REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de mayo de 2023
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 14985


PARTE DEMANDANTE:


Ciudadano PALACIOS HUIZI LUIS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 11.058.364, con domicilio procesal ubicado en la calle 11 entre 9 y 10, centro Profesional Hermagoca oficina N° 5, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

RAMÍREZ SICLIMAR y JOSÉ LUIS ALTUVE, Inpreabogado Nros 202.944 y 101.822.

PARTE DEMANDADA:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO: Ciudadano RAMÍREZ APONTE DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.323.733, domiciliado en la urbanización San José, calle 3, II Etapa, casa N° 3-20, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

FRANKLIN DANIEL CARDONA RANGEL, ENRIQUE JOSÉ HENRIQUEZ y FRANKLIN ANTONIO CARDONA, Inpreabogado Nros 272.266, 202.871 y 202.872 respectivamente.

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Este Tribunal actuando como director del proceso y vista las actuaciones que lo conforman, al respecto observa:
En el presente procedimiento por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, suscrita y presentada por el ciudadano PALACIOS HUIZI LUIS ALFREDO debidamente asistido por los abogados RAMÍREZ SICLIMAR y JOSÉ LUIS ALTUVE, Inpreabogado Nros 202.944 y 101.822 contra el ciudadano RAMÍREZ APONTE DANIEL, todos identificados en autos, se cumplió con todo el iter procesal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se evidencia que en fecha 24 de octubre de 2022 (folio 192); este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes en el proceso. De las mismas se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se ordenó oficiar al Departamento de Normativa Prudenciales de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
De igual forma, en fecha 06 de febrero de 2023 este Tribunal ordenó fijar la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ejusdem (folio 204); y en fecha 10 de abril de 2023 de difirió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem (folio 209).
Ahora bien, siendo que en el día de hoy, correspondía dictar sentencia en esta causa, se evidencia de las actas procesales que no constan en autos las resultas de las pruebas de informes up supra señaladas.

A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE ACOTAR QUE:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Es así como la prueba viene a ser uno de los actos esenciales del proceso ya que su finalidad es llevar al Juzgador al convencimiento de la verdad, es decir, a los hechos controvertidos en el mismo aunque sea procesal. De ahí que el operador de justicia debe valorar jurídicamente los hechos, circunscribiéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes, a los fines de que el operador de justicia deba asentar el fundamento de su decisión, es por lo que una vez promovida y admitida las pruebas, las mismas deberán ser apreciadas por el Juez en la decisión definitiva, expresándose en forma motivada si las aprecia o las desechas.
Ahora bien, del examen de las actas del presente expediente se constata que hasta la presente fecha no constan las resultas de las pruebas de informes admitidas por este Tribunal en tiempo útil ya señaladas, es decir, existe prueba pendiente por evacuar, por lo que se debe garantizar lo señalado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 49 que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera, que una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenado con lo anterior la función rectora del juez del proceso, y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: …” Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en sentencia de Amparo Constitucional fecha 22 de junio de 2001, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 01-0892, expreso lo siguiente:
“…De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal...” (Negritas del Tribunal).

De lo anterior se desprende que efectivamente el juez tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia y de la revisión de la misma quedó demostrado que no constan en autos las resultas de la evacuación de la prueba de informes antes señalada, en consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como directora del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad de que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 24 de octubre de 2022 (folio 192), con la celeridad procesal que se amerita, ya que es permisible al juez ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia; acuerda ratificar el oficio emitido en el referido auto de admisión de pruebas, a los fines de que dichos organismos cumplan con lo solicitado por este órgano jurisdiccional, dejándose establecido igualmente que se dictará la respectiva sentencia en la presente causa, una vez conste en autos las resultas de la referida prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA

PRIMERO: SE ORDENA la ratificación de la prueba de informe admitida en auto de fecha 24 de octubre de 2022, correspondiente a oficio remitido al Departamento de Normativas Prudenciales de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), signado con el N° 219/2022, de la misma fecha. Líbrese oficio.

SEGUNDO: SE DEJA ESTABLECIDO QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA SE DICTARÁ una vez conste en autos las resultas de la prueba de informe ante mencionada.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys Abreu Jiménez.
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys Abreu Jiménez.