REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de mayo de 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 6962
MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA (CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.455.424 y V-26.943.974 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLÓN y ERIKA ELOÍSA MARIN GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.510.416 y V-20.467.837, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.420 y 209.947 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.558.638, con domicilio en la estación de servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, denominada “La Patria” en la avenida la patria frente a la Redoma Plaza Morir es Nacer, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.513.745, con domicilio en el RESTAURANTE LA CATALANA ubicado a la derecha del distribuidor con sentido Municipio Independencia Autopista Centro Occidental, Municipio Independencia Yaracuy, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.518.954, con domicilio en la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo denominada LA CATALANA Municipio Independencia, Autopista Centro Occidental, estado Yaracuy, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.079.407, con domicilio en la Quinta Monserrat, en la avenida la Fuente San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.280.416, con domicilio en el auto lavado de vehículos denominado “La Patria” ubicado en la avenida La Patria, San Felipe estado Yaracuy y, DIANYELLA CABELLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.094.377, domiciliada en la Avenida Alberto Ravell, Sector Piedra Grande Edificio Caña Dulce, piso 1, apartamento 2, Municipio San Felipe estado Yaracuy, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN: Abogada YARISOL FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.205, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.560.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA DIANYELLA CABELLO LOPEZ: JHOMNY JAVIER GONZALEZ ROJAS y JOSE NAPOLEON VELASQUEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.164.898 y V-11.749.433, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 298.450 y 149.586 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTO CON INFORME DE AMBAS PARTES
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 14 de marzo de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de PARTICIÓN HEREDITARIA (CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO), interpuesto por los abogados HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLÓN, ERIKA ELOÍSA MARIN GONZÁLEZ y RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL contra los ciudadanos JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN y DIANYELLA CABELLO LOPEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de la apelación de fechas 6 de febrero de 2023 y 13 de febrero de 2023, cursante a los folios 152 y 155 respectivamente, que fuera planteado por los abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON y HELEN PATRICIA PUERTA, respectivamente, co apoderados judiciales de los demandantes ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2023, contentivo de Una (1) Pieza, dándosele entrada en fecha 17 de marzo de 2023 y fijándose por auto de fecha 20 de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
A los folios 164 y 165 cursa escrito de informes en DOS (2) folios útiles sin anexos, presentado por la abogada YARISOL FIGUEIRA en su carácter de apoderada judicial de los codemandados JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, igualmente compareció la abogada ERIKA ELOÍSA MARIN GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora y consignó su escrito de informes en veinticuatro (24) folios útiles sin anexos, cursante a los folios 166 al 189, fijándose por auto de fecha 11 de abril de 2023, observación a los informes dentro de los OCHO (8) días de despacho siguientes a la fecha.
Por auto de fecha 25 de abril de 2023 cursante al folio 192, se fijó para dictar sentencia dentro de los TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Las apoderadas actoras abogadas HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLON y ERIKA E. MARIN G., consignaron escrito de demanda, cursante a los folios 04 al 74, exponiendo lo siguiente en cuanto a la medida que se resuelve:
Omisis…
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS
Ciudadano Juez, solicitamos muy respetuosamente del Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS E INOMINADAS que se peticionan de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil, lo hacemos en los términos siguientes:
En el presente caso, se cumplen de manera concurrente para la procedencia de medidas preventivas nominadas e innominadas, a saber:
En cuanto al PRIMER REQUISITO, la presunción de buen derecho (fumus bonis juris), previsto en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, que lo constituye la evaluación de la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado para la cual el interesado tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que este titular del derecho reclamado.
En el caso que nos ocupa estamos en presencia de una acción de Partición Judicial que persigue disolución de la comunidad hereditaria y posterior liquidación y adjudicación de la cuota parte respectivas de los bienes de las Herencias de los de cujus ARNALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZALEZ CONCEPCIÓN, antes identificados, a sus respectivos herederos legitimarios, testamentarias y legatarios, la presunción de buen derecho se desprende de la verosimilitud de los argumentos que sirven de fundamento a la pretensión, en concordancia con el material probatorio que al respecto se acompaña a la presente demanda; tenemos entonces que la apariencia del buen derecho se alega de la existencia de las aperturas de las citadas herencias y el carácter con que concurren a cada una de ellas respectivamente, se prueba, con las copias fotostáticas certificadas de las respectivas actas de Defunciones, las declaraciones de herencias, junto con las actas de nacimiento y los testamentos abierto y cerrado, que se acompañan marcados con las letras “A”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”,”R” y “S”, que evidencia que nuestros representados son titulares de la acción de partición que se acciona y el resto de los herederos y legatarios accionados, ostenta la cualidad y tienen interés comuneros en las respectivas herencias como demandados, cuya herencia indivisa de la titularidad del acervo hereditarios se evidencia con las copias fotostáticas certificadas de los documentos de adquisición por parte de los causantes que se acompañan marcados con los se acompañan marcados con los Nos. “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14” “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23” y “24”, respectivamente; de allí, se prueba la cualidad de herederos legitimarios y testamentario de las citadas herencias, y, por ende, la titularidad de los derechos inherentes a tal condición, así como la de solicitar la Partición judicial, liquidación y adjudicación de la cuota parte respectiva de los bienes de las Herencias de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificados, a sus respectivos herederos legitimarios, testamentarios y legatarios; tales recaudos que se acompañan y citamos, constituyen prueba de certeza de que nuestros representados ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL, antes identificados, son titulares del derecho reclamado, y así solicitamos que sea apreciado.
En cuanto al SEGUNDO REQUISITO, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a este el autor Rafael Ortiz-Ortiz, expresa, que este peligro no se presume, sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.
El Dr. Ricardo Enrique La Roche, expresa que el peligro en la demora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos del demandado para burla o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que el Juez deberá no solo apreciar el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podrá satisfacerse la pretensión del actor.
Considera el Tribunal Supremo de Justicia que es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos y lograr la declaración respecto de la voluntad de la Ley y una sentencia favorable a sus intereses, para luego poner de lado la necesidad de tomar medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que este resulte favorable a los intereses del actor.
Con respecto a este requisito es evidente la tardanza del proceso por las posiciones dilatorias y procesales, no solamente de las partes, sino el cúmulo de actuaciones que tienen los Tribunales de Justicia, lo que es una constante y notoria causa que no necesita ser probada pero existen hechos de la demandada para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, podrí resultar incluso de la máxima de experiencia que el trámite procesal del juicio ordinario supone, en concordancia con la urgencia en adoptar medidas que tiendan a garantizar el desarrollo transparente de la fase de liquidación y adjudicación de las herencias respectivas accionadas, y que surge tan pronto sus herederos y legatarios son accionados de Partición Judicial; de la copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes que conforman el acervo hereditario de las herencias respectivas de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificados, que se acompañan marcados con los Nos. “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23” y “24”, respectivamente, ya se observa que a un continúan en comunidad desde hace muchos años desde que su apertura respectiva, siendo que la Ley prevé que, nadie se puede obligar a permanecer en comunidad, lo cual la comunidad de las herencias pro indivisas accionadas, le da un dominio absoluto a los herederos y legatarios accionados sobre los bienes de las respectivas herencias, limitando cada cuota parte que les corresponden a nuestros mandantes, en las herencias objeto de partición, por presentación y como herederos testamentarios de los causantes antes identificados, cuyos sus respectivos derechos constitucionales tanto el de dedicarse a la actividad económica de su preferencia como el de propiedad, previsto en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando hoy limitados para dedicarse a la actividad económica de sus preferencias y ejercer el derecho de uso, goce y disposición de la propiedad de sus bienes, impedidos por una comunidad a cargo de una mayoría como lo son los herederos y legatarios demandados quienes son los que impiden a nuestros representados del ejercicio de tales derechos, ya que son quienes ejercen la actividad comercial de tales bienes y los usan, gozan y disponen de los mismos a su antojo sin rendir cuentas algunas, cuyas acciones nos reservamos en nombre de nuestros representados, que lesionan de manera flagrante y directa tales derechos constitucionales de nuestros representados sobre los mismos, impidiendo su ejercicio pleno.
La documentación que se acompaña, y el excesivo tiempo en comunidad, constituyen presunción grave de que el acervo hereditario conformado por bienes inmuebles, cánones de arrendamientos y acciones nominativas, entre otros, sobre las cuales no pesa ningún gravamen, los herederos y legatarios accionados en cualquier momento por ser comuneros mayoritarios, para enervar la ejecución de la sentencias que acuerde la partición, liquidación y adjudicación de los haberes hereditarios de la herencia respectivas, pudieran enajenarlos de algún modo o venderlos, cederlos o gravarlos a favor de terceros lo que constituye un peligro de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva; por lo que la comunidad existente a cargo de una mayoría que no rinde cuentas, como se evidencia de la titularidad de sus derechos que se acompañan marcados con las letras “A”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, y “S”, como herederos legitimarios, testamentarios y legatarios mayoritarios, constituye presunción grave de que existen hechos de que la demanda, podría valerse de tal condición, para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así pedimos se decida.
Es por ello, ciudadano Juez, que previo análisis de los hechos alegados y las pruebas aportadas, mediante juicio de verosimilitud, le peticionamos la urgencia grave de que se deben adoptar medidas necesarias, para evitar que se pueda disponer libremente de los bienes de las herencias de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificados, que serán objeto de Partición Judicial, Liquidación y adjudicación a los herederos legitimarios, testamentarios y legatarios, previo el pago de las deudas de la misma.
De allí que se pudieran ocasionar daños irreparables a los legítimos intereses de nuestros representados, por cuanto nuestros representados son propietarios respectivamente, de las indicadas cuotas partes accionadas en el petitorio del acervo hereditario en las citadas herencias, en la proporción antes alegada; por lo que se encuentra antes evidenciado el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, y así pedimos sea apreciado.
OMISIS…
2.- DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO
Así mismo, analizados como se encuentran los requisitos concurrentes de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el establecimiento de los hechos alegados que los conforman con el ajustamiento de las pruebas que se acompañan, para su procedencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 588, ordinal 4 del artículo 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal, previo juicio de verosimilitud:
DECRETE MEDIDA NOMINADA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los bienes inmuebles OBJETO DE LA PRESENTE ACCION DE PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LA CUOTA PARTE RESPECTIVA A FAVOR DE NUESTROS MANDANTES, ANTES IDENTIFICADOS, QUE SE DEMANDA EN EL PRESENTE LIBELO, que pertenecen a los herederos legitimarios, testamentarios y legatarios accionados y demandados, que conforman el acervo hereditarios de las herencias de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificados; cuyos inmuebles objetos de la medida nominada preventiva en cuestión peticionada, se identifican a continuación:
2.1.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, en el construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, por dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, las construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, situado en la avenida “ALBERTO RAVELL” de la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (3.600M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la avenida Alberto Ravell, en una extensión de sesenta metros (60Mts); SUR: Con terrenos municipales en una extensión de sesenta metros (60Mts); ESTE: Con bienhechurías de Josefa Parra en una extensión de sesenta metros (60Mts) y OESTE: Con terrenos de la fundación para el desarrollo y fomenta del distrito San Felipe (FUNDESFEL), en una extensión de sesenta metros (60Mts); cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes; según documento debidamente protocolizado en fecha catorce (14) de febrero de 1.977, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el No. 31, folio del 53 vto al 55 fte, protocolo primero, tomo 2, Primer trimestre del año 1977; que se acompaña marcado con el No. “1”.
2.2.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoraras y bienhechurías, en cuya área de terreno funciona un “TALLER MECÁNICO” junto con las mejoras y bienhechurías en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidos por ellos en vida, con dineros de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, las construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, situado en la calle 14 cruce con la avenida 12, de la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy; con una superficie de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (134,20 M2) y bienhechurías sobre él edificadas, constituidas por un (1) galpón (área de taller y mantenimiento, área administrativa y baños para uso de empleados), con área total de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (154,55 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Domingo Mendoza, con doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 Mts); SUR: Con casa que es o fue de Rita Méndez, con doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 Mts); ESTE: Con casa de Sotero Guédez, con diez metros lineales con cuarenta y cinco centímetros (10,45Mts), y OESTE: Con casa de Hilarión Barradas, con diez metros lineales con cuarenta y cinco centímetros (10,45 Mts) ; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causante, según documento debidamente autenticado en fecha dos (02) de agosto de 1977, por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, bajo el No. 99, Folio 100 al 101 y vto, Tomo II, adicional III de los libros de autenticaciones que por duplicado se llevan ante esa notaría, y posteriormente protocolizado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1.977, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, bajo el No. 67, Folio 112 al 113, protocolo Primero, Cuarto Trimestre, tomo 1, Cuarto trimestre del año 1977; que se acompañan marcados con el No. “2”.
2.3.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio juntos con las mejoras y bienhechurías, constituido un área de terreno con una superficie de UN MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS (1.074,22 M2), formando una figura angular geométrica irregular constante de cinco lados rectos y uno curvo situados en la curva de la avenida “LA PATRIA”, frente a la redoma junto con la ESTACIÓN DE SERVICIOS DE EXPENDIO DE GASOLINA Y DEMÁS DERIVADOS DEL PETRÓLEO, construida sobre la citada área de terreno y, además mejoras y bienhechurías en él construidas que forman partes del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, las construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil; el cual tiene las siguientes medidas partiendo de un punto de la acera de la avenida La Patria veinticinco metros (25 Mts), rumbo ESTE, formando 90° con el anterior; veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts), rumbo SUR, formando 90° con el anterior, veintiocho metros (28 Mts), rumbo ESTE formando 90° con el anterior, hasta llegar a la avenida 15 de allí treinta metros (30 Mts), rumbo SUR a lo largo de la avenida La Patria, el lado curvo sobre la acera de la avenida La Patria tiene cuarenta y tres metros con veinte centímetros (43, 20 Mts), medidas sobre la cuerda que forma el punto del principio y el final; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, según documento debidamente protocolizado en fecha veintiséis (26) de agosto de 1.985, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 54, folios 145 vto al 147, Libro 2, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1985; que se acompañan marcado con el No. “3”.
2.4- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, constituidas por una ESTACIÓN DE SERVICIOS DE EXPENDIO DE GASOLINA Y DEMÁS DERIVADOS DEL PETROLEO, construida sobre un área de terreno distinguido con el N° 6, con una superficie de DOS MIL SETESIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS CUADRADAS (2.755,50 M2), junto con las mejoras y bienhechurías en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dineros de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, construidas y fomentadas por sus herederos con dineros provenientes del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, situados en el municipio independencia del estado Yaracuy, específicamente en el sitio denominado “LA CATALANA”, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con lote de terreno N°8, del adjudicatario Antonio José Amengual Hernández; SUR: Con Intercomunal San Felipe- Marín; ESTE: Con los terrenos N° 5 y N° 9 del adjudicatario Luis Alfonso Avendaño Hernández y OESTE: Con lote de terreno del adjudicatario Antonio José Amengual Hernández; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, según documento debidamente autenticado en fecha veintidós (22) de octubre de 1.990, por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el No. 44, folio del 64 al 65, Tomo 68, de los libros de autenticaciones respectivos, y debidamente protocolizado en fecha veintidós (22) de julio 1.991, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No.29, folio del 1 al 4, protocolo Primero, tomo 1, Tercer trimestre del año 1991; que se acompaña marcado con el No. “4”.
2.5.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, con un área de terreno que mide VEINTE METROS (20 MTS) de frente por CUARENTA METROS (40 MTS) de fondo, es decir OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 M2) y la Casa Quinta y demás bienhechurías sobre él construida, denominada “QUINTA MONTSERRAT”, distinguida con el N° 20-19, junto con las mejoras y bienhechurías en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, situado en la avenida “LA FUENTE” (antes avenida La Paz), entre avenida Dr. José Rafael Villareal (antes Av. El Playón) y Avenida Pablo Emilio Ávila, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos generales son: NORTE: Parcela de terreno que fue o es de la sucesión Sánchez Blanco; SUR: Con terrenos municipal; ESTE: Con la avenida La Fuente antes denominada la Paz y OESTE: Con terrenos municipales; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, según documento debidamente protocolizado en fecha nueve (09) de septiembre de 1.993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy Registros Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 15, Folios 1 y 2, protocolo Primero, tomo 7, Tercer trimestre del año 1993 que se acompañan marcados con el No. “5”.
2.6.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, las construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, situado en la calle 3 de “PIEDRA GRANDE”, municipio Independencia del estado Yaracuy; con una superficie de NOVECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (904,87M2), y las bienhechurías sobre el construidas consistente en UNA (1) CASA QUINTA con área total de construcción de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 M2); y cuyos linderos son: NORTE: Huerta de Pedro Peralta; SUR: Casa de Demetrio Escalona; ESTE: Huerta Francisco Silva y OESTE: Quebrada La Camachera; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, y pertenece a la comunidad hereditaria, las bienhechurías y mejoras según Título Supletorio de Propiedad, expedido en fecha diecisiete (17) de octubre de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente protocolizado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 47, folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto trimestre del año 1996, y el área de terreno según documento debidamente protocolizados en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.001, por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 12, folios 062 al 065, protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto trimestre del año 2.001; que se acompañan marcados con los Nros. “6 y 7” respectivamente.
2.7.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías, en el construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dineros de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, las construidas y fundamentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios, como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, suscrito en vida por los prenombrados causantes mediante apoderado y, las fomentadas con motivo al contrato de arrendamiento, que se encuentra en poder de las partes otorgantes, cuya prueba de exhibición, nos reservamos promover dentro del lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento, para su exhibición previa intimación de sus otorgantes, en donde fueron representados en su otorgamiento por el hoy heredero, JOSE ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificado, según Poder otorgado ante el Notaria Pública en Santa Cruz de la Palma, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 11 de junio de 2008, quedando registrado bajo el No. 1.107, quedando la firma de dicha Notaria Pública debidamente legalizada por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 12 de junio 2008, bajo el No. 1.529 de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Servicio Consular, publicada en la Gaceta Oficial No. 3938 Extraordinaria de fecha 21 de agosto de 1.987, con el carácter de EL ARRENDADOR y, por la otra parte, con el carácter de LA ARRENDATARÍA, la sociedad mercantil “BURGER KING”, C.A., domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Agosto de año 2008, bajo el No. 11, Tomo 383-A, cuyo contrato de arrendamiento tiene por objeto tanto el lote de terreno como las mejoras bienhechurías, en él construidas que forman parte del mismo, situado en el lugar donde funciona el fondo de comercio denominado “BURGEN KING”, en la avenida Alberto Ravell con Avenida Manuel Cedeño, Municipio Independencia del estado Yaracuy, con una superficie de DOS MIL VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (2.023,01 M2), y un área de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (471,17 Mts2), que constituye un polígono de cuatro lados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de cincuenta metros con quince centímetros (50,15 Mts), con terrenos propiedad de la fundación para el desarrollo y fomento municipal del distrito San Felipe (FUNDESFEL); SUR: En una extensión de cincuenta y cinco metros con cuarenta centímetros (55,40 Mts), con calle en construcción que constituye La segunda entrada al barrio Las Madres; ESTE: En una extensión de cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 Mts), con terrenos de propiedad de Consejo Municipal del Distrito San Felipe del estado Yaracuy; y OESTE: En una extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 Mts), con la avenida Alberto Ravell; cuyo, inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes y, pertenece a la comunidad hereditaria, según documento autenticado en fecha veintiuno (21) de mayo de 1998, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, bajo el No.69, Tomo 46, de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado en fecha diecisiete (17) de junio de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No.38, folios 1 al 3, protocolo Primero, tomo 11. Segundo trimestre del año 1.998; que se acompañan marcados con el No.”8”.
2.8.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías, en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, las construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios, según el PARÁGRAFO SEGUNDO del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de junio de 2008, anotado bajo el No. 13, tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esta Notaría, y autenticado igualmente por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha primero (01) de Julio de 2008, bajo el No.28, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, posteriormente REFORMADA su CLAUSULA PRIMERA conforme documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, bajo el No. 10, Tomo 58 de los libros Autenticaciones llevados en esa Notaria, como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, donde funciona la sociedad de comercio “FARMATODO”, situado en el lugar denominado “LA MOSCA” de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (4.360,97 M2), cuyos linderos generales y medidas son: NORTE: En una extensión de Cuarenta y Nueve Metros con Setenta Centímetros (49,70 Mts), con calle en construcción que constituye la segunda entrada al barrio Las Madres; SUR: En una extensión de Cincuenta y Un metros con Treinta centímetros (51,30Mts), con la calle de la primera entrada al barrio Las Madres; ESTE: En una línea quebrada que comenzando por el norte, tiene una extensión de Cuarenta y Cuatros metros (44Mts), con terrenos propiedad del consejo municipal del distrito San Felipe del estado Yaracuy, luego en una extensión de Diez metros (10Mts), en sentido Este-Oeste con futura calle y en una línea o extensión Norte-Sur, en Sesenta y Cuatro metros con treinta centímetros (64,30 Mts), también con futura calle que separa la propiedad de los señores Glisimaco Gutiérrez y José Tomas López; y OESTE: En una extensión de Ochenta y Siete metros con Quince centímetros (87,15 Mts), con la avenida Alberto Ravell; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha ocho (08) de octubre de 1998, bajo el No.83, Tomo 91, de los libros respectivos y, debidamente protocolizado en fecha cuatro de diciembre de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No.3, Folios del 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 10 cuarto trimestre del año 1998; que se acompaña marcados con el No. “9”, “10” y “11”, respectivamente.
2.9.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías, en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, las construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, situado en la avenida “LOS BAÑOS” de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy; con una superficie de UN MIL CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS ( 1.043,08 M2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Inmueble propiedad de José Ramón Rivas y de Álvaro Rivas y de Álvaro Rivas Delgado; SUR: Con terreno de la Urbanización Terraza de Bella Vista; ESTE: Terrenos de la Urbanización Terrazas de Bella Vista; y OESTE: Avenida principal de la Urbanización Terrazas de Bella Vista, cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, según documento debidamente protocolizado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1.999, por ante la Oficina Subalterna hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No.26, del folio 136 al folio 139, protocolo Primero, Tomo 6, trimestre tercero del año 1.999; que se acompañan marcados con el No.”12”.
2.10.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías, en el construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, las construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, situado en la avenida “LOS BAÑOS” de la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy que mide veintiún metros (21 mts) de frente por catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) de fondo, es decir, con una superficie de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (304,50M2); siendo sus linderos los que siguen NORTE, Inmueble propiedad de José Ramón Rivas; SUR y ESTE, Terrenos propiedad de Carmen Elena Dolan de Paiva, y OESTE, con la avenida Principal de la urbanización Terrazas de Bella Vista; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, según documento debidamente protocolizado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1.999, por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No.27, del folio 140 al folio 143, protocolo Primero, Tomo 6, trimestre tercero del año 1.999; que se acompañan marcados con el No. “13”. …SIC…
En fecha 11 de mayo de 2022, cursa escrito de ratificación de medidas preventivas de secuestro solicitadas en el libelo de demanda, suscrito y presentado por las co apoderadas actoras abogadas Helen Patricia Puertas Mogollón y Erika Eloísa Marín González. (Folios 75 al 88), en el cual indican:
“…De allí que se pudieran ocasionar daños irreparables a los legítimos intereses de nuestros representados, por cuanto nuestros representados son propietarios respectivamente, de las indicadas cuotas partes accionadas en el petitorio del acervo hereditarios en las citadas herencias, en la proporción antes alega y, los accionados pudieren en el transcurso del proceso enajenar sus derechos y acciones de propiedad y posesión los bienes comunes objeto de Partición, para hacer ilusoria la ejecución del fallo y, así causar daños que pudieran ser irreparables a nuestros representados…” (sic) (Destacado del Tribunal Superior)
En fecha 18 de octubre de 2022 a los folios 89 al 94 el co apoderado judicial de la parte demandante abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, consignó escrito de ratificación de medidas preventivas de secuestro en los mismos términos del consignado en fecha 11 de mayo de 2022, pero solo sobre el bien inmueble en específico a saber: Inmueble que tiene una superficie de DOS MIL VEINTITRES METROS CUADRADOS (2.023.01M2), y un área de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (471,17) Mts2), que constituye un polígono de cuatro lados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de cincuenta metros con quince centímetros (50.15Mts), con terrenos propiedad de la fundación para el desarrollo y fomento municipal del distrito San Felipe (FUNDESFEL); SUR: En una extensión de cincuenta y cinco metros con cuarenta centímetros (55.40Mts), con calle en construcción que constituye la segunda entrada al barrio Las Madres; ESTE: En una extensión de cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 Mts), con terrenos propiedad de Consejo Municipal del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy; y OESTE: En una extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43.50 Mts), con la avenida Alberto Ravell, cuyo inmueble, fue adquirido por los prenombrados causantes y, pertenece a la comunidad hereditaria, según documento autenticado en fecha veintiuno (21) de mayo de 1998, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, bajo el No.69. Tomo 46, de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado en fecha diecisiete (17) de junio de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 38. Folios 1 al 3, protocolo Primero, tomo 11, Segundo trimestre del año 1.998, con el No. “8”.
La parte actora, a los fines de fundamentar su solicitud de medida de secuestro, promovió mediante escrito cursante a los folios 97 al 99 inspección judicial al inmueble objeto de la medida, en los siguientes términos:
“…Es por todo lo expuesto que solicito a la ciudadana Juez en nombre de mis mandantes, que este Tribuna, sirva acordar una INSPECCIÓN, en el lugar de los hechos a fin de que la ciudadana Juez, constate de primera mano, los hechos denunciados y las actuaciones que vienen desarrollando los demandados de autos sobre el inmueble objeto de la presente solicitud de medida de secuestro, siendo un principio rector de los administradores de justicia que tienen el sagrado deber de la búsqueda de la verdad, para formar criterio y llegar al fin último de la Ley, que es la verdad y la justicia, vulnerada flagrantemente por los demandados, y en el supuesto negado de no acordar dicha medida solicitada que se pudieran ocasionar daños irreparables a los legítimos intereses de nuestros representados, por cuanto nuestros representados son propietarios respectivamente, de las indicadas cuotas partes accionadas en el petitorio del acervo hereditario en las citadas herencias, en la proporción antes alegada y, los accionados pudieren en el transcurso del proceso de enajenar sus derechos y acciones de propiedad y posesión los bienes comunes objetos de Partición, para hacer ilusoria la ejecución del fallo y, así causar daños que pudieran ser irreparables a nuestra representados.
Es así como el día de hoy nuestros representados desconocen, la situación real de la relación arrendaticia con Burger King, que tiene por objeto el bien inmueble hereditario que se encuentra debidamente identificado, toda vez que los accionados nada de ellos han manifestado en autos a pesar de las oportunidades procesales que han tenido, quienes como herederos legitimarios, testamentarios y legatarios mayoritarios, en su carácter de parte demandada en la presente causa, y podrían constituirse en sujetos activos de la lesión que pudiera devenir en el transcurso del proceso en grave o de difícil reparación, por lo que se hace necesario pedir al Tribunal EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO… (Destacado del tribunal superior)
Tal inspección fue admitida por auto de fecha 25 de octubre de 2022, tal como consta al folio 100, debidamente evacuada en fecha 2 de noviembre de 2022, según acta levantada cursante a los folios 104 y 105, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…El Tribunal deja constancia que al momento de constituirse en el fondo de comercio denominado “BURGER KING” se constata que el mismo se encuentra cerrado no existiendo persona alguna a la cual notificar de la misión del Tribunal y se evidencia que se le están haciendo unas remodelaciones al presente local se puede visualizar que no existe mobiliario alguno alusivo al Fondo de Comercio, entrando por el lado del estacionamiento se encuentra una valla muy pequeña donde se puede leer “BURGER KING”, así mismo se deja constancia que no existe personal alguno realizando durante la Inspección remodelación en el prenombrado inmueble… (Destacado del Tribunal Superior)
A los folios 114 y 115 consta escrito suscrito por la co apoderada actora abogada ERIKA MARIN, en el cual ratifica medida de secuestro sobre el Inmueble que tiene una superficie de DOS MIL VEINTITRES METROS CUADRADOS (2.023.01M2), y un área de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (471,17) Mts2), indicando lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, realizada como se encuentra la inspección judicial practicada el pasado día Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), llevándose a cabo a las diez (10) de la mañana en el inmueble constituido por un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías, pertenece a la comunidad hereditaria, que se acompaña marcado tanto en el libelo de la demanda como a su reforma con el No. “8”., donde funcionaba la sociedad de comercio Burger King constatándose ese día el estado en que se encuentra dicho inmueble, siendo público y notorio, los cambios realizados, las publicidades inexistentes, la ausencia del mobiliario de la sociedad de comercio, las construcciones y mejoras realizadas, lo cual a simple vista queda como en efecto se evidencia de autos, ya que, en la evacuación de la prueba de exhibición del contrato de arrendamiento acompañado a los autos suscrito con Burger King, la parte accionada no lo exhibió si no que por el contrario exhibió otros documentos para los cuales no fue intimado que constituyen pruebas de verosimilitud de que la relación arrendaticia con Burger King se encuentra extinguida como ya lo hemos dicho antes y el inmueble objeto de arrendamiento en posición actual de los demandados y no de la sociedad mercantil Burger King, ya que es un hecho público y notorio constatable para todas las personas, inclusive para usted ciudadana Juez, como pudo evidenciar el día de ayer realizada la inspección judicial, de que dicho local se encuentra en plena remodelación y totalmente desocupado del mobiliario de dicha sociedad, por cuando es más que evidente que ya no funciona o laboran en el inmueble, estando a todas luces nuestros representados en una total indefensión a los derechos que poseen sobre dicho bien inmueble, porque a pesar de ser dueños de unos derechos y acciones no tienen la posesión del mismo, ni si quiera información de lo que allí pasa o se determina, por cuanto son los demandados quienes tiene el dominio y posesión tal de dicho inmueble, surgiendo para nuestros representados la presunción que pudieran incurrir en fraude procesal, ante el hecho que presumimos de que puedan volver a arrendar el inmueble, a otros terceros que no son parte en la presente causa o inclusive a ellos mismos, en ambos casos, con expresa violación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar ejecutada sobre el inmueble en cuestión, presunción esta que tenemos por cuanto no tenemos acceso a información, no se tiene acceso al inmueble, y por cuanto los demandados simplemente han hecho caso omiso de la intimación que se realizó sobre el documento de arrendamiento de dicho local comercial, presentado otro documento distinto por el cual no se intimó, y burlando así la mejor defensa de nuestros representados y sus derechos sobre el bien inmueble plenamente identificado, pudiendo ellos realizar la remodelación, terminar el contrato con la sociedad mercantil que allí funcionada, sin informar o tener la aprobación de nuestros representados, quienes junto con los demandados son propietarios del inmueble ubicado en la avenida Alberto Ravell con Avenida Manuel Cedeño, Municipio Independencia del estado Yaracuy, donde funcionaba la sociedad de comercio Burger King… (sic) (Destacado del Tribunal Superior)
A los folios del 117 al 138 consta escrito suscrito por el co apoderado actor abogado RAFAEL PUERTAS, en el cual ratifica en los mismos términos del escrito consignado en fecha 11 de mayo de 2022, la medida de secuestro sobre el Inmueble que tiene una superficie de DOS MIL VEINTITRES METROS CUADRADOS (2.023.01M2), y un área de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (471,17) Mts2).
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó de la sentencia en fecha 30 de enero de 2023, cursante a los folios del 139 al 143, en los siguientes términos:
…En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por los abogados HELEN PATRICIA MOGALLON, ERIKA ELOÍSA MARIN GONZÁLEZ y RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.510.416, V-20.467.837 y V-7.581.953, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.420, 209.947 y 49.393 respectivamente, según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, de fecha seis (6) de Agosto de 2021, bajo el N°. 47, folios 380, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2021; sobre el inmueble que tiene una superficie de DOS MIL VEINTITRES METROS CUADRADOS (2.023.01M2), y un área de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (471,17) Mts2), que constituye un polígono de cuatro lados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de cincuenta metros con quince centímetros (50.15Mts), con terrenos propiedad de la fundación para el desarrollo y fomento municipal del distrito San Felipe (FUNDESFEL); SUR: En una extensión de cincuenta y cinco metros con cuarenta centímetros (55.40Mts), con calle en construcción que constituye la segunda entrada al barrio Las Madres; ESTE: En una extensión de cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 Mts), con terrenos propiedad de Consejo Municipal del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy; y OESTE: En una extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43.50 Mts), con la avenida Alberto Ravell, cuyo inmueble, fue adquirido por los prenombrados causantes y, pertenece a la comunidad hereditaria, según documento autenticado en fecha veintiuno (21) de mayo de 1998, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, bajo el No.69. Tomo 46, de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado en fecha diecisiete (17) de junio de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 38. Folios 1 al 3, protocolo Primero, tomo 11, Segundo trimestre del año 1.998; que se acompañan marcado tanto el libelo de la demanda como a su reforma, con el No. “8” en el juicio de: PARTICIÓN HEREDITARIA, incoada por los ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL; venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.455.424 y V-26.943.974 respectivamente; contra los ciudadanos JOSE ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.558.638, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.513.745, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.518.954, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. V-12.079.407, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de la Identidad Nro. V-12.280.416 y DIANYELLA CABELLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.094.377, respectivamente.
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 10 de abril de 2023 cursante a los folios 166 al 189 la co apoderada judicial de la parte demandante abogada ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, estando en la oportunidad para presentar el escrito de informe, lo realiza trayendo a los autos la transcripción textual de los escrito de solicitud de la medida, así como también alegó lo siguiente:
…CAPITULO TERCERO
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SENTENCIA APELADA
Ciudadana Juez Superior, la Sentencia apelada omite alegatos esgrimidos para sustentar el segundo requisito para la procedencia de la Medida de Secuestro peticionada.
En efecto, como antes quedo expuesto, se fundamentó debidamente el peliculum in mora como segundo requisito concurrente para el decreto de la Medida de Secuestro, bajo los siguientes argumentos: OMISIS…
….Es así Ciudadana Juez, como la Juez Aquo, omite analizar mediante juicio de verosimilitud los otros argumentos en que la parte actora sostiene en cuanto al segundo requisito para la petición de la Medida de Secuestro en cuestión, negándole la tutela efectiva a su derecho y omitiendo pronunciarse al respecto, con expresa violación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
E igualmente, se observa de la Sentencia apelada, que la Juez Aquo, determina en ella, que con la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, OBJETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO QUE SE PETICIONA, y que allí identifica, participada mediante oficio 032/ del 17 de marzo de 2022 de conformidad con lo previsto en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se evidencia que fue recibido del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy oficio de fecha 22/03/2022 donde informan que fueron estampadas las notas marginales correspondiente el cual quedo agregado al Cuaderno de Medidas del año 2022, bajo el Nro. 02 folios 04 al 06, “… por lo que fue asegurados los derechos a la parte actora ya que con dicha medida no pueden enajenar sus derechos y acciones de propiedad y posesión de los bienes comunes objeto de partición. Y así se decide. …”, afirmación absolutamente falsa por tratarse de dos medidas que tienen rangos diferentes de aseguramiento cautelar, pues, la medida de prohibición de enajenar y gravar en nada afecta el derecho a usar el inmueble objeto de la solicitud de la medida de secuestro ni de percibir los frutos, ya que con ella, se dejó incólume la posesión legítima o precaria de la cosa en manos de los demandados una vez que ceso la relación arrendaticia con Burger King, quienes procedieron a modificar la cosa litigiosa; una prueba de ello es la ausencia de depositario en su ejecución. Dado que la medida de secuestro solicitada tiene por objeto afectar la posesión del inmueble en cuestión, para ponerlos en manos de un tercero o de mi representado, y así evitar que la cosa litigiosa sufra modificaciones que hagan nugatorias la ejecución del fallo, bien porque la demandada le ceda la posesión a un tercero, la destruya o la modifique de manera permanente para los fines en que fue construida, como se evidencia de la misma Inspección Judicial evacuada a tal fin por la Aquo.
Se observa en la Sentencia apelada que la juez Aquo, incurre en un grave error inexcusable al confundir la Medida de Secuestro con la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, las cuales son diferentes, a pesar de tratarse de medidas cautelares, negándole de manera arbitraria e inconstitucional la cautela peticionada mediante la medida de secuestro sobre el bien ya antes identificado, lo cual resulta a todas luces contrario a derecho.
En efecto, sostiene el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, pág. 291 y siguientes, que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico: no en la cualidad – declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia esta preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar en convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. Otras características contribuyen a limitar el concepto de medidas preventivas a saber:
a) Provisoriedad: La provisoriedad de las providencias cautelares sería un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedentes (cautelar) y la subsiguientes (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera, es decir, la provisor edad esta en íntima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad. En virtud de esta la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, en virtud de aquella está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto de carácter permanente;
b) Judicialidad: Judicialidad en el sentido de que, estando al servicio de providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de este obvia su existencia;
c) Variabilidad: Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambia el estado de cosas para el cual se dictaron;
d) Urgencia: La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de la providencia cautelar. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho es próvidamente suplida por las medidas cautelares. La causa impulsiva de las medidas cautelares viene a ser el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado (ese retardo) en la inexcusable tardanza de los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte;
e) De derecho estricto: las normas cautelares son, por regla general, de interpretación restringidas, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución, pero tal restricción no es absoluta.
En cuanto a los requisitos de procedibilidad, el artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la presunción del fallo (fumus periculum in mora).
La motivación del Juez en la sunmaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indican el artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento.
Lo que no puede hacer el Tribunal es decretar o negar la medida inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cuales la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por el artículo 585, que efectivamente se alegó y se probó tanto en el Libelo de demanda y su reforma como en el escrito en que se solicita la Medida de Secuestro sobre el citado único bien inmueble, por la conducta de la parte demandada.
Las medidas preventivas están consagradas por la Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente fuera de toda transacción comercial.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado aludido arriba, un cometido de minente orden público, cual es evitar que la inexcusable tardanza de proceso de conocimiento se convierta en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente en una disminución de la autoridad del Estado. De allí la importancia de garantizar el resultado práctico de la ejecución a los fines de asegurar la continuidad del derecho objetivo.
No obstante ello, la naturaleza jurídica del secuestro, a parte del secuestro (voluntario o convencional), regulado en el Código Civil, en virtud del cual las partes entregan la cosa litigiosa –incluso una suma de dinero supuestamente adeudada- en manos de un tercero imparcial, existe el secuestro judicial cuya normativa sustantiva concierne solo a los deberes y potestades del secuestrario; pero cuya regulación como medida preventiva que está establecida en el Código de Procedimiento Civil, por ser materia inherente al proceso.
La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas (embargo y prohibición de enajenar y gravar). El estudio de esta figura en la doctrina y la Jurisprudencia Patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte y, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. Borjas ha expresado que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado que denominan Embargo Irregular (ordinales 3 y 4 artículo 599) en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa no se practica sobre la cosa litigiosa.
El supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre la cosa determinada. O visto desde otro Angulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material y no una pretensión incidental y ocasional en el juicio que sobre ella pretenda tener el demandante u el demandado según el caso.
Por su parte en el caso de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, existe una relación de sustitución con el embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles previstos en el artículo 535 de Código; según la cual este sustituye a aquella en el efecto común a ambos de suspender, al menos, el ius abutendi del respectivo derecho de propiedad. El Legislador ha tomado los efectos primordiales del embargo ejecutivo (asegurar el objeto de la venta forzosa) y los principales lineamientos de su reglamentación y los ha traídos a la etapa preventiva de vanguardia, tomando en cuenta y cuidado de que no es posible consagrar en la medida preventiva, todos los efectos del embargo ejecutivo sobre inmuebles, porque en ella aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente; al contrario de lo que sucede cuando la pretensión está confirmada por la autoridad de la cosa juzgada.
De estas razones derivan la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejado incólume la posesión legítima o precaria de la cosa; una prueba de ello es la ausencia de depositario en su ejecución.
Todas las tres medidas preventivas revisten un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que su modo de operar y sus efectos sea de distinto rango.
En los términos expuestos el maestro Ricardo Enrique La Roche, determina la semejanzas y diferencias entre la medida de embargo y prohibición de enajenar y gravar y al de secuestro como medidas preventivas.
Ciudadana Juez Superior, ello se trae a colación, por cuanto la Juez Aquo en el análisis de su fallo sostiene que en el presente caso, que en consideración de la Ley, el Juez en el decreto de medidas cautelares tiene como único limite la creatividad judicial y que con ellas no se violen las Leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es absolutamente falso pues como ya antes se estudió, el Juez en su juicio de verosimilitud para el decreto o no de las medidas, está obligado a constatar los requisitos de procedibilidad que indican el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento. Ya que, lo que no puede hacer el Tribunal es decretar o negar la medida inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión, como ocurrió en autos. El juez no puede decretar o negar medidas cautelares fuera del análisis de verosimilitud de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 ejusdem, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando afectada de nulidad absoluta la sentencia por incumplimiento del ordinal 05 del artículo 243 ejusdem conforme, lo prevé el articulo 244 ejusdem en su primer supuesto de nulidad, en concordancia, con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así pido se decida….(SIC)
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 10 de Abril de 2023, la abogada YARISOL FIGUEIRA, apoderada judicial de los co demandados JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, consignó escrito de informe, cursante a los folios 164 al 165 y su vuelto, donde señaló lo siguiente:
Omisis...
…Surge la presente incidencia en virtud de que la parte actora apelante, mediante escrito de cuyo amplio y de repetitivo contenido, mediante el cual solicitan se dicte medida de Secuestro sobre un bien constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en el construidas el cual le pertenece a la sucesión González Concepción, y que tiene un área de extensión de Dos Mil Veintitrés metros cuadrados (2.023,01m2) y un área de construcción de Cuatrocientos Setenta y un metros cuadrados con diecisiete centímetros (471,17) Mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de cincuenta metros con quince centímetros (50.15Mts), con terrenos propiedad de la fundación para el desarrollo y fomento municipal del distrito San Felipe (Fundesfel); SUR: En una extensión de cincuenta y cinco metros con cuarenta centímetros (55.40Mts), con calle en construcción que constituye la segunda entrada al barrio Las Madres; ESTE: En una extensión de cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70Mts), con terrenos propiedad de Concejo Municipal del Distrito San Felipe del estado Yaracuy; y Oeste: En una extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 Mts), con la avenida Alberto Rabell, municipio San Felipe estado Yaracuy.
Respetable Juez, es importante dejar claro que se requiere una prueba suficiente de la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias de las partes, y esa prueba no fue aportada por el solicitante de la medida de secuestro, con lo cual no puede considerarse satisfecho este presupuesto.
En cuanto el temor fundado o periculum in damni, que no existe en las actas procesales prueba alguna de este requisito, lo cual no puede inferir de los argumentos utilizados por la representación actora que exista temor de que se le pudiera causar lesiones de difícil reparación a la pate accionante, en primer lugar porque mis mandantes son personas serias que han afrontado la causa con transparencia y responsabilidad y en segundo lugar no menos importante es porque sobre dicho bien ya existe una medida de prohibición de enajenar gravar si lo que se pretendía era resguardar y proteger el bien.
De allí, que la decisión del Tribunal A quo en negar dicha petición fue acertada, porque no se puede acordar prácticamente un complemento, sobre una medida ya dictada y practicada.
Los argumentos traídos para justificar o fundamentar la solicitud fue basada en el hecho de que en dicho inmueble se están realizando mejoras y para ellos solicitaran la práctica de una Inspección Judicial.
No se justifica que los actores aleguen de forma tan ligera que existan hechos de mis representados para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Aluden que en la evacuación de la prueba de exhibición del contrato de arrendamiento acompañado a los autos suscritos con Burger King, el ciudadano José Israel González como parte accionante y quien correspondía la exhibición no lo hizo sino que exhibió según ellos otros documentos.
Respetable Juez, mi representado Exhibió lo que tenía y que demostraba la vinculación con la empresa Burger King no se podía exhibir lo que n estaba en sus manos.
Es muy delicado y grave que la parte actora este hablando de fraude procesal, y tampoco podemos aceptar la calificación de falta de probidad. En ningún momento de les ha negado a los actores sobre los bienes de la sucesión González Concepción, ya que son herederos por representación, solo que no se podía aceptar los términos como fue presentada la demanda y con muchas afirmaciones irreales.
Fueron traídos argumentos sin peso, sin pruebas suficientes que lo sustentaran, y por esa razón es necesario indicar que el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con fin de re por esta razón solventar los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la ley y la justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna.
Por tanto, no comete error la juez A Quo al negar la medida de secuestro atendiendo a los puntos indicados por los actores, pues la Juez en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.
La doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre las cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiere, según el caso concreto para así garantizar le eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.
En materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene la más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares, adminiculado a lo previsto por el legislador patrio, sin embargo, ello no implica que en virtud de su poder soberano, encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida como fue el caso, que al verificar que sobre ese bien pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, por esta razón se concluye que no existe violación de la tutela judicial efectiva y así pido se declare.…” (Sic)
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 30 de enero de 2023; a través de la cual se negó la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble que tiene una superficie de DOS MIL VEINTITRES METROS CUADRADOS (2.023.01M2), y un área de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (471,17) Mts2), que constituye un polígono de cuatro lados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de cincuenta metros con quince centímetros (50.15Mts), con terrenos propiedad de la fundación para el desarrollo y fomento municipal del distrito San Felipe (FUNDESFEL); SUR: En una extensión de cincuenta y cinco metros con cuarenta centímetros (55.40Mts), con calle en construcción que constituye la segunda entrada al barrio Las Madres; ESTE: En una extensión de cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 Mts), con terrenos propiedad de Consejo Municipal del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy; y OESTE: En una extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43.50 Mts), con la avenida Alberto Ravell, cuyo inmueble, fue adquirido por los prenombrados causantes y, pertenece a la comunidad hereditaria, según documento autenticado en fecha veintiuno (21) de mayo de 1998, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, bajo el No.69. Tomo 46, de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado en fecha diecisiete (17) de junio de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 38. Folios 1 al 3, protocolo Primero, tomo 11, Segundo trimestre del año 1.998, solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad, una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”.
Por su parte, el autor Torrealba Sánchez Miguel A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
En el juicio especial de partición, la solicitud de medidas cautelares encuentra su principal norma reguladora en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(…)”
Así pues, en interpretación de los artículos ut supra transcritos, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:
1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
La doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En ese sentido, el autor E.N.D.L. en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:
(…Omissis…)
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora.
Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.
2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.
En conclusión, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe evidencia de las actas procesales y por notoriedad judicial, que en fecha 17 de marzo de 2022, con aclaratoria de fecha 18 de marzo de 2022, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la medida de secuestro, y participada al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo oficio Nº 032/2022, informando el referido Registro, de estampar la respectiva nota marginal, en fecha 22 de marzo de 2022, por lo que, debe tenerse como que la parte demandante cumplió con los requisitos de procedencia para decretar la referida medida preventiva.
En efecto, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, restringe el derecho de propiedad al impedirle a la parte demandada el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes; razón por la cual al momento de ser decretada la cautela preventiva deben ser verificados con máximo cuidado los extremos de su procedencia; debiendo el Juez en cada caso determinar con claridad los elementos que le permitan extraer la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y verificar la existencia de los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo, lo que a todas luces, la Juez A Quo realizó antes de decretar la referida medida cautelar en fecha 17 de marzo de 2022, con aclaratoria de fecha 18 de marzo de 2022.
Quien decide considera, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado al artículo 588 eiusdem, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los elementos esenciales para su procedencia, es decir: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama; el fumus boni iuris, 2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Periculum in mora, y tal como se expuso supra en el presente caso, el Tribunal A Quo, acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la presente medida de secuestro y sobre otros bienes inmuebles, todo con la estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos sólidos y pruebas que la parte solicitante consignó en autos en el respectivo cuaderno de medidas para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
Pues bien, de las alegaciones supra expuestas en todos los escritos presentados por la parte demandante, se desprende que la medida de secuestro la solicita por existir la presunción de que los accionados pudieren en el transcurso del proceso, enajenar sus derechos y acciones de propiedad y posesión de los bienes comunes objetos de partición, para hacer ilusoria la ejecución del fallo y, así causar daños que pudieran ser irreparables, lo que queda resguardado con la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal A Quo, que evita que se pueda disponer libremente de los bienes objeto de partición y en especial del inmueble objeto de la medida de secuestro.
Asimismo, esgrime la parte actora, que poseen desconocimiento de la situación real de la relación arrendaticia con Burger King, que tiene por objeto el bien inmueble objeto de la presente medida, toda vez que los accionados nada de ello han manifestado en autos a pesar de las oportunidades procesales que han tenido, así como en contraposición alegan, la extinción de la relación arrendaticia con la sociedad de comercio Burger King, la cual indican se encuentra probada en la evacuación de la prueba de exhibición del contrato de arrendamiento acompañado a los autos suscrito con Burger King, y que la parte accionada no lo exhibió si no que por el contrario exhibió otros documentos para los cuales no fue intimado, que constituyen pruebas de verosimilitud de que la relación arrendaticia con Burger King se encuentra extinguida. Es importante señalar que tales dichos no fueron debidamente probados en el presente cuaderno de medida de secuestro, por lo que no puede esta jurisdicente otorgar valor probatorio, ni establecer como ciertos tales dichos.
Con base a todo lo antes expuesto, en el caso concreto de marras, resulta forzoso para esta alzada colegir que el tribunal de primer grado se ajustó a derecho al negar la medida de secuestro sobre el inmueble ut supra señalado, por cuanto sobre el mismo ya pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar que resguarda el bien inmueble para satisfacción del derecho controvertido, indicando igualmente que las tres medidas preventivas nominadas establecidas en el artículo 588 de la ley adjetiva civil, revisten un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean de distinto rango; en consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe confirmar la sentencia recurrida y declarar sin lugar la apelación interpuesta por los abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON y HELEN PATRICIA, co apoderados judiciales de la parte actora, en fechas 6 de febrero de 2023 y 13 de febrero de 2023 respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGÓLLON y HELEN PATRICIA PUERTAS MOGÓLLON, co apoderados judiciales de los demandantes ciudadanos ARMANDO MIGUEL GONZALEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZALEZ SAN FIEL, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de PARTICIÓN HEREDITARIA (cuaderno de medida de secuestro) interpuesto por los ciudadanos ARMANDO MIGUEL GONZALEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZALEZ SAN FIEL contra los ciudadanos JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN y DIANYELLA CABELLO LOPEZ; en consecuencia,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria recurrida proferida por el Juzgado A Quo en fecha 30 de enero de 2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 25 días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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