REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8074
DEMANDANTE: ZULEIMA PASTORA CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.963.351, Teléfono: 0412-056705Correo Electrónico zulaimacalanche@gmail.com, domiciliada en la Carrera 6 sur, Colonias Agrícolas de Yumare, Municipio Manuel Monge, del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DE JESUS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.963.351 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.813, con Domicilio Procesal, en la Sexta Avenida entre Calles 15 y 16, CENTRO COMERCIAL UNIPLAZA, Oficina LOCAL 9, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, 0424-5647136, Electrónico Teléfono: Correo josedejesusrangelsanchez@gmail.comasistiendo a la ciudadana
DEMANDADOS:ELIDE YULEIMI PEREIRA CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.079.463, con domicilio en la Avenida Guzmán Blanco, Urbanización Colinas del Pilar, Cota 905, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, GREGORIA JESUS PEREIRA CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.281.560, con domicilio en Calle Eleuterio Ramírez 1024, Departamento A1410, Santiago Centro, Chile, MILAGROS MARELIS PEREIRA CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.179.421, con domicilio en la Calle las Cayenas, diagonal a la Radio Amira, Yumare Centro, del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, MARIO GREGORIO PEREIRA CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.769.921, con domicilio en Carrera la 8, Urbanismo Francisco de Miranda, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy. Teléfonos: 0412-3688573, +56984141428, 0412-0527685, 0412-3282141, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: STELLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.616 de los ciudadanos ELIDE YULEIMI PEREIRA CALANCHE, GREGORIA JESUS PEREIRA CALANCHE y MARIO GREGORIO PEREIRA CALANCHE
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA:
MATERIA: CIVIL

-I-
Este Tribunal actuando como director del proceso y vista las actuaciones que lo conforman, al respecto observa:
En el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, ZULEIMA PASTORA CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.963.351, Teléfono: 0412-056705 Correo Electrónico zulaimacalanche@gmail.com, domiciliada en la Carrera 6 sur, Colonias Agrícolas de Yumare, Municipio Manuel Monge, del Estado Yaracuy, asistida por el Abogado JOSE DE JESUS RANGEL SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.813, con Domicilio Procesal, en la Sexta Avenida entre Calles 15 y 16, CENTRO COMERCIALUNIPLAZA, Oficina LOCAL 9, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, 0424-5647136, Electrónico Teléfono: Correo josedejesusrangelsanchez@gmail.com, contra los ciudadanos ELIDE YULEIMI PEREIRA CALANCHE, GREGORIA JESUS PEREIRA CALANCHE, MILAGROS MARELIS PEREIRA CALANCHE, MARIO GREGORIO PEREIRA CALANCHE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros: V- 12.079.463, V-12.281.560, V-13.179.421, V-15.769.921, respectivamente, se cumplió con todo el iter procesal.
En fecha 24 de octubre de 2022 (folio 34); este Juzgado dictó auto y admitió la presente demanda y a los efectos indicados en el Artículo 507 del Código Civil de Venezuela, en su parte in fine se acordó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa; el cual deberá ser publicado en el diario “Yaracuy al día”; y consignado en autos dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente al día de hoy. Se libró edicto.
En fecha 27 de Abril de 2023 (folios 75, 76) se dictó auto y se ordena practicar por Secretaria Computo, practicado el mismo, se evidencia que la causa entro en fase de Sentencia el día 21 de Abril de 2023.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se evidencia la que no consta en autos consignación de Edicto librado en fecha 24 de Octubre de 2022.

A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE ACOTAR QUE:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. El operador de justicia debe valorar jurídicamente los hechos, circunscribiéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes, a los fines de que el operador de justicia deba asentar el fundamento de su decisión, es por lo que una vez librado el edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil de Venezuela, en su parte in fine que en parte reza: “….Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”

Ahora bien, del examen de las actas del presente expediente se constata que hasta la presente fecha no constan en autos Publicación de Edicto librado en fecha 24 de Octubre de 2022, por lo que se debe garantizar lo señalado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 49 que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera, que una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenado con lo anterior la función rectora del juez del proceso, y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: …” Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en sentencia de Amparo Constitucional fecha 22 de junio de 2001, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 01-0892, expreso lo siguiente:
“…De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal...” (Negritas del Tribunal).

De lo anterior se desprende que efectivamente el juez tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia y de la revisión de la misma quedó demostrado que no constan en autos la publicación y consignación del edicto de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil, en consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como directora del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad de que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante auto de admisión de fecha 24 de octubre de 2022 (folio 34), con la celeridad procesal que se amerita, ya que es permisible al juez ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia; unja vez la parte actora de cabal cumplimiento a la , dejándose establecido igualmente que se dictará la respectiva sentencia en la presente causa, una vez conste en autos la consignación y Publicación de Edicto librado en fecha 24 de Octubre de 2022 y retirado por la parte en fecha 26/10/2022. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención al articulado antes transcrito llegada la causa al estado de decisión siendo procedente suspender la misma hasta que conste en autos la consignación y Publicación de Edicto librado en fecha 24 de Octubre de 2022. Y así se declara.-

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara,
PRIMERO: SE DEJA ESTABLECIDO QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA SE DICTARÁ una vez conste en autos, la consignación y publicación de Edicto librado en fecha 24 de Octubre de 2022.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Diana Cecilia Cesar Motolongo
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria Temporal,
Diana Cecilia Cesar Motolongo
MdelSCP/dccm.-
Exp 8074