REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de mayo de 2023
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE N° 6982

SECRETARIA INHIBIDA: Abogada DINORAH MENDOZA, en su condición de Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES (Inhibición fundamentada en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil.)

Vista la inhibición interpuesta en fecha 2 de mayo de 2023, por la abogada DINORAH MENDOZA, en su condición de Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEVARA OROZCO contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA OROZCO, este Tribunal Superior para decidir observa:
En acta cursante al folio 20 de este expediente la funcionaria inhibida expone lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, 2 de mayo de 2023, comparece por ante la Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la abogada DINORAH MENDOZA, en mi condición de Secretaria Temporal de este Juzgado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: “Me inhibo de actuar en la presente causa, por encontrarme incursa en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.” Dicha inhibición obedece a que se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente signado con el N° 6982 de la nomenclatura interna de este juzgado, relativo al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES, que la parte actora es el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEVARA OROZCO y el demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA OROZCO quien es su hermano. Es de señalar que tanto a la parte actora, como a la parte demandada me unen lazos de amistad de hace muchísimos años, lo cual es público y notorio, aparte que los considero familia. Por todo ello, lo más correcto es que me inhiba de actuar en la presente causa, porque ello me impide como funcionario y secretaria de este juzgado, actuar con la debida imparcialidad que se requiere en esta función. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del Funcionario de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Al respecto, resulta menester traer a colación que la Inhibición es un deber y un acto procesal del Juez(a) o el funcionario, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar; de esta manera, la Inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82.
Ciertamente, si el Juez(a) o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez(a) que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 2 de mayo de 2023.
Es de acotar, que por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Por lo que, quien decide estima que la Secretaria inhibida expresó en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incursa en la causal que contemplada en el artículo 82 numeral 12º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere: “… por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes...” y que lleva a esta Juzgadora a considerar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en las causales prevista en la ley, debe apartarse la secretaria inhibida del conocimiento del juicio en que se generó la presente incidencia, resultando entonces con lugar la inhibición planteada, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA INHIBICIÓN formulada por la abogada DINORAH MENDOZA, en su condición de Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEVARA OROZCO contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA OROZCO.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se procede a designar Secretaria Accidental a la ciudadana YUSMANIA ARZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.668.491, Abogada Asistente de este Tribunal, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 2 días del mes de mayo del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Accidental,

YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,

YUSMANIA ARZA