietaria del bien inmueble, cuya reivindicación se pretende, cumpliendo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y que a su vez, la Parte Demandada ciudadano: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GUITIERREZ, por su parte, no demostró que tuviese derecho alguno a poseer el inmueble objeto de reivindicación; al no aportar a los autos ningún elemento de convicción que permitiese precisar al Juez, que la posesión alegada haya sido legítima y pacífica, NO DEMOSTRÓ que el inmueble que EFECTIVAMENTE POSEE SEA EL MISMO QUE PRETENDE SER DE SU PROPIEDAD, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación; es por lo que, debe ser forzoso para ésta Superioridad concluir, que se han cumplido como fueron los requisitos para la procedencia de la presente Demanda de Reivindicación y que la presente acción reivindicatoria incoada por la nuestros representados contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GUITIERREZ, debe prosperar; Así Pedimos respetuosamente a Usía sea SU DECISION y DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA con todas las consecuencias jurídicas del caso.- (sic)

OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 98 al 102 (Pieza 02) la apoderada judicial de la parte demandada abogada YARISOL FIGUEIRA, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

Omisis...
Según los argumentos que la parte expuso en sus Informes se encuentra el hecho incierto de que la Juez de Primera Instancia solo hizo mención a la Prueba de Experticia como promovida sin análisis alguno.
Con relación a esto respetable Juzgadora, la Experticia y todas y cada una de las Pruebas aportadas por las partes fueron analizadas en todo su contexto.
Las pruebas promovidas y evacuadas en la causa de acuerdo a las condiciones relativas al área de terreno que han pretendido reivindicar han demostrado que no hay relación alguna entre la cosa cuya propiedad invocan los actores como suya, y la que posee, detenta y es propietario mi poderdante. Siendo que, del análisis y valoración realizada a las pruebas traídas a las autos, se evidenció que los accionantes no probaron, tanto, la propiedad del inmueble cuya reivindicación se demanda, puesto que mi representado compro un terreno que mide Doscientos Veintiocho con Ochenta y Un metros Cuadrados (228,81 mts2), perfectamente delimitado y que consta en documento debidamente protocolizado, de la cual se evidenció que el inmueble objeto de la presente acción no puede ser el mismo toda vez que mi poderdante demostró fehacientemente haber adquirido el terreno por compra que le hizo al Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, es por lo que se tiene por incumplido el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria¸ y así pido se declare en la Sentencia Definitiva.
Pues bien respetable Juez, para que proceda la reivindicación, el demandante es quien tiene la cara de probar, sin embargo esta representación Judicial en ninguna fase del proceso asumió una conducta pasiva y, en consecuencia, demostré que mi poderdante es absolutamente propietario del área de terreno y por ello el derecho a poseer y disponer.
La parte demandante insiste en que su documentación era suficiente para demostrar la propiedad del área de terreno. Me permito indicar que a pesar de haber consignado documentos, mi mandante demostró la propiedad del área de terreno y la posesión legitima del bien, y la parte demandante no demostró que mi representado estuviesen poseyendo indebidamente, ni enervo la propiedad de mi poderdante, por el contrario se demuestra en autos que su posesión es legítima y existen toda una serie de documentos que no fueron impugnados y en consecuencia fulminan la acción reivindicatoria.
En este orden de ideas debo advertir respetable Juez, no entiendo el por qué la parte actora señala que hubo silencio de pruebas y pretende una Nulidad de la Sentencia de Primera Instancia.
El hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, ni mencione algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio, no siendo el caso respetable Juzgadora.
Así mismo es importante destacar que la parte accionante pide un Auto para mejor proveer el cual considero e extemporáneo, como lo fue ante el Tribunal de Primera Instancia, cuando pretendió solicitar una aclaratoria y ampliación de la Prueba de Experticia fuera del lapso establecido y el propio Tribunal declaro la extemporaneidad en fecha 31 de mayo de 2022, habiendo realizado un cómputo de los días transcurrido para demostrarle a los actores que había transcurrido el lapso para hacer observaciones, impugnar o rechazar la Experticia, para que ahora pretendan a través de una institución jurídica como lo es auto para mejor proveer subsanar una falta procedimental de una de las partes.
La Juez valoró las referidas pruebas, así como el resto de los elementos que reposan en autos y que se analizaron con todo el valor probatorio que dio lugar a la Sentencia ajustada a derecho.
Ciudadana Juez, mi representado ocupa de manera legal y legitima un terreno que mide aproximadamente Ciento Cincuenta y Cinco Metros cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados (155, 95M2). Dicha área de terreno es propiedad de mi poderdante de forma conjunta con la ciudadana NAIVE IRENE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.511.031, y que forma parte de un área de mayor extensión que mide Doscientos Veintiocho con Ochenta y Un metros cuadrados (228,81 mts2).
Mi poderdante, no despojo a nadie de dicha área, ni invadió, ni ha pretendido de forma ilegal apoderarse de dicho inmueble. Debo señalar de forma responsable a este honorable Tribunal que mi poderdante junto con la señora Naive Irene Acosta ha cumplido un proceso administrativo que los llevo primero a ser adjudicatarios del terreno por parte del Concejo Municipal del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy mediante sesión extraordinaria No. 17 efectuada en fecha 17 de Noviembre de 2016, según informe No. 013-2016.
Sobre ese terreno se ideo la construcción de locales comerciales y sobre habiendo sido ejecutados de forma legal y con los respectivos permisos de construcción otorgados y demás formalidades, y fue desde el momento de casi culminada su construcción cuando la parte actora exigió un derecho que no le correspondía.
De esas bienhechurías se evacuo Titulo Supletorio el cual fue debidamente Registrado ante el registro Público, y como podrá este honorable Tribunal observar, se protocolizo dicho Justificativo toda vez que el Municipio Otorgo el permiso para su registro.
Nuevamente insisto respetable Juzgadora, la parte actora indica que el Lindero Oeste es un terreno Municipal no vendido. (resaltado mio)… Ahora bien, continúan los demandantes expresando en su demanda que mi mandante ocupa parte de dicho inmueble que se encuentra precisamente en ese lindero OESTE.
Ese lindero que dicen, estaba precisamente representado por un terreno municipal. Entonces como es posible que aleguen que la ocupación de mi poderdante en esa área fue sin la autorización de sus propietarios? ... Y quienes eran sus propietarios? Conforme ellos mismos lo afirman e indican en su demanda EL MUNICIPIO vale decir eran terrenos municipales, y siendo así, el Municipio adjudico dicha área de terreno a mi mandante y posteriormente aprobó su venta, lo que significa ciudadana Juez, dejaron de ser Municipales para convertirse en privados , siendo mi poderdante copropietario conjuntamente con la ciudadana NAIVE IRENE ACOSTA anteriormente identificada.
Mi poderdante gestiono todo lo conducente a la ejecución de la obra (locales comerciales), obteniendo por demás toda la permisología correspondiente cumpliendo con las formalidades de ley.
Respetable Juzgadora, una vez que les fue adjudicado por el Municipio el área de terreno se tramito la compra del mismo. Es evidente que quien ha pretendido aprovecharse de la situación es la parte actora ya que fue notoria la ejecución de la obra.
Con el debido respeto ciudadana Juez, pero no es difícil concluir que los actores se pretendan aprovechar de unas edificaciones que prácticamente están concluidas, porque no es posible que hayan visto que se inicien unos trabajos de construcción de terreno de esa magnitud y que no hayan reaccionado en el instante en el supuesto negado que haya sido sobre terreno de su propiedad.
Todos los trabajos de construcción realizados han estado aprobados, avalados y amparados por cada una de las oficinas administrativas del Municipio para las solemnidades, requerimientos y permisologías por parte del Municipio Cocorote.
En el supuesto negado que los actores se consideren con algún derecho sobre el área de terreno, lo cual es totalmente imposible, no es precisamente por la vía de Reivindicación la idónea para dirimir una controversia de esta naturaleza…
El Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de Primera Instancia que declara SIN LUGAR LA DEMANDA POR REIVINDICACION no tiene a la luz del derecho sustento alguno, toda vez que la Acción no cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de la Acción reivindicatoria, ya que son requisitos concurrentes. En consecuencia, indico lo siguiente: 1) Los actores no son los propietarios legítimos de la totalidad del terreno ya que soy propietario conjuntamente con la ciudadana NAIVE IRENE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.511.031, que mide Doscientos Veintiocho con Ochenta y Un metros Cuadrados (228,81 mts2), perfectamente delimitado y que consta en documento debidamente protocolizado, lo cual representa un requisito que no cumple para que proceda la reivindicación puesto que el terreno puesto que el terreno que pretende que pretende reivindicar los actores ES PROPIEDAD DE MI PODERDANTE, 2) Es poseedor conjuntamente con la ciudadana Naive Irene Acosta , y ha realizado actos de posesión de forma legal, pacifica e ininterrumpida desde el momento de la inicial adjudicación y muestra de ello han sido las bienhechurías construidas sobre dicho terreno y toda la permisología que la sustenta; 3) No hay falta de derecho de poseer, puesto que como propietario tiene un derecho inalienable de detentar su bien.
De aquí se antepone esto que hemos señalado como lo es la Eficacia Jurídica, la cual no es precisamente con lo que cuenta la parte actora para sustentar su acción puesto que se puede observar a través de su propia redacción que el inmueble se encuentra Hipotecado a favor de una Entidad Bancaria. Léase del contenido libelar literalmente lo siguiente: “…cabe destacar que el inmueble antes descrito se encuentra hipotecado a la Empresa Mercantil C.A Banco Universal…”
Insisto respetable Juez, la hipoteca convencional es una herramienta para garantizar el cumplimiento de una obligación y la conocemos los abogados como la reina de las garantías.
El concepto legal de la hipoteca está contenido en el Art. 1.877 Código Civil Venezolano, en su primera parte, que dispone: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.
Todo aquel que consienta una hipoteca está sometido a ella y constituye un gravamen sobre el inmueble.
La hipoteca es un derecho real de garantía, el cual tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, constituyendo trabas para impedir la enajenación de la cosa que está destinada a responder al titular del crédito o derecho. El derecho real es oponible a todos y permite al acreedor hipotecario ejercer su poder sobre el bien hipotecado.
De tal manera respetable Juez, estamos en presencia de una situación muy particular puesto que la documentación que han presentado los actores precisamente no nos muestra la eficacia del instrumento fundamental para ejercer la acción reivindicatoria.
Todo lo narrado nos impone una tarea de estudiar perfectamente las circunstancias, más allá de los derechos que tiene mi mandante sobre el lote de terreno y la ciudadana Naive Acosta, es necesario recalcar que la hipoteca es un derecho accesorio en virtud de que presupone la existencia y validez de una obligación principal, basadas en circunstancias objetivas inherentes al crédito o a la garantía.
Ahora bien respetable juez, debemos estar bien claros sobre el hecho de que la hipoteca es un derecho real y como tal es erga omnes se configura a favor del acreedor, por lo tanto ese derecho de persecución no es precisamente del deudor quienes son los demandantes de autos, quienes en ningún momento demostraron haber liberado el inmueble, y a que pesar e que efectivamente la hipoteca no le da propiedad en principio al acreedor, no menos cierto que el deudor que en este caso los demandantes d autos no han podido demostrar la validez del título de propiedad para la reivindicación, más allá de los derechos indiscutibles de mi poderdante sobre el área d terreno en cuestión.
Continuando con los elementos esenciales de la reivindicación, es muy importante destacar que el actor debió precisar que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. No siendo el caso toda vez que los actores están pretendiendo un área que nunca les perteneció ni tampoco fueron poseedores ya que ellos mismos en su contenido libelar señalan que su lindero Oeste son terrenos municipales no vendidos.
Para demostrar que mi mandante ocupa de manera legal y legítima y es propietario conjuntamente con la ciudadana NAIVE IRENE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.511.031,un terreno que mide Doscientos Veintiocho con Ochenta y Un metros Cuadrados (228,81 mts2), presente y ofrecí los siguientes documentos: omisis…
Muy importante destacar que ninguno de estos documentos fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte accionantes, habiendo quedado firmes.
En este mismo orden de ideas, insto a esta sabia juzgadora a revisar y leer muy bien el contenido de la demanda, lo que afirma la parte accionante y la pretensión. Es tan incierto lo que expresan que hasta caen en grandes y graves contradicciones. La parte actora indica que el Linero Oeste es un terreno Municipal no vendido, así mismo expresan que mi mandante ocupa parte de dicho inmueble que se encuentra precisamente en el linero OESTE. Ese lindero que dicen está representado por un terreno municipal, atreviéndose a señalar que su ocupación ha sido sin la autorización de sus propietarios cuando ellos mismos indican en todo momento que son terrenos municipales, y aunque dejaron de ser Municipales para convertirse como señale inicialmente en privados, siendo propiedad de mi mandante conjuntamente, mal podrían los actores reivindicar un inmueble que no les pertenece.
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Omisis…
Así las cosas ciudadana Juez nos encontramos frente a una excepción prácticamente de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, pues existe por parte de los demandantes, semejante contradicción en intentar una ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, de un bien que le pertenece y que usa, goza y disfruta mi representado y al mismo tiempo pudiera disponer de dicho bien cuando así lo estime conveniente o necesario, contrario es lo que pretenden los actores, querer reivindicar un bien inmueble que no le pertenece porque así está claramente demostrado tanto en el documento de adquisición del inmueble de ambas partes… pero sus características de delimitación son totalmente deferentes por ser dos propiedades en esencia independientes y con diferentes propietarios.. (sic)

A los folios 103 y 104 de la 2da pieza, los abogados SEGUNDO RAMIREZ ROJAS y HAYARITH RAMIREZ ROJAS, apoderados judiciales de la parte actora, debidamente identificada en autos procedieron a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO
La parte demandada a través de su Apoderada Judicial en su escrito de informes 04 de Noviembre del 2022 (folios del 79 al 84 de la segunda pieza), indica que se “intenta una acción en contra de mi mandante… porque el inmueble es de su exclusiva propiedad”, sin darse cuenta dicha apoderada que al inmueble el cual hace alusión de que es propiedad de su mandante, es un inmueble totalmente distinto en su ubicación, superficie y linderos del inmueble propiedad de nuestros representados del cual ocupa el demandado parte o porción hacia el lindero “Oeste”, también se limita a expresar que su ocupación no es ilegal, porque no solo ocupa los 155,95 m2 (que se demanda en reivindicación), y que su ocupación es de manera legal por haber adquirido con otra persona y que forma parte del área de mayor extensión de 228,81 m2, primero por habérsele adjudicado, luego por haber construido bienhechurías y posteriormente por haber comprado terreno por documento protocolizado; El demandado a través de su Apoderada, sigue expresando circunstancias genéricas sin indicar o detallar absolutamente nada sobre el Terreno presuntamente adquirido, no señala su ubicación y linderos tal como también lo omite en su contestación, solo expresa su cabida que es de 155,95 m2 que se encuentran hacia el lindero “Oeste” del inmueble de nuestros representados y que éste ciertamente ocupa, por formar parte del 228,81 m2 que adquirió; esto quiere decir, que nuevamente incurre en Confesión Espontanea, de quien ciertamente ocupa los 155,95 m2 que se especifican en el libelo de demanda y que efectivamente se demanda su Reivindicación; por lo tanto verdaderamente lo ocupa sin autorización, ni permiso de nuestros mandantes; siendo que su presunto inmueble adquirido es un inmueble totalmente distinto y ubicado en un lugar diferente, con linderos diferentes, es decir, que no coinciden con el que ocupa ciertamente y que forma parte del inmueble propiedad de nuestros representados, el cual se solicita o Demanda su Reivindicación, tal como consta en Informe Técnico Pericial que riela a los folios del 07 al 17 de la segunda pieza; ya que en dicho Informe el Experto indica de manera Clara, Precisa y Meridiana, que el terreno que ocupa el Demandado forma parte del Terreno o Inmueble propiedad de nuestros representados. Así pedimos en Justicia que sea Considerado por su Señoría.-
CAPITULO SEGUNDO:
PRIMERO: La parte demandada a través de su Apoderada Judicial indica en su escrito de informes, que los demandantes no son totalmente los propietarios del terreno y Textualmente indica: “… 1. Los actores no son los propietarios legítimos de la totalidad del terreno ya que lo son mi poderdante conjuntamente con …” (subrayo y negrillas nuestras), al indicar que los actores no son propietarios de la totalidad del terreno, se ingiere que el terreno o inmueble propiedad de nuestros representados que se indica claramente su ubicación, superficie y linderos, en toda la documentación aportada como instrumento fundamental de la Acción de Reivindicación, y que hacia su lindero “Oeste” parte o porción de dicho terreno que ciertamente ocupa el demandado, su supuesta propiedad tantas veces alegada, según lo dicho por dicha Apoderada forma parte del terreno inmueble propiedad de los actores, coincidiendo con ello con lo indicado por el Experto en su Informe Técnico Pericial que riela a los folios del 07 al 17 de la segunda pieza; ya que en dicho Informe el Experto indica de manera Clara, Precisa y Meridiana, que el terreno que ocupa el Demandada forma parte del Terreno o Inmueble propiedad de nuestros representados. Así pedimos en Justicia que sea Considerado por su Señoría.
SEGUNDO: Por otra parte también pretende El Demandado desvirtuar la titularidad o legitimidad activa de la Acción Reivindicatoria en cabeza de nuestros representados diciendo: “…que la parte actora afirma ser propietario, sin serlo de área de terreno la cual me pertenece legalmente… “tomando como fundamento lo que supuestamente dice la Doctrina que “… el titulo esté plenamente dotado de eficacia jurídica para ser indudable el derecho de propiedad que invoca el actor…”, tratando de confundir a Usía con la existencia de una Hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad de nuestros representados, de que esta Garantía de Obligación afecta la Eficacia Jurídica y por ende presuntamente afecta la titularidad de accionar; cosa esta totalmente incierta, ya que ella misma en sus Informes expresa el efecto que produce tal Garantía, que no es otra que impedir la enajenación del inmueble frente a terceros, es decir, que si bien es cierto que La Hipoteca es un Derecho Real para Garantizar el Cumplimiento de una Obligación, no es menos cierto que la traba solo se presenta únicamente para impedir la enajenación de la cosa y no para accionar judicialmente como actor, ya que el Acreedor Hipotecario no es, ni será legítimo propietario por haber constituido a su favor esa Garantía, como lo pretende hacer ver erróneamente la Apoderada del Demandado, Así pedimos sea considerado en justicia por su Señoría.-
TERCERO: También pretende demostrar el demandado que la parte o porción del inmueble que es legítima propiedad de nuestros representados, que se reivindica a través de la presente acción, que ocupa ciertamente el Demandado y que se encuentra hacia el lindero “Oeste” del inmueble en cuestión, es según su óptica terrenos municipales y que ahora de su propiedad, sin tomar en cuenta: 1.-) Que el inmueble propiedad de nuestros representados tiene como linero “Oeste” según el Plano de Mensura emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, (folio 33) (no cuestionado, impugnado, ni tachado), y que es el mismo que se encuentra o reposa en los Archivos de la referida Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de dicha Alcaldía (Según lo indicado por el Experto en su Informe Técnico Pericial, folios del 07 al 18 de la segunda pieza), se encuentra un área “No Vendida” de aproximadamente 27,12 m2, por supuesto propiedad Municipal, que colinda con la Avenida los Mangos, área de terreno reservada para la Ampliación de dicha Avenida Los Mangos. 2.-)Si tomamos en cuenta el área ocupada por el Demandado, corresponde a los 155,59 m2que se demandan en reivindicación propiedad de nuestro representados y el área que expresa el plano de mensura antes indicado y el área No Vendida que es terreno municipal colindante con la Avenida los Mangos, que corresponde al Linero “Oeste” del inmueble vendido a nuestros representado, que es de 27,12 m2, la sumatoria de estos metrajes alcanza a un área que ni siquiera corresponde en su superficie al presunto terreno vendido al Demandado y que alega ser de 228,81 m2; pero recalcamos en estas Observaciones que el inmueble o Terreno que alega el Demandado tener de propiedad, es completamente distinto en superficie, ubicación y linderos al que ocupa ciertamente y que es el que pretendemos reivindicar a favor de nuestros representados, solo compare ciudadana Juez, la descripción que indican todos los recaudos traídos por el Demandado a los autos que expresa el numeral Sexto titulado DEL RECURSO DE APELACIÓN, de su Escrito de Informes y verá al compararlos con los recaudos y pruebas que aportamos como actores al presente juicio, adminiculados con el Informe Técnico Pericial presentado por el Experto nombrado por el Tribunal (folios del 07 al 18 de la segunda pieza), se dará cuenta de que el Demandado alega ser propietario de un Terreno que no ocupa y que no posee en la actualidad, ya que ciertamente ocupa la parte o porción de Terreno o Inmueble que se encuentra hacia el Lindero “Oeste” y que forma parte del inmueble propiedad de nuestros representas dos. Así pedimos en justicia sea declarado por su Señoría.-
Cabe destacar dos cosas importantes: A.-) Que la Apoderada del Demandado en su Escrito de Informes, al cual se le hace estas Observaciones, es en el Único Escrito donde reconoce que el Inmoble o parea de terreno que dice ser propiedad de su representado, es totalmente distinto y diferente al inmueble propiedad de nuestros mandantes, de cuya parte o porción que se encuentra hacia el linero “Oeste” de 155,95 m2, que es el que ciertamente ocupa el Demandado (objeto de reivindicación), cuando expresa al vuelto del folio 83 de la segunda pieza lo siguiente: “Así las cosa ciudadana Juez… contrario es lo que pretende los actores querer reivindicar un bien inmueble que no le pertenece porque así está claramente demostrado tanto en el documento de adquisición del inmueble de ambas partes… pero que sus características de delimitación son totalmente diferentes por ser dos propiedades en esencia diferentes y con diferentes propietarios.” Y en el siguiente párrafo expresa: “Por tanto honorable Juez…, se evidencia que el área de terreno de mi poderdante no lo es de los actores, ya que los linderos de los inmuebles a que se refieren los documentos antes mencionados no coinciden…” que más evidencia que ésta aceptación!...(sic)

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La presente demanda fue interpuesta contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, quien fue debidamente citado en fecha 19 de noviembre de 2021 (Folio 97 de la 1era pieza), dando contestación a la demanda en fecha 20 de enero de 2022 (Folios 99 al 102 de la 1era pieza) en la cual indicó que es legítimo propietario del terreno junto con la ciudadana NAIVE IRENE ACOSTA.
En la etapa procesal de promoción de pruebas, la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, trajo escrito cursante a los folios 115 al 119 de la 1era pieza, consignando con el mismo las siguientes documentales:
Cursante a los folios 120 al 128 (Pieza 01) consta copia certificada de acta N° 17 mediante la cual se acredita la propiedad del terreno ubicado en la Avenida Los Mangos, esquina de la calle 2 del Sector Banco Obrero, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, con un área de terreno de 235,95 Mts2 bajo los siguientes linderos: NORTE: (26,30 ML) con casa y solar que es o fue de la Familia Marchena Rangel; SUR: (26,30 ML) con avenida Los Mangos; ESTE: (10,60 ML) con calle 03 y OESTE: (7,40 ML) con calle 04, a la ciudadana NAIVE IRENE ACOSTA y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ como adjudicatarios de dicho terreno por parte del Concejo Municipal del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy mediante sesión extraordinaria en fecha 17 de noviembre de 2016, según informe No. 013-2016.
El anterior instrumento de carácter público-administrativo es valorado conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto deviene de la Autoridad Municipal como lo es el Consejo Municipal del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, actuando respectivamente dentro del ámbito de sus competencias y así se establece.
A los folios 129 al 142 (Pieza 01) cursa Solicitud de Título Supletorio ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a nombre de CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ y NAIVE IRENE ACOSTA, sobre unas bienhechurías consistentes en Locales Comerciales construidas en un lote de terreno municipal ubicado en la avenida Los Mangos, entre calles 3 y 4, casa s/n de la Urbanización banco Obrero del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que tiene una extensión de 228,81 Mts2 dentro de los linderos NORTE: con casa que es o fue de la familia Marchena Rangel; SUR: con la Avenida Los Mangos; ESTE: con calle 03 y OESTE: con calle 04, debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy en fecha 26/10/2017, protocolizado bajo el No. 27, folios 163 del tomo 23 del protocolo de transcripción del año 2017.
A los folios 144 al 146 (Pieza 01) riela copia certificada de documento de compra venta de fecha en el cual el ciudadano AMADO JOSÉ TORRES LAVITE en su condición de Alcalde del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, vende a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y NAIVE IRENE ACOSTA, un área de terreno de aproximadamente de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (238,50 m²) ubicado en el sector Banco obrero, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: (26,62 m) con casa que es o fue de la Flia Marchena Rangel; SUR: (26,36 m) con avenida Los Mangos, su frente; ESTE: (10,72 m) con calle Nº 03 y OESTE: (7,39 m) con la calle Nº 04; perteneciente al Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, debidamente registrado en fecha 11 de noviembre de 2021, bajo el No. 2021.2375, asiento registral No. 1, del Inmueble matriculado con el No. 462.20.10.1.3749 correspondiente al libro real del año 2021.
Estas documentales (Folios 129 al 142 y 144 al 146) constituyen documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos la propiedad sobre las bienhechurías existentes en el referido terreno y la compra del terreno, a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ y NAIVE IRENE ACOSTA.
Cursa a los folios 147 y 148 (Pieza 01) originales de permisos de construcción de locales para usos comerciales, en un área de terreno y de construcción de 228,81 Mts2, ubicados en la Av. Los Mangos, entre calles 3 y 4, Sector Banco Obrero, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, otorgados a los ciudadanos NAIVE ACOSTA y CARLOS RODRIGUEZ, en fechas 20/09/2018 y 11/07/2019, expedidos por el Director de Desarrollo Urbano y Rural del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, firmados por el ING. ALBERTO CAMACARO.
Cursa a los folios 149 al 151 (Pieza 01) originales de certificados de solvencia del inmueble ubicado en la Av. Los Mangos, entre calles 3 y calle 4, Sector Banco Obrero, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, expedidos por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, firmados los dos primeros por la Lcda. ANA MARIA GOMEZ y el último por el T.S.U JUAN NAVARRO V., de fechas 30/11/2019, 15/05/2020 y 31/12/2021 respectivamente a nombre de los ciudadanos NAIVE ACOSTA y CARLOS RODRIGUEZ.
Tales documentales (Folios 147 al 151 de la 1era pieza) son instrumentos de carácter público-administrativo y son valorados conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto devienen de la Autoridad Municipal como lo es Dirección de Desarrollo Urbano y Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, actuando respectivamente dentro del ámbito de sus competencias y así se establece.
A los folios 156 al 158 y folio 168 (Pieza 01) constan originales de constancia de zonificación expedidas por la Dirección de Catastro, Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, correspondiente a un inmueble ubicado en la Avenida Los Mangos, entre calles 3 y 4, Sector Banco Obrero, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, a nombre de los ciudadanos NAIVE IRENE ACOSTA y CARLOS RODRIGUEZ GUTIERREZ, firmados por la Ing. Patricia Torrealba e Ing Alberto Camacaro, de fechas 5/02/2020, 31/07/2019, 2/02/2021 y 13/09/2021 respectivamente.
Cursante a los folios 159 y 167 (Pieza 01) rielan originales de certificado de empadronamiento expedidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, de un inmueble ubicado en la Avenida los Mangos, entre calles 3 y 4, Sector Banco Obrero, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, con un área de terreno y de construcción de 228,81 Mts2, fechados 05/02/2020 y 29/08/2019 respectivamente a nombre de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ y NAIVE IRENE ACOSTA.
Cursan a los folios 160 y 161 (Pieza 01) originales de Informe Catastral y Notificación de Avalúo del inmueble ubicado en la Avenida los Mangos, entre calles 3 y 4, Sector Banco Obrero, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, a nombre de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ y NAIVE IRENE ACOSTA expedidos por la referida Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, de fechas 29/08/2019 y 05/02/2020 respectivamente.
Cursa a los folios 165 y 166 (Pieza 01) Informe suscrito por el Abg. WUILFREDO JOSE BARRIOS MARTINEZ, Síndico Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, de fecha 09 de octubre de 2019, en el cual se indica lo siguiente:

… Quien Suscribe, Abogado WUILFREDO JOSE BARRIOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.906.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 102-541, actuado en mi carácter de Sindico Procurador Municipal de Cocorote del Estado Yaracuy, según Gaceta Municipal N°. 012-2019, de fecha Treinta (30) de Mayo del Año Dos Mil Diecinueve (2019), según el expediente administrativo sobre el inmueble (Bienhechuría) ubicadas en, Avenida Los Mangos entre calles 3 y 4, Casa S/N de la Urbanización Banco Obrero del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, sobre Terreno Municipal, bajo los siguientes linderos: NORTE: (26,30 m) Con Casa que es ó fue de la Flia. Marchena Rangel; SUR: (26,30 m) Con la Avenida Los Mangos; ESTE: (10,00 m) Con la Calle 03; OESTE: (7,40 m) Con la Calle 04. Por solicitud de la ciudadana NAIVE IRENE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.511.031, asistida por la abogada CAROLINA MARIA ABREU RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.177, según solicitud emitida en fecha Dos (02) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecinueve (2019).
Esta Sindicatura se pronuncia en los siguientes términos:
Visto el informe de hechos, en los que respecta en primer término ADJUDICACIÓN otorgada por el Concejo Municipal Bolivariana de Cocorote del Estado Yaracuy, en Sesión Extraordinaria N°. 17 efectuada el 17 de Noviembre del año 2016, según informe N°. 013-2016, y posteriormente, TÍTULO SUPLETORIO emanando del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 08 de agosto de 2017 y debidamente registrada ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, y el respectivo permiso de construcción correspondiente a los N°. 003-Cod.2017.2220 y N°. 003-Cod.2019.797 fecha 20-09-2018 y la Solvencia Municipal de fecha 29 de agosto de 2019. Y según el Informe Técnico emanado de la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano, de fecha 21 de Enero de 2019, se verifica que existe un error involuntario en el documento de compra-venta del año 2013, otorgado por los funcionarios de turno de esta Corporación Municipal a nombre de la Sra. YARIBAY BRICEÑO SIMANCAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.562.424. Cabe manifestar, que según el plano de mensura del año 2013, se verifica claramente que el lindero OESTE es Terreno Municipal, considerando la poligonal de las coordenadas en el preciso momento que los funciones de Catastro, realizaron su respectivas mediciones en el área, podemos determinar con exactitud, que la mencionada compra adolece de error involuntario. En virtud de lo antes expuesto de una forma exhaustiva y de conformidad con lo que establece los artículos 3, 9 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), es evidente que en este Procedimiento ocurrió un error material involuntario, en el Área de Terreno Municipal donde fueron adjudicados los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ y NAIVE IRENE ACOSTA, por parte del Concejo Municipal y además propietarios de las Bienhechurías consistente según evidencias el Título Supletorio. Considerando la situación del caso, y los fundamentos de hechos y de derechos, esta Sindicatura Municipal recomienda que según inspecciones realizadas en el área en cuestión, revisen y analicen nuevamente el motivo del contenido, a los fines de resolver este conflicto objeto de este procedimiento...

Tales documentales (Folios 156 al 168 de la 1era pieza) son instrumentos de carácter público-administrativo y son valorados conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto devienen de la Autoridad Municipal como lo es Dirección de Catastro y Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, actuando respectivamente dentro del ámbito de sus competencias y así se establece.
Explanado lo anterior, es preciso destacar que tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, porque la misma no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Por lo que, si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se emite devendría en “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Por otra parte, se debe precisar de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso; es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último. Tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”.

Por lo que es obligación del juez constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
La legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
La Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos:

“…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.

Explanado lo anterior, debe estar atento el juez, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar, una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las partes en el proceso.
Así se observa que, la jueza A Quo, al conocer de la presente causa, ha debido declarar la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta celebrado con los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ y NAIVE IRENE ACOSTA, y de todas las documentales ut supra analizadas, obviando demandar a esta última.
Se estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
La actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:

“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.”

Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:

“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”.

De acuerdo a lo anterior, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
La legitimación debe ser entendida como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Explanado lo anterior es importante traer a colación lo que establece el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.
Como se puede observar en el caso bajo estudio, la reivindicación interpuesta por los ciudadanos JAZMIN YOLIVER HIDALDO y ANGEL RAMON MARCHENA contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, podría traer como consecuencia inmediata y posible, una disminución sustancial en el patrimonio de la ciudadana NAIVE IRENE ACOSTA (Co propietaria con el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ), constituyéndose de esa manera en la presente causa, un litisconsorcio pasivo necesario, debido a que el inmueble objeto del presente litigio es un bien propiedad en conjunto de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ y NAIVE IRENE ACOSTA. Es decir, por ser co propietarios, existía un litisconsorcio pasivo necesario y, por tanto, no se podía demandar a uno sólo de los integrantes de tal comunidad.
La Sala de Casación Civil, en reciente sentencia de fecha 20de julio de 2022, Expediente Nº AA20-2021-000284 Casco Ninfa Esther Díaz Bermúdez contra Rafael Elias Guerra, con Ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia, dejó establecido lo siguiente:

….En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso.
Como complemento de lo expresado previamente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
En virtud de lo antes expuesto, se infiere que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.
Resulta irrefutable que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.


En consecuencia con lo anterior, considera quien aquí sentencia, que forzosamente debe constituirse un litisconsorcio pasivo, y para ello, es necesario la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, a los fines de garantizarle un verdadero y sustancial derecho a la defensa, lo que hace necesario que en el presente caso, en virtud del estado y grado en el que se encuentra la causa (donde ya todos los actos y lapsos procesales se cumplieron), se deba reponer la causa a un estado primigénio de admisión, donde el juez de primera instancia que resulte competente conozca la causa desde un principio, donde esté conformado el litisconsorcio pasivo necesario entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ y NAIVE IRENE ACOSTA, y ésta última ejerza en plenitud su derecho a la defensa, independientemente del resultado que esto produzca en una ulterior sentencia definitiva.
Es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008.
En lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
De tal manera que, entre CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ y NAIVE IRENE ACOSTA, existe una comunidad en el bien objeto del presente juicio, por lo que, para demandar la reivindicación del mismo, se determina que es necesario la conformación del litis consorcio pasivo necesario y obligatorio a fin de que ambos ciudadanos defiendan sus intereses patrimoniales en juicio. Así se establece, detectándose que en el asunto de autos existió en todo el proceso la falta de conformación del litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, contraviniendo los artículos 12, 14, 15, 206, 208 y 211 todos del Código de Procedimiento Civil por reposición no decretada.
Por lo que, es imperioso destacar que en el presente tipo de causas (donde se presenta la necesidad de conformar un litisconsorcio pasivo), lo conducente no es la declaración de la inadmisibilidad de la demanda y así lo ha establecido la doctrina de nuestro más Alto Tribunal; sino conformarlo, como ya se estableció, motivo por el cual, de oficio se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, ordenándose la efectiva configuración del litisconsorcio pasivo necesario con la ciudadana NAIVE IRENE ACOSTA, la cual no fue tomada en cuenta en el proceso, a los efectos de que desarrolle su derecho a la defensa, pues lo determinado en el presente caso le afecta, reponiéndose entonces la causa al estado de que sea citada de forma personal la ciudadana NAIVE IRENE ACOSTA, quien forma parte integrante de la presente litis, para que una vez sea efectivamente citada, sea integrado el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en la presente causa y comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda, y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los siguientes actos que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso.

VI DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia proferida en fecha 12 de agosto de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por los ciudadanos JAZMIN YOLIVER HIDALGO HERRERA y ANGEL RAMON MARCHENA GOMEZ contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que se practique la CITACIÓN de la ciudadana NAIVE IRENE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.511.031 y comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda, y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los siguientes actos que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 17 días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA