REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de mayo de 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 6963

MOTIVO: COSTAS PROCESALES (HONORARIOS PROFESIONALES).

PARTE DEMANDANTE: Abogada MAGALY JOSEFINA GARCÍA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.367.880, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.821, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.506.935

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YURUBI JOSEFINA DOMINGUEZ OCHOA, Inpreabogado Nº 49.919.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

VISTO CON INFORMES.


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 16 de marzo de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de COSTAS PROCESALES (HONORARIOS PROFESIONALES) seguido por la abogada MAGALY JOSEFINA GARCÍA MÁRQUEZ en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, ut supra identificados, en virtud de la apelación que fuera planteada por el demandado PEDRO ENRIQUE SALCEDO, en fecha 13 de marzo de 2023 (Folio 101); contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 8 de marzo de 2023; dándosele entrada en fecha 20 de marzo de 2023 y fijándose por auto de fecha 21 de marzo de 2023 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 119 cursa auto de fecha 11 de abril de 2023 donde este Juzgado Superior dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, los cuales fueron agregados al expediente. Mediante auto de fecha 12 de abril de 2023, se fijó un lapso de ocho días para la observación a los informes.
En fecha 24 de abril de 2023 cursa a los folios 121 al 126 escrito de observaciones de la parte demandante y a los folios 127 y 128 riela escrito de observaciones presentado por la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2023, cursa auto al folio 129, fijando un lapso de treinta días consecutivos para decidir la presente apelación.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 4, la abogada MAGALY JOSEFINA GARCÍA MÁRQUEZ ut supra identificada, actuando en su propio nombre y representación, presentó demanda en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO; fundamentando su acción en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 23 de la Ley de Abogados, cuyo petitorio es del tenor siguiente:

…En el presente caso es evidente que el obligado a pagarme mis honorarios profesionales es el ciudadano Pedro Salcedo antes identificado, ya que el mismo código de procedimiento civil así lo dispone en el artículo 274 del código de procedimiento civil “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Omisis…
Procedo a estimar cada una de las actuaciones cumplidas en el juicio o demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, de la forma siguiente:
1. Análisis profesional del caso.-----------------50.000 bolívares digitales.
2. Redacción e introducción de la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta.-------------50.000 bolívares digitales.
3. Diligencia de impulso para la citación personal del demandado.----------30.000 bolívares digitales.
4. Escrito de promoción de prueba.----------20.000 bolívares digitales.
5. Escrito de informe.-------------30.000 bolívares digitales.
6. Escrito de observación a los informes de la contra parte.--------20.000 bolívares digitales.
7. Escrito de contra formalización ante la Sala de Casación Civil.---------100.000 bolívares digitales.
TOTAL DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES SON 300.000 TRESCIENTOS BOLIVARES DIGITALES..
Omisis…
…PETITORIO
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes narrados, demando como formalmente por escrito lo hago en mi propio nombre, al ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.506.935, para que sea condenado por este tribunal:
PRIMERO: sea declarada con lugar la parte demandada por cobro de costas procesales.
SEGUNDO: a pagar la cantidad de noventa mil bolívares digitales.
TERCERO: se decrete mediad de prohibición de enajenar y gravar…(sic)

DE LA SENTENCIA QUE ORIGINA LA APELACIÓN
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 8 de marzo de 2023, cursante a los folios 96 al 98, en los siguientes términos:

“…La Fase Declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación.
La Fase Ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres (03) días ni mayor de diez (10), pata que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada.
Tal es el caso bajo análisis, se evidencia que la parte demandada PEDRO ENRIQUE SALCEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.506.935, no efectúe el pago correspondiente de los honorarios profesionales estimados por la parte actora.
En cuanto fecha 13 de febrero de 2023 (folio 92), se dictó auto donde firme como ha quedado el decreto intimatorio, se acuerda la Ejecución Voluntaria y se fija un lapso de diez (10) días de despacho para que el ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.506.935, efectué el pago del Cobro de la Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del código de Procedimiento Civil, procediendo la parte demandada a realizar oposición al mismo, se observa esta Juzgadora que no es la etapa procesal para realizarla con base a las consideraciones antes expuestas, el cual este tribunal hace suyo, de conformidad a la uniformidad de criterios en la interpretación y aplicación del orden Jurídico ordenado por artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar, como en efecto declara formalmente IMPROCEDENTE la oposición realizada en fecha 28/02/2023, por la parte intimada, tal como se evidencia del escrito que consta a los folios 193 y 194 del expediente. Y así decide
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición al auto de fecha 13/02/2023, relacionado con el cumplimiento voluntario establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por el demandado de autos, ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.506.935, asistido por la abogada Yurubí Josefina Domínguez Ochoa venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.909.870, inscrita n el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.919, relacionado con el juicio de ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES (HONORARIOS PROFESIONALES) incoada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.367.880, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.821, con domicilio en Edificio Rey Oficina 3, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación propia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo…(sic)


III DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 105 al 114, se evidencia escrito de informe presentado por la parte demandada, donde expuso:

“…OMISSIS
… En primer lugar: se observa en el presente procedimiento que en fecha 18 de enero de 2023, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, regentado por la Abogada Mónica Cardona Peña, acordó admitir la pretensión de la accionante de conformidad con la previsiones establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y decreta LA INTIMACIÓN DEL ciudadano Pedro Enrique Salcedo identificado plenamente en autos, para que comparezca en un plazo de 10 días de Despacho siguientes a que conste en la intimación que se practique a los fines que efectué el pago correspondiente de los honorarios profesionales estimados en el escrito de la demanda apercibiéndole de ejecución de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES DIGITALES (300.000) O EN SU DEFECTO ACOGERSE AL DERECHO DE RETASA EN LA ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Pues bien, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 640, se refiere a los Procedimientos especiales y entre ellos al procedimiento monitorio, pues la doctrina patria ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita.
…OMISSIS…
Ahora bien la admisión de la demanda intentada por la abogada Magaly Josefina García Márquez por costas procesales (Honorarios Profesionales) fue admitida y se ordenó su tramitación por el procedimiento de intimación, conforme al artículo 640 y siguientes que contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo, los cuales no se adecuan a este procedimiento ni se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación para estos casos contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber…
…OMISSIS…
En el caso bajo estudio, obviamente la pretensión se dirige al procedimiento de intimación de Honorarios Profesionales cuyo procedimiento será sustanciado conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.
…OMISSIS…
Así las cosas un procedimiento de intimación de honorario profesionales ha de cumplirse a través del procedimiento indicado en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
Dado que se trata de un verdadero juicio ejecutivo, no se puede calificar de ejecutivo al título que sustenta la pretensión, pues en este caso la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil en el auto de admisión de la demanda subvierte el presente procedimiento.
En segundo lugar: Del análisis del fallo apelado la juzgadora del Tribunal A quo indica que la presente controversia está fundada por dos fases a saber; UNA DECLARATIVA Y OTRA EJECUTIVA.
…OMISSIS…
Es el caso ciudadana Jueza Superior, que en fecha 13 de febrero de 2023, de manera expedita la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil se pronuncia con vista a la petición formulada por la parte actora de la presente causa quien solicito el mismo 13 de febrero la ejecución voluntaria del decreto de pago o acogerse al derecho de retasa, expresando el tribunal y firme como ha quedado el mismo ESTE TRIBUNAL ACUERDA DE CONFORMIDAD LO SOLICITADO y DECRETA, la Ejecución Voluntaria fijando un lapso de 10 días de despacho para que el intimado ciudadano Pedro Enrique Salcedo efectué el pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente N° 8083.
En esa etapa procesal se evidencia que el Tribunal de cognición, la Jueza como directora del proceso y bajo el principio Iura Novit Curia no dicto el auto que pone fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados donde declare procedente el cobro de dichos honorarios y le reconoce el derecho a la intimante a cobrar los honorarios profesionales.
No obstante, el ciudadano Pedro Enrique Salcedo a pesar de no haber acudido en el lapso estipulado a cancelar la cantidad intimada no pierde el derecho de solicitar la retasa prevista en la ley, máximo cuando el tribunal declaro firme el decreto de intimación y ordeno la ejecución voluntaria por lo que el tribunal dio a entender con el auto de fecha 13 de febrero de 2023, que desde el punto de vista legal y procesal nos encontramos en la fase PROCESAL QUE HACE procedente la solicitud de tal derecho POR LA PARTE INTIMADA de acogerse a la retasa, que fue solicitada en fecha 28 de febrero de 2023, con la finalidad se nombre un Tribunal retasador en la fase ejecutiva del proceso y de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante.
Es por lo que corolario a lo expuesto, se han violentado flagrantemente derechos y garantías legales y constitucionales como es el debido proceso, el derecho a la defensa, acceso a la justicia y derecho de petición contenidos en los artículos 49 ordinal 1, 26 y 51 constitucional y con ello causa un gravamen irreparable.
…OMISSIS…
…Se fundamenta la apelación de acuerdo a las disposiciones arriba indicadas por cuanto la Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de Marzo de 2023, en el asunto civil N° 8083, declaro improcedente la oposición al auto de fecha 13/02/2023 relacionado con el cumplimiento voluntario establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de Estimación de costas procesales (Honorarios Profesionales) incoada por la abogada Magaly Josefina García Márquez con cedula de identidad N° V-10.367.880, Inpreabogado 55.821, OBVIANDO POR COMPLETO LA SOLICITUD FORMULADA POR EL INTIMADO en fecha 25 de febrero de 2023 DONDE claramente SE ACOGE AL DERECHO DE RETASA COMOFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 27 DE LA LEY DE ABOGADOS, Y LA SENTENCIA DE FECHA 11/08/2011, DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DEL MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, EXPEDIENTE 2011-000201, la cual establece: que perfectamente viable que el intimado después que se lo pone fin a la primera etapa del Juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en el cual se le reconoce el derecho del intimante a cobrar los honorarios profesionales puede acogerse al derecho de retasa al considerar que los honorarios son elevados. Y no tiene medios económicos para satisfacer los mismos, es por ello que conforme a lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional que tutela el Estado Social de Derecho y de Justicia que ampara a todo ciudadano en una posición jurídico social de debilidad se debe equilibrar a través de los Tribunales el principio de igualdad SIENDO EL QUID PETITUM ACOGERSE AL DERECHO DE RETASA CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE ABOGADOS.
De esta manera en la sentencia apelada se evidencia que hubo falta de pronunciamiento en el petitum, INCURRIENDO LA AQUO EN INCONGRUENCIA NEGATIVA, ahora bien, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales (Cfr. Fallo de esta Sala de Casación civil N° RC-105 de fecha 20 de diciembre de 2006, Exp. N° 06-067).
Omisis…
De lo transcrito la Jueza del Tribunal Segundo Civil de esta entidad federal omitió totalmente en su fallo, el petitorio del intimado ciudadano Pedro Enrique Salcedo, con respecto a la pretensión de acogerse al derecho de retasa, fundado en que es un derecho establecido en la LEY Y EN CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DEL MAXIMO TRIBUNAL.
Ahora bien a pesar que el intimado de autos no EFECTUO EL PAGO CORRESPONDIENTE A LOS HONORARIOS PROFESIONALES POR EL CUAL FUE INTIMADO, en esta fase del proceso que se evidencia que es la fase ejecutiva tiene derecho el intimado de acogerse al derecho de retasa conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y el artículo 286 del CPC.
Omisis…
El intimado de autos al considerar que lo honorarios estimados son elevados y no tiene medios económicos para satisfacer los mismos es por ello que conforme a lo preceptuado en el artículo 2 constitucional donde se tutela el Estado Social de Derecho y de justicia que ampara a todo ciudadano en una posición jurídico social de debilidad y que debe ser equilibrada sobre todo a través de los tribunales en resguardo a ese principio de igualdad y se privilegian valores fundamentales entre ellos la justicia se opuso a la ejecución voluntaria y se acogió al derecho de retasa conforme a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil antes citada y el artículo 22, 27 de la Ley de Abogados.
La sentencia recurrida causa gravamen irreparable, en virtud que deja en estado de indefensión e inseguridad jurídica al ciudadano Pedro Enrique Salcedo intimado de autos, ya que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil expresa: Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a la retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Omisis….
III
PETITORIO
Por las anteriores consideraciones el demandado de autos ciudadano Pedro Enrique Salcedo, asistido por la abogada Yurubí Domínguez Ochoa plenamente identificado solicita:
1.Se decrete con lugar la apelación intentada y con ello la nulidad del fallo apelado dictado en fecha 08 de marzo de 2023, por cuanto la jueza omitió el debido pronunciamiento sobre lo peticionado por el intimado ciudadano Pedro Enrique Salcedo, titular de la cedula de identidad N° V-7.506.935, demandado de autos, con domicilio en la Urbanización Prados del Norte, manzana 12, avenida 3, Primera Etapa, casa N° 3-93 del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE RETASA incurriendo la decisora en incongruencia negativa y en consecuencia esta alzada declare procedente el derecho de retasa conforme a lo previsto en el artículo 22, 27 de la Ley de Abogados y artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordene la apertura del mismo.
2.Solicito se revise los puntos previos antes señalados, donde se evidencia la flagrante violación al Debido Proceso y consecuencialmente el derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva contenidos en el artículo 49 ordinal 1° y 26 Constitucional…(sic)

Por su parte, la demandante abogada Magaly Josefina García Márquez, actuando en nombre y representación propia, consignó a los folios 115 al 118, escrito de informes donde solo trajo a esta instancia el extracto de una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil que establece criterio sobre las sentencias interlocutorias en fase de ejecución Nro. RC000014, Expediente 18-104 de fecha 7 de febrero de 2019 que indica:

...De una revisión que se hiciera a las actas procesales que componen el expediente, observa la Sala, que el formalizante interpone recurso extraordinario de casación, en contra de una sentencia interlocutoria dictada en fase ejecución de sentencia, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró sin la apelación de la demandante y ordenó la continuación de la ejecución, acordando la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo, de acuerdo a la transacción celebrada y su homologación impartida por esta Sala.
De lo que se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, que se corresponde con una sentencia interlocutoria dictada en fase de ejecución, sobre la cual el acceso a casación es limitado y de forma excepcional, por encontrarse la causa en fase de ejecución de sentencia.
En ese sentido, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de esta Sala, al señalar que contra este tipo de sentencia interlocutorias y autos dictados en fase de ejecución de sentencia, el recurso extraordinario de casación que se interponga contra ellos no es admisible, por cuanto los mismos no modifican lo decidido, ni resuelven algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias interlocutorias y los autos dictados en etapa de ejecución de sentencia, destacándose que esta Sala, en fallos números RC-14, de fecha 15 de enero de 2014, expediente N° 2013-470, caso: Cira Alida Nava viuda de Canova y otros contra Fiavesa Fish And Vegetable Import-Export Limited, S.R.L. y otros; RC-320, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 2017-096, caso: Francisco Martínez Mora contra Erick Lee Siu., y RC-91, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2017-019, caso: Yyimport Y Export, C.A. contra Marvin Alberto Centeno Medina, entre muchos otros; determinó lo siguiente:
“(…) En razón de lo descrito, la Sala estima necesario referir, el criterio expuesto, entre otros, en su fallo de fecha 26 de junio de 2006, para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso de HERMÁN PUT, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVA ESPARTA C.A., que cursó en el expediente N° 06-021; en el cual determinó lo siguiente:
‘…respecto a los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que los mismos no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios’.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 00-24, caso: Flor María Arañas Arenas contra Consorcio Bervely Hills C.A, expresó lo siguiente:
‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
‘…Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito…’
‘…Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, así como del texto parcial de la recurrida, se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, por cuanto que en el presente caso además de estar en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el mismo no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera sustancial, lo cual permite a la Sala concluir que la decisión sub examine, no es revisable en sede casacional, por cuanto la misma –como se dijo– no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho fallo no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial…”. (Resaltado de la cita)
Fijado el anterior criterio doctrinal de esta Sala, en este caso se observa, que la sentencia interlocutoria impugnada no puede considerarse dentro del elenco de los autos establecidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme a las jurisprudencias anteriormente transcritas y ratificadas por esta Sala, se trata de una decisión interlocutoria dictada en etapa de ejecución que no modifica lo decidido, ni resuelven algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial. (Cfr. Fallo N° RC-91, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2017-019, caso: Yyimport y Export, C.A., contra Marvin Alberto Centeno Medina, bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).
En consideración de todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Civil, declara inadmisible el recurso extraordinario de casación ejercido por la demandante en esta fase del juicio. Así se decide.

Ahora bien ciudadana juez superior civil, vista la sentencia up-supra, tenemos que en función de cumplir con la expectativa legitima según sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de octubre de 2009, expediente 08-1148, y darle uniformidad a los criterios vinculantes de acuerdo al artículo 321 del código de procedimiento civil, es por lo que le solicito que sea aplicada en todo su contenido la presente sentencia…

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 121 al 126, se evidencia escrito de observaciones a los informes de presentado por la demandante, donde expuso:

…Lo primero que quiero descartar es que estamos en una sentencia interlocutoria en fase de ejecución:
Ciudadana juez superior civil, podemos observar que en los informes presentados por la parte demandada, no se percató que en este tipo de demanda por cobro de costas procesales, existe una sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, dictada el 25 de julio de 2011, en el expediente número 11-0607, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en donde la Sala se vio obligada a pronunciarse, y estableció que tipo de procedimiento es aplicable dependiendo que se demande, es decir, si es por cobro de costos del proceso o es por cobro de honorarios profesionales,(que es el presente caso), analicemos la situación parte por parte, dice la Sala:
´´Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente:´´
…….omissis…….
´´ El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. ´´
Como es evidente ciudadana juez superior, el presente procedimiento se refiere al segundo supuesto analizado por la Sala Constitucional, que son el cobro de honorarios profesionales que se rige por la ley de abogado, y de acuerdo a la sentencia up-supra, la cual la verificaremos como se cumplió con este criterio vinculante y cambio de criterio, que de paso fue el criterio viejo que explica la parte demandada en sus informes, es decir algo que ya no existe, pues bien, la primera etapa, comenzó con la demanda que interpuse por cobro de mis honorarios producto de la condenatoria en costas procesales según sentencia dictada el 31 de octubre de 2022, por la Sala de Casación Civil, exp AA20-C-2022-0003256, es decir que cumplí con esta exigencia. Luego fue citado el demandado de acuerdo a la forma ordinaria, es decir, se agotó la citación personal, ya que el demandado se negó a firmar la boleta, así lo declaró el alguacil, y posteriormente la secretaria del tribunal de primera instancia cumplió con la complementaria. Seguidamente el a-quo ordenó que el demandado disponía de diez días de despacho, para impugnar y acogerse al derecho de retaza, pues bien, tenemos que el ciudadano Pedro Enrique Salcedo, titular de la cédula de identidad número 7.506.935, el 18 de enero de 2023, el a-quo, admitió la demanda y fue muy específica cuando dijo que el demandado contaba con diez días de despacho para que pagara o se acogiera al derecho de retaza, y no solo lo ordenó sino que se fundamentó en la ley especial (ley de abogados) que rige esta materia tal y como así lo dijo la Sala Constitucional, y no como pretende la parte demandada intimada hacerle ver a este tribunal superior que el a-quo aplicó una norma que no se corresponde, cuando en sus informes analiza lo que se incumbe con el procedimiento intimatorio, en ninguna parte dice que se aplicará este procedimiento, solo se refirió es a la intimación como forma de darle el derecho a la defensa cuando dijo que el demandado contaba con diez día de despacho para que pagara o se acogiera al derecho de retaza, en ninguna parte dice que se ordenará por ejemplo la ejecución forzosa de acuerdo al procedimiento por intimación, de todas maneras esa norma la del 640 del código de procedimiento civil se refiere a los requisitos que se deben de cumplir para que sea admitida una demanda por intimación, no como -repito- pretende el demandado intimado asistido de abogada confundir diciendo que se está aplicando el procedimiento por intimación, pero lo más incongruente o contradictorio es que el demandado intimado después de analizar el procedimiento monitorio, dice que en este tipo de demanda se aplica la ley de abogados, específicamente el artículo 22 y siguiente de la misma ley, pero cuando se revisa el auto de admisión dictado por el a-quo podemos claramente ver que se ordenó la intimación del demandado con fundamento en la ley de abogados dándole la oportunidad de acuerdo a los artículos 22 y 25 eiusdem de que se acogiera a la retaza, garantizándole así su derecho a la defensa. Entonces fue intimado el 25 de enero de 2023, y es a partir de esta fecha que dicho ciudadano tenía 10 días de despacho para impugnar o acogerse al derecho de retaza, LO CUAL NO OCURRIÓ, es decir dejo transcurrir los diez días de despacho, sin que impugnara o se acogiera a la retaza de los mostos demandados. Pero aún más, la misma Sala Constitucional en la sentencia supra, alertó que todo iba a depender de la conducta que asumiera el demandado cuando fuera citado, porque este tipo de demanda depende dos etapas-como se dijo antes- una ya fue analizada que se corresponde con la de conocimiento que empieza con la admisión de la demanda, y la otra de retaza, y sobre esta segunda etapa la Sala Constitucional dice que todo dependía de la conducta que asumiera el demandado, esto es tan claro que cuando analizamos el artículo 22 de la ley de abogados, vemos como en su segundo aparte cuando se refiere a los honorarios causado en juicios contenciosos, el cobro de los mismos se seguirá por el procedimiento establecido en el artículo 386 del código de procedimiento civil, y como es público y notorio que la actual ley de abogados data del 23 de enero de 1967, y siendo el código de procedimiento civil del 22 de enero de 1986, una norma supletoria a la cual remite esta ley, entonces ese artículo 386 es actualmente el artículo 607 eiusdem, por esta razón es que la Sala Constitucional se refiere al artículo 607 como forma de continuar con el procedimiento una vez que el demandado impugnara o de acogiera a la retaza, pero para que no quede ninguna duda de que en el presente caso no se ha vulnerado ningún derecho Constitucional –como lo dijo el demandado intimado- ya que fue su propia contumacia quien lo llevó a estar en esta posición, no fueron los tribunales de instancia ni la ley especial, fue su propia actitud y así lo vemos cuando el artículo 25 de la ley especial le garantizaba su derecho al debido proceso y como consecuencia su derecho a la defensa, veamos qué hubiese pasado si el demandado después que fue legalmente intimado, se hubiera acogido a la retaza dentro de los diez días de despacho que fue intimado el 25 de enero de 2023, el artículo 25:
´´ La retaza de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del tribunal, nombrados uno por cada parte…..´´, pues bien, esto queda más que claro, el demandado intimado Pedro Enrique Salcedo, titular de la cédula de identidad número 7.506.935, a pesar de habérsele garantizado sus derechos constitucionales no acudió al llamamiento que le hizo el tribunal de la causa y dejó transcurrir el tiempo legal, podemos concluir en este punto haciéndole saber al demandado intimado asistido de abogada que el artículo 4 del código civil establece que la ignorancia de la ley no es excusa de su cumplimiento.
También es bueno aclarar ciudadana juez superior, que en el presente caso se cumplió con lo que la misma sentencia vinculante de la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
´´ Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia:
1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno.
Es claro, habiendo quedado firme el cobro de honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas procesales, el siguiente paso que venía, era el de la ejecución de la sentencia, siendo el procedimiento pautado en el artículo 523 y siguientes de la ley adjetiva, el aplicable, pero es tan evidente que el demandado intimado ha sido contumaz que fue el 28 de febrero de 2023 cuando aparece asistido por la abogada Yurubi Domínguez, I.P.S.A, N° 49.919, cuando ya todos los lapsos y términos procesales en esta causa han finalizado, fundamentándose en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2011, expediente 2011-000201, solicitando el derecho de retaza, lo cual es perfectamente improcedente por la siguiente razón, una sentencia de la sala de Casación Civil, no puede tener más influencia decisiva que una sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional competencia atribuida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menos si ese criterio es sobre la misma materia, ya que es muy claro, la sentencia que hace referencia el demandado intimado quiere hacerle una interpretación totalmente vagada, porque si el demandado que se citó y no compareció a impugnar el monto de los honorarios o no se acogió a la retaza de acuerdo al artículo 25 de la ley de abogado, como es que después que quede firme la condenatoria viene a pretender que se le conceda el beneficio de retaza, es decir que si pasaran por ejemplo un año por cualquier motivo como por ejemplo una pandemia mundial como la que estamos pasando, se presenta el demandado y puede ejercer o solicitar se le conceda la retaza?, claro que no, no solo por ser una evidente violación del principio procesal y constitucional de igualdad ante la ley, sino que la misma sentencia de la Sala Constitucional dictada el 25 de julio de 2011, en el expediente número 11-0607 así no lo prevé,
´´1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno.´´
Entonces sin lugar a ninguna duda que la oportunidad de solicitar o acogerse a la retaza ya feneció, y con razón más que sobrada el a-quo declaro improcedente tal imaginaria petición, decidir lo contario seria violentar los principios básicos Constitucionales como sería la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica o expectativa plausible, así como el debido proceso, y muy especialmente la violación del artículo de orden público del 321 del código de procedimiento civil.
Finalmente, esta sentencia de la Sala Constitucional fue ratificada por la sentencia que con carácter vinculante dictó también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, expediente 15-0325, pero para no incurrir en una repetición del análisis de la situación planteada, creo que fue suficiente mis argumentos jurídicos para solicitarle que declare sin lugar una apelación que no busca más que una desviación del verdadero objetivo que persigo yo al demandar mis honorarios….

Cursante a los folios 127 y 128, se evidencia escrito de observaciones presentado por la parte demandada, donde expuso:

…Revisado íntegramente el contenido del escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 11 de abril de 2023, ante esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido en el ámbito del derecho significaría y debe ser así, la exposición total que hace el abogado ante el tribunal que debe fallar el proceso, como última oportunidad que tienen las partes para presentar el balance del juicio.
…OMISSIS…
…Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el escrito de informes presentado por la parte actora refiere únicamente a la transcripción de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° RC000014, expediente 18-104 con fecha 07 de febrero de 2019.
Dicha sentencia refiere que contra las sentencias interlocutorias dictadas en fase de ejecución el acceso a Casación es limitado y de forma excepcional, por encontrarse la causa en fase de ejecución de sentencia.
En ese sentido, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de esta Sala al señalar que contra este tipo de sentencias interlocutorias y autos dictados en fase de ejecución de sentencia el recurso extraordinario de casación que se interponga en contra de ellos no es admisible…
En el presente caso ni en el escrito de informe que presente ante el Tribunal Superior y en ninguna de las defensas ejercidas por esta parte intimada se vislumbró la intención de recurrir a Casación, solo se ha ejercido un legítimo derecho que me corresponde desde el punto de vista legal y procesal que es el derecho de retasa contenido en la Ley de Abogados.
De acuerdo a lo considerado en el escrito de informes presentado por la parte actora, en fecha 11 de abril de 2023, y a lo esbozado en las consideraciones que hemos realizado al inicio de estas observaciones, dicho escrito de informes presentado por la parte intimante no entra en el fondo de lo que debe contener un escrito de informe, puesto que el acto de informes a las partes solo interesa mostrar lo ocurrido durante el proceso o expresar algún alegato que sea determinante para la suerte de la controversia que hubiese sido de imposible presentación en el proceso y que deseen someter al análisis del juez, pues en este caso lo alegatos de la parte actora, solo da a entender un adelanto del fallo, puesto que no se planteado la interposición de un recurso de casación.
En el caso que nos ocupa el intimado no ha vislumbrado en el proceso la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de casación, en virtud que se tiene plena confianza en un juez justo e imparcial, idóneo en la aplicación del derecho y la justicia valor esencial del modelo estado en el cual se erige el Estado Venezolano en el artículo 2 de la Carta Fundamental. (Un estado social Democrático de Derecho y de Justicia).
En ejercicio a mi sagrado derecho a la defensa, en el presente caso como intimado en este proceso sigo ratificando y alegando el derecho a la retasa contenido en el ARTICULO 27 DE LA LEY DE ABOGADOS, Y LA SENTENCIA DE FECHA 11/08/2011, DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DEL MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, EXPEDIENTE 2011-000201, la cual establece: que es perfectamente viable que el intimado después que se lo pone fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en el cual se le reconoce el derecho del intimante a cobrar los honorarios profesionales puede acogerse al derecho de retasa al considerar que los honorarios son elevados y sigue SIENDO EL QUID DEL PETITUM ACOGERSE AL DERECHO DE RETASA CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE ABOGADOS, todo ello a pesar de las situaciones y violaciones legales, constitucionales y procesales esgrimidas por esta parte en su escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, sobre todo lo alegado en el capítulo del punto previo.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta instancia superior del recurso de apelación, interpuesto el 13 de marzo de 2023 por la parte demandada ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 8 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En este término de ideas, en dicha sentencia, el Juzgado A Quo declara improcedente la oposición al auto de fecha 13 de febrero de 2023 relacionado con el cumplimiento voluntario establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es bien sabido que la parte vencida totalmente en un proceso debe pagar las costas que este ocasione; es decir, la parte perdidosa debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios, todo ello con el fin de establecer un equilibrio procesal, para que la parte que resulte vencedora en el proceso, no se le ocasione un daño patrimonial, puesto que de no ser condenada en costas la parte totalmente vencida en juicio, el justo reclamo por lo que se instauró el pleito, quedaría resuelto de forma irrisoria, creando una decisión injusta; debiendo las costas procesales comprender todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales.
En principio, es la parte vencedora quien se hace acreedora de las costas de un juicio, y podrá pedir la intimación de manera directa al obligado, es decir, a la parte vencida.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2296, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Juan Carlos Paparoni Valero y otros, acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, en la cual estableció lo siguiente:

“…La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios…

Explicado lo anterior, se señala que el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones judiciales realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2011, N° RC.000235 - Exp. Nº 2010-000204, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, Caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, y ratificada con sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 25 de julio de 2011, Expediente N° 11-0670, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER; estableció el nuevo procedimiento a seguir para los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, en tal sentido dejó sentado lo siguiente:

“...Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
(…)
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”. (Destacado del Tribunal Superior)

Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación, es forzoso realizar un análisis del iter procesal llevado a cabo en la presente causa:
 En fecha 18 de enero de 2023 el Tribunal A Quo admitió la demanda conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación a los fines de que efectúe el pago de los honorarios profesionales estimados en el escrito de demanda, apercibiéndole de ejecución en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, o en su defecto acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados. (Folio 77)
 En fecha 23 de enero de 2023 el demandado PEDRO SALCEDO se niega a firmar la Boleta de Intimación. (Folio 86)
 Por auto de fecha 24 de enero de 2023 el Tribunal libra Boleta de notificación complementaria. (Folio 87)
 En fecha 25 de enero de 2023 la secretaria del Tribunal entrega al demandado la Boleta de Notificación complementaria. (Folio 90)
 En diligencia de fecha 13 de febrero de 2023, la parte actora solicita se decrete la ejecución voluntaria.
 Por auto de fecha 13 de febrero de 2023, el Tribunal A Quo declara lo siguiente: “Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por la Abogada MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.367.880, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.821, parte actora en la presente causa, donde solicita la Ejecución Voluntaria del decreto al pago o acogerse al derecho de retasa, evidenciándose que el mismo venció en fecha 10/02/2023 y Firme como ha quedado el mismo, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia, Decreta la Ejecución Voluntaria y fija un lapso de diez (10) días de despacho para que el ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, antes identificado, efectue el pago del Cobro de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.”

Se debe indicar que en el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios, que es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada del Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), …que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley (...)’.
La segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa. En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se puntualiza lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’. De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve.
Ahora bien, hay que considerar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa.
Puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerado; por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Una segunda situación, es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.
Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados.
Por su parte, en lo que se refiere al procedimiento de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales, (como el caso de autos) se tramitará según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento; sin embargo, de acuerdo a las jurisprudencias de nuestra máxima Sala Civil, no le impide solicitar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales, tal como se evidenció en el presente caso.
Tal aseveración se encuentra sustentada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de mayo de 2005, Nº 169 que indica:

….De los precedentes criterios jurisprudenciales, se desprende que el procedimiento de cobro de honorarios judiciales tiene dos etapas, una declarativa y otra estimativa. En la primera de ellas, al juez sólo le corresponde declarar el derecho o no del intimante al cobro de los honorarios profesionales. En la otra fase, la estimativa, previo el reconocimiento del derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, el intimado puede someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Por tanto, una vez declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales, la parte puede solicitar la retasa.
Ahora bien, expuesto lo anterior se evidencia que estando el presente juicio en etapa declarativa, el juez no podía declarar firmes los honorarios con fundamento en que el intimado no hizo uso del derecho de retasa, por cuanto en esta etapa el juez sólo debía pronunciarse sobre el derecho o no al cobro de honorarios, pues la retasa sólo puede acogerse en la etapa estimativa del procedimiento, tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes mencionado.
En consecuencia, el sentenciador de alzada una vez declarado el derecho al cobro de honorarios, estaba obligado a pasar a la fase ejecutiva del proceso, a fin de que la parte intimada pudiera contradecir el monto de los honorarios intimados y acogerse a la retasa, ya que es un derecho otorgado por la Ley de Abogados en su artículo 25 y siguientes.
Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el principio del derecho de defensa y del debido proceso. Así se decide….

Asimismo, en Sentencia de fecha 10 de marzo de 2017 de la misma Sala de Casación Civil, en el Expediente Nº AA20-C-2016-000645, Caso Luis Javier Faigil contra Rattan C.A., se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el ad quem, considera pertinente hacer mención al criterio establecido en decisión N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.
En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
En efecto, la Sala ha sostenido que: “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).
(…Omissis…)
De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.
En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente:
‘En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella’.
El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.(Destacado de esta instancia superior)

Por lo anteriormente expuesto y analizadas las actuaciones en el presente caso, lleva a este Tribunal Superior a considerar la reposición de la causa, la cual es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio, error ó daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Bajo esa perspectiva, visto que el proceso que se sustancia en el caso de marras, no es el indicado en la jurisprudencia patria antes señalada, hecho éste que vicia indefectiblemente el mismo en razón de subvertirlo, se debe concluir que bajo las referidas premisas, y como responsables y garantes que somos los jueces de la preservación del Orden Público Constitucional, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de subsanar el vicio detectado en la aplicación del derecho, inevitablemente es necesario declarar nulo el auto de fecha 13 de febrero de 2023 y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal A Quo se pronuncie en cuanto a la procedencia o no al derecho al cobro de honorarios, con arreglo al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares, la cual fue ratificada y establecida como criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto con el correctivo que se implementa a través de la presente resolución, se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente. Y así se decide.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acogiendo criterio vinculante establecido, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
DECLARA
PRIMERO: ANULA y DEJA SIN EFECTO el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de COSTAS PROCESALES (HONORARIOS PROFESIONALES) interpuesto por la abogada MAGALY JOSEFINA GARCÍA MÁRQUEZ contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie en cuanto a la procedencia o no al derecho al cobro de honorarios profesionales, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al referido auto.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al día 26 de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DINORAH MENDOZA