REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de mayo de 2023
Años. 213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 14973
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDUCIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Ciudadano MENDOZA MENDOZA ANTONIO AVELINO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 7.575.875, domiciliado en la calle 27 entre avenidas 8 y 9, casa N° 8-18, municipio Independencia del estado Yaracuy.
GONZÁLEZ IBARRA JORGE LUÍS, Inpreabogado N° 174.414.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SÁNCHEZ ESCORCHA MARÍA AUXILIADORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.686, domiciliada en la calle Nicaragua casa 08-01, Barrio Guarabao, sector Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MAS DAÑOS Y PERJUICIOS.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MAS DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano MENDOZA MENDOZA ANTONIO AVELINO, debidamente asistido por el abogado GONZALEZ IBARRA JORGE LUIS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 174.414., contra la ciudadana SANCHEZ ESCORCHA MARÍA AUXILIADORA, plenamente arriba identificada.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…Ciudadano juez en fecha 20 de Agosto de 2.016, la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, quien es venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.503.686, domiciliada en la Calle Nicaragua, Casa 08-01, Barrio Guarabao, Sector Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy; me realizo la venta PRIVADA pura y simple, perfecta e irrevocable (marcado A) un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la Calle Principal Urbanización Las Acequias, Modulo “B”, Piso 03, Apartamento B-45, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según documento de propiedad Autenticado (Macado B). Decido comprar dicho apartamento y me mudo con mi conyugue, ya que mantenía una relación estable de hecho (Marcado C), con la Ciudadana ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.709.978 quien es hija de mi demandada; no teníamos donde convivir y apelando al principio de la buena fe es que realizamos dicha negociación; no sin antes acordar verbalmente que en los díaspróximos posteriores debíamos acudir a Notaria dicha venta. Para mi sorpresa cuando exijo que cumpla el contrato por ante la jurisdicción competente y se materialice el traslado de propiedad a mi nombre, argumenta mi demandada no estar dispuesta a realizarlo ya que su hija era mi conyugue, y luego de infructuosos ruegos para que cumpliera lo pactado en forma verbal, que no era más que ir hasta una Notaria y Autenticar la venta que habíamos suscrito de forma privada, fue imposible conseguirlo. En fecha 07 de Agosto de 2.017, la Ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, quien es venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.503.686, domiciliada en la Calle Nicaragua, Casa 08-01, Barrio Guarabao, Sector Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, es llamada a suscribir Protocolos de contrato de compra venta con el Instituto De Hábitat Y Vivienda Del Estado Yaracuy, el cual realizo (Marcado D), aun conociendo de la venta privada que habíamos suscrito, actuando evidentemente Ciudadano Juez de mala fe. Es así que decidoen el Mes de Marzo del 2.019, al sentirme estafado en mi buena fe, accionar en jurisdicción civil por ante El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, demandar a la Ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, quien es venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.503.686, domiciliada en la Calle Nicaragua, Casa 08-01, Barrio Guarabao, Sector Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy; por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, siendo dicha demanda admitida el 19 de Marzo de 2.019, según expediente N° 768 de la nomenclatura interna del tribunal en cuestión; obteniendo el Fallo a mi favor el 02 de Agosto de 2.019, al establecer El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy los siguiente: “TENGASE LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el Ciudadano Antonio Avelino Mendoza Mendoza, como comprador y la Ciudadana María Auxiliadora Sánchez Escorcha, como vendedora, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente 768, de fecha 20 de Agosto de 2.016 (Marcado E)...” (sic)
Asimismo fundamento la presente acción en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano.
De igual forma señala que en base a las razones de hecho y derecho, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.503.686, con domicilio en la calle Nicaragua, casa 08-01, Barrio Guarabao, sector Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, para que convenga entregar y/o materializar a su persona la plena posesión, muso, goce, disfrute y disposición del inmueble por ella dado en venta.
Por otra parte el demandante de autos solicitó sea condenada por este tribunal a cancelarle por incumplimiento de contrato la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 120.000.000,00), equivalente a SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE (66,87) Petros, equivalentes a DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL unidades tributarias (2.400.000.00), en virtud del Cumplimiento del contrato suscrito el 20 de agosto de 2.016, asimismo, solicitó la cancelación de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), equivalentes a TREINTA Y TRES CON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO (33,435) Petro, equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL unidades tributarias (1.200.000,00), por conceptos de daños y perjuicios, así como la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 60.000.000,00), equivalentes a TREINTA Y TRES CON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO (33,435) Petro, equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL unidades tributarias (1.200.000,00), por costas procesales.
Asimismo, solicitó lo siguiente:
“…1.- Se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar el inmueble objeto de esta demanda; inmueble ubicado en la Calle Principal Urbanización Las Acequias, Modulo “B”, Piso 03, Apartamento B-45, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según documento de propiedad Autenticado (Marcado B) y debidamente inscrito bajo el Numero 2017.300, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.10.1.1098 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017 por ante Registro Público De Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote Y Veroes Del Estado Yaracuy.
2.- Se practique inspección ocular del inmueble objeto de esta demanda, inmueble ubicado en la Calle Principal Urbanización Las Acequias, Modulo “B”, Piso 03, Apartamento B-45, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según documento de propiedad Autenticado (Marcado B) y debidamente inscrito bajo el Numero 2017.300, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.10.1.1098 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017 por ante Registro Público De Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote Y Veroes Del Estado Yaracuy.
3.- Se ordene a la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, quien es venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.503.686, domiciliada en la Calle Nicaragua, Casa 08-01, Barrio Guarabao, Sector Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a que realice por ante las jurisdicción competente la venta definitiva hacia mi persona.
4.- Solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se designe como correo especial al ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ,abogado en el libre ejercicio domiciliado procesalmente en la Calle 18 de Octubre, Casa S/N, Urbanización Las Tapias Municipio San Felipe Estado Yaracuy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.414; para que entregue las notificaciones u encomiendas que a bien tenga este tribunal con respecto a instituciones públicas dentro del estado Yaracuy y especialmente para los tribunales de esta jurisdicción.
5.- Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de Ley...” (sic).
Finalmente estimó el valor total de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000,00), equivalente a CIENTO TREINTA Y TRES CON SETENTA Y CUATRO (133,74) Petros equivalentes a CUATRO MILLLONES OCHOCIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.800.000,00).
En fecha 20 de diciembre de 2019, fue recibida por distribución la presente causa, constante de una (1) pieza principal conformada con treinta (30) folios útiles, en esa misma fecha se le dio entrada y se le asignó el N° 1473, nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 15 de enero de 2020, el Tribunal ordeno librar despacho saneador instando a la parte demandante a que consigne documento de liberación por parte del INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY, para que una vez consignado el documento se provea sobre la admisión o no; y en fecha 16 de Enero de 2020, la parte actora ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA ampliamente identificado en autos, consigno escrito mediante la cual adjunta copia simple del documento de liberación de la cláusula cuarta emitida por el INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY.
Por auto de fecha 21 de enero de 2020, se admitió la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA identificada en autos, en la misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas una vez que la parte provea los emolumentos para las copias del mismo, dejándose constancia que hará pronunciamiento de la medida solicitada por auto separado, se libró boleta de citación.
Riela al folio 41 del expediente, poder apud acta presentado por la parte demandante de autos ciudadano ANTONIO AVELINO ampliamente identificado, conferido al abogado JORGE LUIS GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo con el N° 174.414. Dicho poder fue certificado por la secretaria de este Tribunal. (Folios 41).
Cursa al folio 42 diligencia presentada por el abogado JORGE LUIS GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo con el N° 174.414, apoderado judicial de la parte demandante y presenta escrito de Reforma del libelo de la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles y sus vueltos.
Riele al folio 47 diligencia suscrita y presentada por el abogado JORGE LUIS GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo con el N° 174.414, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna los emolumentos para los efectos de impulsar la notificación, y se anexe a dicho cuaderno de medidas las copias requeridas, de igual manera solicito se le designe correo especial para tramitar en cuantos oficios, diligencias y la notificación de la demandada de autos. En fecha 4 de febrero de 2020, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte proveyó dichos emolumentos.
En fecha 05 de febrero de 2020, se admitió la reforma de demanda, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA identificada en autos, se designó correo especial al abogado JORGE LUIS GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo con el N° 174.414, a fin del traslado de la citación de la parte al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar solicitada, el Tribunal ordena abrir el cuaderno de medidas respectivo y hará pronunciamiento de la medida por auto separado una vez que la parte actora provea los emolumentos para tal fin, en cuanto a la inspección ocular del inmueble solicitada el Juzgado se pronunciara por auto separado, en la misma fecha se libró boleta de citación y se apertura los cuadernos de medidas correspondientes.
Cursa al folio 52 diligencia presentada por el alguacil titular de este Tribunal dejando constancia que previo convenio con la parte actora se acordó el traslado para la práctica de la citación de la demandada de autos.
Consta al folio 61y 62 diligencia presentada por el Alguacil titular de este Juzgado donde consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA identificada en autos.
Corre inserto al folio 64 escrito presentado por la parte actora ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, antes identificado, asistido por el abogado, JORGE LUIS GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo con el N° 174.414, señalando su correo electrónico y número de teléfono.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2020, se ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y al folio 68 el alguacil de este Tribunal deja constancia que previo convenio con la parte actora se acordó el traslado para la práctica de la notificación de la demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA ampliamente identificada.
Al vuelto del folio 69 cursa diligencia presentada por el Alguacil titular de este Juzgado consignando boleta de notificación firmada por el ciudadano JUAN CARLOS CARRERA, titular de la cédula de identidad N° 13.503.833.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2020, el Tribunal reanuda la presente causa, en el estado procesal que se encuentra, dejándose constancia que para el día 16 de marzo de 2020 habían transcurrido once (11) días de despacho del lapso establecido para la contestación de la demanda, quedando por transcurrir nueve (09) días de despacho.
Al folio 71 cursa auto de fecha 25 de enero de 2021, donde se dejó constancia que en fecha 20 de Enero de 2021, venció el lapso de contestación de la demanda, asimismo dejó constancia que en fecha 21 se abrió el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 25 de enero de 2021 se recibió escrito de contestación y anexos presentado por la parte demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA identificada en autos, asistida por las abogadas YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÓNT y ANDRELYS DEL CARMEN ALVAREZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.918 y 148.097 respectivamente, cursante a los folios del 73 al 79, en la cual expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.575.875, pues considero que no existen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la pretensión del demandante, es por ello que solicito que la misma sea Declara Sin lugar.
SEGUNDO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO el alegato de la parte actora, que en fecha 20 de agosto de 2016, le realicé venta privada pura y simple perfecta e irrevocable de un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, ubicado en la calle principal Urbanización Las Acequias, Modulo “B”, Piso 03, Apartamento B-45 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
TERCERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte actora que, decide comprar dicho apartamento y se muda con mi hija ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.709.978.
CUARTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el alegato de la parte actora que no tenían donde convivir y apelando al principio de su buena fe es que realizamos dicha negociación.
QUINTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el alegato de la parte actora, que acordamos verbalmente que en los días próximos posteriores debíamos acudir a Notariar dicha venta.
SEXTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el alegato de la parte demandante que para su sorpresa cuando exigió que cumpliera el contrato por ante la jurisdicción competente y se materialice el traslado de propiedad a su nombre, argumenté no estar dispuesta a realizarlo, ya que mi hija era su cónyuge y luego de infructuosos ruegos para que cumpliera lo pactado, en forma verbal, que no era más que ir a la Notaria y autenticar la venta que habíamos suscrito en forma privada, fue imposible conseguirlo.
SEPTIMO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el alegato de la parte actora, que actué de mala fe al suscribir el contrato de compra venta con el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY), aun conociendo el contrato de compra venta suscrito.
OCTAVO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el petitorio primero de la parte actora, para que convenga en entregar y/o materializar a su persona, la plena posesión, uso, goce, disfrute y disposición del inmueble por mi dado en venta.
NOVENO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el petitorio segundo de la parte actora, sobre el pago por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, condenatoria en costas, costas procesales y la cuantía de la demanda por considerarla excesiva toda vez que no se circunscribe a la realidad de los hechos, además que no cumple con lo ordenarlo la Resolución Nro. 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39152, fecha 2 de abril de 2009. Además que, se estima en petros y ha sido la Sala Político Administrativa del TSJ, en la sentencia n°. 1112 (caso de María Elena Matos), pues aunque la decisión introduce este medio de pago (petros) para calcular compensaciones, el mismo no será aplicable a todas las indemnizaciones, sino solamente a las referidas a daño moral.
DECIMO: ME OPONGO a que sea decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
DECIMO PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que se practique inspección ocular en el inmueble objeto de la presente demanda.
DECIMO SEGUNDO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que se me ordene a que realice por la jurisdicción correspondiente la venta definitiva al demandante.
…Omissis…
A todo evento, ciudadano Juez, en caso que las razones, defensas, excepciones perentorias, así como la contestación al fondo de la demanda, Usted no las considere, y sin querer convalidar el contrato consignado con el libelo de la demanda, procedo a Reconvenir a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
En el supuesto negado que, en fecha 20 de Agosto de 2016, se haya celebrado un CONTRATO PRIVADO de COMPRA-VENTA, entre el demandante y mi persona, ambos de este domicilio. Dicho contrato privado acompaña el escrito de demanda, el hoy demandante no cumplió con el pago del precio de la venta pactada, y siendo una de las obligaciones que emergen con el contrato de compra-venta para el comprador, pues el Código Civil ha señalado lo siguiente:
Artículo 1.474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
De la anterior disposición se evidencia que del citado contrato nace para el vendedor la obligación de transferir la propiedad de la cosa objeto del contrato; y para el comprador, la obligación pagar el precio fijado en el mismo, pues aun cuando el contrato dice el precio de la venta es por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 445.000,00)… dinero que nunca recibí, pues el demandante nunca realizo dicho pago, incumplimiento con ello con la obligación que les impuesta al comprador como se ha dicho el pago del precio, entonces como pretende que se cumpla el contrato cuando el no cumplió con su obligación.
Ciudadano Juez, según lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, si unas de las partes no cumple con su obligación la otra podrá a su elección solicitar el cumplimiento o resolución del contrato.
…omissis…
Así las cosas, Ciudadano Juez, es que el demandante, que alega haber celebrado ese contrato privado de compra venta con mi persona y por cuanto en supuesto caso que hubiere existido, el demandante no cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta, solo presenta un documento que, fue reconocido en contenido y firma, cuya acción fue interpuesta como retaliación por los problemas de Violencia de género que venía presentando con mi hija ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ, quien fue su concubina hasta desde el 21 de Julio año 2007 hasta la disolución de la misma el 16/10/2019 es así como se desprende de los hechos que consta que, el demandante haya cumplido con la obligación que le correspondía, en su condición de comprador, pues nace para el vendedor, la obligación de transferir la propiedad de la cosa objeto del contrato; y para el comprador, la obligación para el precio de fijado en el mismo, y en el presente caso el demandante no realizó pago alguno y si lo hubiere realizado le toca demostrar el mismo. En este sentido, cabe señalar que existe “(…) La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral, a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación,…” (Eloy Maduro Luyando. Curso de obligaciones, Derecho Civil III, pág. 502, Caracas 1995)
Razón suficiente para proceder a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR la existencia de alguna obligación de mi parte para cumplir con el contrato privado de compra venta, por cuanto no fue demostrado por parte de la demandante el cumplimiento de sus obligaciones, como lo es el pago del precio por lo que solicito a todo evento la Resolución del Contrato.
Por las razones anteriores de hecho y de derecho es por lo que Reconvengo a la Demanda del ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.575.875 por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, todo conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, reconvención que se formula conforme al artículo ya señalado, en consecuencia solicito declare sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, decretando y ordenando la Resolución del Contrato, por consiguiente Sin Efecto, reservándome ejercer las acciones por daños y perjuicios.
Estimo la presente reconvención, en la cantidad de Once Mil Millones de Bolívares, (Bs. 11.000.000.000,00) equivalente en 7.333.333,33 Unidades Tributarias, y se condene en costas procesales a la parte reconvenida.
…omissis…
DE LA INTERVENCIÓN FORZOZA DEL TERCERO
Asimismo, de conformidad con lo establecido 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, solicito la intervención forzosa del Tercero, ciudadana ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 14.709.978, para ello solicito su citación en la siguiente dirección CALLE PRINCIPAL, URBANIZACIÓN LAS ACEQUIAS, MODULO “B”, PISO 03, APARTAMENTO B-45 DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YAARACUY.
DE LAS PUEBAS PARA LA INTERVENCIÓN FORZOSA DEL TERCERO:
Primero: Promuevo y hago valer la copia simple, por cuanto la copia certificada reposa en el Expediente signado con el N°3 de los medios de prueba consignado por el demandante relacionado con la Unión Estable de Hecho entre el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.575.875 y la ciudadana ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.709.978, cuyo original reposa en el libro de Uniones Estables de Hecho del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, bajo Acta N° 330 del año 2015, marcada con la letra “A”; es por lo que solicito se sirva oficiar lo conducente con el objeto que sea remitida la copia certificada, por ser este un documento público…”
Por auto de fecha 18 de febrero de 2021, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA identificada en autos, asimismo se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar el acto de contestación, de igual manera se le hizo saber que se suspende entre tanto el procedimiento en cuanto a la demanda principal.
En fecha 18 de febrero de 2021, el Tribunal admitió la tercería, se acordó instruirla y sustanciarla por cuaderno separado y se ordenó emplazar al ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA identificado en autos (Folio 81).
En fecha 01 de marzo del año 2021, se recibió escrito de contestación a la reconvención presentado por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA identificado en autos, en la que se desprende lo siguiente:
“…2.- En cuanto a la RECONVENCION interpuesta por mi demandante Ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, quien es venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.503.686, domiciliada en la Calle Nicaragua, Casa 08-01, Barrio Guarabao, Sector Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy; ME OPONGO DE HECHO Y EN CUANTO A DERECHO SE REFIERE; ratificando en todas y cada uno de los puntos establecidos en mi demanda principal del expediente principal 14973.
De igual manera ratifico todas y cada una de las pruebas ofrecidas con el Libelo de demanda y las aportadas con posterioridad, que fueran admitida por este digno Tribunal, para que sirvan y tengan el mérito suficiente de valoración, para que el Ciudadano Juez decida ajustado a derecho, a las máximas de experiencias y a la Justicia; el proceso y la acción intentada por mi RECONVINIENTE (Accionante de la Reconvención), ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, quien es venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.503.686, domiciliada en la Calle Nicaragua, Casa 08-01, Barrio Guarabao, Sector Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy. (Subrayado del texto).
Fundamento el escrito de contestación a la reconvención en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 367, 368 y 369 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 88,89 y vuelto del expediente, cursa planilla de consignación de documento y escrito presentado por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA identificado en auto, solicitando el abocamiento de la juez en el presente juicio.
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2021, la jueza de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, mediante la cual se acordó notificar a la parte demandada de autos, librándose en la misma fecha boleta de notificación; asimismo se ordenó corregir foliatura del expediente respectivo. (Folios 90 y 91)
Riela a los folios 92 y 93 de la causa, planilla de consignación de documento y escrito presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas YAMILET N. MORGADO B. y ANDRELYS DEL CARMEN ALVAREZ inscrita en el Inpreabogado N° 85.918 y 148.097 respectivamente, donde renuncian al poder apud acta otorgado por la demandada de autos ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA plenamente identificada en autos.
Cursa a los folios 94 y 95 del expediente, diligencia presentada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada de autos ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA identificada en autos.
En fecha 27 de octubre de 2021, el Tribunal dictó auto mediante la cual acuerda notificar a la parte demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA de la renuncia efectuada por sus apoderadas judicial e identificada en autos, a los fines de no afectar el derecho a la defensa y el debido proceso. Se libró boleta de notificación (folios 96 y 97).
A los folios 98 y 99 cursa diligencia presentada por el Alguacil Temporal de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación de la parte demandada de autos, debidamente firmada por la ciudadana ROSMYNA SANCHEZ.
Cursa a los folios 102 y 103 y vuelto del expediente, planilla de consignación de documento y escrito presentado por la parte actora ciudadano MENDOZA MENDOZA ANTONIO AVELINO identificado en auto, solicitando nueva notificación de la parte demandada, en fecha 25 de noviembre de 2021 el Tribunal informó que ya la parte demandada estaba notificada.
Consta a los folios 106 al 112 planilla de consignación de documento, diligencia y anexos, presentada por la abogada RAMIREZ SICLIMAR inscrita en el Inpreabogado con el N° 202.944, y consigna poder especial otorgado por la parte demandada
En fecha 04 de febrero de 2022, el Alguacil Temporal de este Juzgado presentó diligencia donde expuso que previo convenio con la parte actora, acordó el traslado para la práctica de la boleta de citación para el tercer día de despacho presencial a las 09:30 a.m. (folio 113)
Riela a los folios 115 y 116 del expediente, planilla de consignación de documento y diligencia presentada por la abogada RAMIREZ SICLIMAR inscrita en el Inpreabogado con el N° 202.944, solicitando se declare inadmisible la demanda.
Cursa a los folios 118 al 120 planilla de consignación de documento y escrito presentado por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, identificado en autos solicitando se oficie al Instituto de Habita y Vivienda del estado Yaracuy; por auto de fecha 25 de febrero de 2022, el Tribunal señala a las partes que la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada RAMIREZ SICLIMAR Inpreabogado N° 202.944, es materia de fondo y en cuanto al pedimento realizado por el ciudadano MENDOZA ANTONIO parte demandante, es materia probatoria y corresponde a la parte darle el impulso procesal. (Folio 121).
A los folios 123 y 124 del expediente, cursa planilla de consignación de documento y diligencia presentada por la abogada RAMIREZ SICLIMAR inscrita en el Inpreabogado con el N° 202.944, mediante la cual apela del auto de fecha 25 de febrero de 2022.
Cursa a los folios 125 y 126 decisión dictada por este Tribunal mediante la cual no oye la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, por ser un auto de mérito tramite.
Corre inserto a los folios 128 y 129 planilla de consignación de documento y diligencia presentada por la abogada RAMIREZ SICLIMAR inscrita en el Inpreabogado con el N° 202.944, mediante la cual solicita copias certificadas, siendo acordadas por este Tribunal según auto de fecha 17 de marzo de 2022.
En fecha 04 de noviembre de 2022, este Tribunal actuando como director del proceso, y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como el cuaderno separado donde se tramita la tercería interpuesta por la parte demandada, se acordó librar cómputos de los días continuos y de despachos, en la misma fecha se ordena agregar copia certificada del presente computo al cuaderno separado. (Folios 132 y 133).
Consta al folio 134 auto del Tribunal informando a las partes que la causa se encuentra en etapa de dictar sentencia, una vez pronunciará la misma se ordenara su notificación tal como lo señala el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada abogada SICLIMAR RAMIREZ Inpreabogado N° 202.944 presentó diligencia donde solicita copias certificada de los folios 04 al 08 del expediente, siendo acordada por auto de fecha 01 de diciembre de 2022 y entregadas en fecha 07 de diciembre de 2022 a la mencionada abogada. (Folios 135 al 137).
Al folio 138 cursa diligencia presentada por la parte actora, debidamente asistido por el abogado ROGER RENDÓN, Inpreabogado N° 247.896, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2023, este Tribunal ordenó desglosar el escrito contentivo de la contestación a la reconvención, el cual consta en el cuaderno de medidas y agregarlo en el presente expediente, dejando en su lugar copias certificadas. (Folio 139).
CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Al folio 01 y 02 del expediente, cursa auto de admisión de fecha 21 de enero de 2020, el cual fue certificado en auto por parte de la Secretaria Temporal de este Tribunal.
En fecha 05 de febrero de 2020, el Tribunal acordó agregar, el auto admisión de la reforma de la demanda, el cual fue certificado por la secretaria titular de este Despacho. (Folios 03 al 05)
Riela a los folios 05 al 13 de la causa, auto mediante el cual ordena certificar dichos fotostatos y agregarlos a dicho cuaderno de medida y asimismo acuerda corregir la foliatura de conformidad con el 109 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios del 14 al 19 copias certificadas del escrito de contestación a la reconvención presentado por el ciudadano ANTONIO MENDOZA, identificado en autos, asistido por el abogado JORGE GONZALEZ, Inpreabogado N° 174.414.
Consta a los folios 20, 21 y 22 de la causa, diligencia y planilla presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA identificada en autos, otorgando poder apud-acta a las abogadas YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT y ANDRELYS DEL CARMEN ALVAREZ, Inpreabogado Nros 85.918 y 148.097 respectivamente, debidamente certificado por la secretaria del Tribunal, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado de fecha 24 de mayo de 2021, se ordenó desglosar las actuaciones que se encontraban agregadas a la pieza principal, y agregarlas al cuaderno de medidas. Asimismo se acordó corregir foliatura del presente cuaderno de medida. (Folio 23)
En fecha 25 de mayo de 2021, compareció la parte actora donde consigna el escrito que fue enviado al correo electrónico de este Tribunal el 13 de mayo de 2021, siendo agregado en la misma fecha. (Folios 24 al 27)
Cursa al folio 28 diligencia de fecha 19 de febrero de 2021, presentada por la parte demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA identificada en autos referente a la admisión de reconvención y la intervención forzosa de terceros. (Folio 28)
Al folio 29 cursa copia certificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2023.
CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA
Consta a los folios 36 al 40 del expediente, sentencia interlocutoria declarando nula todas las actuaciones presentes en la tercería desde el 18 de febrero de 2021, hasta la presente fecha, ordenándose la reposición de la tercería al estado de nueva admisión, ordenando la comparecencia de la ciudadana ROSSMARY SANCHEZ ampliamente identificada en autos.
En fecha 06 de julio de 2021, se admite la tercería y se ordenó emplazar a la ciudadana ROSSMARY SANCHEZ identificada en autos y se libró boleta de citación.
Por auto de fecha 5 de abril de 2022, este Tribunal acordó librar nueva boleta de citación de la ciudadana ROSSMARY SANCHEZ identificada en autos, a fin de dar contestación a la cita. Cursa a los folios del 45 al 50 diligencias presentada por el alguacil temporal de este Juzgado, dejando constancia que previo acuerdo con la parte demandante, se acordaron los días para la práctica de la citación.
En fecha 29 de septiembre de 2022, el Alguacil Temporal de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ROSSMARY SANCHEZ identificada en autos.
Cursa a los folios 53 y 54, copia certificada del cómputo ordenado por este Tribunal, en fecha 04 de noviembre de 2022.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIOS:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro)
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, la competencia territorial puede ser fijada de mutuo acuerdo y libremente por los interesados denominándose fuero del contrato. Por tratarse de un contrato verbal entre las partes y por cuanto el bien se encuentra en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy se elige como domicilio el Estado Yaracuy, a la Jurisdicción de cuyo Tribunal declaran someterse las partes, sin que ello impida al propietario, acudir a otros que también fueren competentes. Por lo tanto, este Juzgado es competente para conocer del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Previa a cualquier consideración sobre el fondo o mérito de la causa, observa esta sentenciadora que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconvino a la parte demandante y lo hace bajo los siguientes términos.
La parte demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA SÁNCHEZ ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.503.686, en su escrito de contestación a la demanda, reconviene y señala que en el supuesto negado se haya celebrado en fecha 20 de agosto de 2016, un contrato privado de compra venta, entre el demandante y su persona, éste no cumplió con el pago del precio de la venta pactada, siendo obligación que emerge del contrato de compra venta para el comprador. De igual forma, alega que en los contrato nace para el vendedor la obligación de transferir la propiedad de la cosa objeto del contrato y para el comprador la obligación de pagar el precio fijado en el mismo, que aun cuando en el contrato se especificó el precio de la venta, ese dinero nunca lo recibió, que el demandante nunca realizó dicho pago, incumpliendo con ello la obligación impuesta al comprador, que como pretende que se cumpla el contrato cuando él no cumplió con su obligación.
Sigue narrando que existe la excepción non adimpleti contactus que es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral, a negarse a cumplir con sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento, sin a su vez haber cumplido con su propia obligación, que por esta razón procede a negar, rechazar y contradecir la existencia de alguna obligación de su parte con el contrato privado de compra venta, por cuanto no fue demostrado por parte del demandante el cumplimiento de sus obligaciones, como lo es el pago del precio, por lo que solicitó a todo evento la Resolución del Contrato.
Finalmente señala que por las razones anteriores de hecho y derecho es por lo que Reconviene en la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.575.875, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y solicitó se declaré sin lugar la demanda, y con lugar la reconvención, decretando y ordenando la Resolución del Contrato y por consiguiente sin efecto.
La reconvención, es una pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
En primer término se establece que el procedimiento para la Reconvención se encuentra establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el demandado podrá proponer la reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella; es decir la reconvención o mutua petición, sin constituir defensas o excepciones, puede ser planteada por el demandado por razones de conexión subjetivas y de economía procesal.
La opción resolutoria es una cláusula que puede o no incluirse en los contratos y, de no incluirse, de todas maneras el contrato bilateral puede ser objeto de resolución por incumplimiento, no todo cuanto produzca la resolución de un contrato debe considerarse como consecuencia de una condición resolutoria, ya que la verdadera naturaleza jurídica de la opción que concede el artículo 1167 del Código Civil, es la de un derecho para requerir el cumplimiento o pedir la resolución del contrato.
Señala el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la predicada norma jurídica, se deduce que, en el contrato bilateral, si una de las partes incumple su obligación, la otra parte puede, a su elección, demandar: el cumplimiento de la obligación, esto es, solicitar la ejecución forzosa en especie (Principio de prioridad); o la resolución o terminación del contrato. En ambos casos, ante el pedimento del cumplimiento o de resolución, también puede la parte demandante solicitar indemnización de los daños, si los hubiere, tal como es el caso sub litis.
De igual forma se desprende que no establece y tampoco se interpreta que la condición resolutoria sea la que permite la resolución del contrato, pues en el contrato bilateral, si una de las partes incumple sus obligaciones, la otra puede, a su elección, solicitar la resolución de ese contrato o la ejecución del mismo; es decir, el Incumplimiento es el que da motivo para que pueda dar a la resolución del contrato, o su ejecución, pero de ninguna manera la resolución depende o deriva de una condición resolutoria ni expresa ni implícita.
La acción resolutoria es el derecho que tiene la parte cumpliente de su obligación, o que ofrece eficazmente cumplirla, de pedir la terminación judicial del contrato si la otra no ha cumplido su correspectiva obligación; la misma se dirige a obtener una sentencia que ponga término a la relación contractual y obviamente la extinción de la misma y para solicitar el cumplimiento de la obligación de un contrato bilateral, se debe haber cumplido con su obligación u ofrecido eficazmente cumplirla; es decir, haberle garantizado a la otra parte el cumplimiento de la prestación de la obligación a que se obligó.
Ahora bien, a los fines de determinar lo antes expuesto, es menester citar lo señalado por la parte demandante reconvenida en la contestación a la reconvención, el cual señaló que se opone de hecho y en cuanto a derecho se refiere, que ratifica en todas y cada uno de los puntos establecidos en su demanda principal, asimismo, ratificó todas y cada una de las pruebas ofrecidas con el libelo de demanda y las aportadas con posterioridad, para que sirvan y tengan el mérito suficiente de valoración.
Establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
Estipula el artículo 1.160 del Código Civil:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Luego, debe esta juzgadora revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el contrato de marras sometido a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nº 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente Nº 14-0662, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte el artículo 1.168 del Código Civil venezolano señala lo siguiente: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se haya fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
En el caso que nos ocupa la parte demandante ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.575.875, señala que en fecha 20 de agosto de 2016, la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.686, le realizó la venta privada, pura y simple, perfecta e irrevocable, de un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle principal de la Urbanización Las Acequias, Modulo “B”, piso 03, apartamento B-45, Municipio Cocorote del estado Yaracuy; que al momento de exigir que cumpla con el contrato y se materialice el traslado de propiedad a su nombre, la demandada argumenta no estar dispuesta a realizarlo, que luego de infructuosas ruegos para que cumpliera lo pactado en forma verbal, fue imposible conseguirlo.
Por su parte la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, antes identificada, al momento de dar contestación a la demanda, señala que el demandante no cumplió con el pago del precio de la venta pactado, dinero que no recibió, incumpliendo con ello la obligación que le es impuesta al comprador, es decir el pago del precio, sigue narrando que como pretende que se cumpla el contrato cuando él no cumplió su obligación, que por tales razones niega, rechaza y contradice la existencia de alguna obligación de su parte, para cumplir con el contrato privado de compra venta, que por las razones de hecho y de derecho es por lo que reconviene por resolución de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y solicitó declare sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, decretando y ordenando la resolución del contrato, por consiguiente sin efecto.
Al momento de dar contestación a la reconvención el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, antes identificado, señala que se opone de hecho y en cuanto a derecho se refiere ratificando en todas y cada uno los puntos establecidos en la demanda principal y ratificó todas y cada una de las pruebas ofrecidas con el libelo de demandada y las aportadas con posterioridad, para que sirvan y tengan el mérito suficiente de valoración.
Dicho lo anterior y visto que el artículo 1.167 establece que en los contratos bilaterales, si una de las partes incumple sus obligaciones, la otra puede, a su elección, solicitar la resolución de ese contrato, es decir, es el incumplimiento el motivo que puede dar lugar a la resolución del contrato, cabe mencionar que de ninguna manera la resolución depende o deriva de una condición resolutoria ni expresa ni implícita y en el presente juicio la parte demandante reconvenida, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la contestación a la reconvención sólo se limitó a oponerse de hecho y en cuanto a derecho, mas no señaló ni demostró en el lapso probatorio, haber cumplido con su obligación de cancelar el precio pactado y señalado en el documento de compra venta, por lo que dicho incumplimiento da a lugar la resolución del contrato, tal como fue solicitado por la parte demandada reconveniente, ya que es indudable que si el actor no ha cumplido su obligación exigible, ha faltado a su deber, en cuyo caso no le resulta permisible intentar la acción de cumplimiento del contrato cuando no ha cumplido con su deber de comprador a que se refiere el artículo 1474 del Código Civil, lo que trae como consecuencia, para esta juzgadora declarar procedente la defensa perentoria alegada por la parte demandada, referente a la reconvención por resolución de contrato, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo y ordena la resolución del contrato y sin efecto alguno. Y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de la Resolución del Contrato, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y pruebas. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MAS DAÑO Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.575.875, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.686.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada reconveniente, ciudadana MARIA AUXILIADORA SÁNCHEZ ESCORCHA, antes identificada.
TERCERO: QUEDA RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, objeto de la presente demanda suscrito entre los ciudadanos ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.575.875, y MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.686, y por ende sin efecto alguno.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las 02:10 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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