REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
212º y 164º
AUDIENCIA PRELIMINAR PROLONGADA
ASUNTO: UP11-L-2023-000005
PARTE DEMANDANTE: REINALDO ANTONIO ESCALONA, REINALDO JOSE URBINA, EXPEDITO ANTONIO GONZALEZ Y GERSON ANTONIO AGATON PARRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.860.234, 11589.713, 15.387.736 y 6.718.268, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LILIAN ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.278.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE INICIAL II C.A. y solidariamente JOSE RAMON CUELLO RODRIGUEZ y MARIELHEN CAROLINA MEDINA BARRIOS venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.352.154 Y 17.572.082, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MARIELHEN CAROLINA MEDINA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.441.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy viernes diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintitrés (2.023), siendo las diez (10:00 a.m.), de la mañana, hora fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, anunciado como ha sido el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el expediente Nº UP11-L-2023-000005 nomenclatura de este Juzgado. Se deja constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente representada por la profesional del derecho LILIAN ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.278. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada TRANSPORTE INICIAL II C.A. y solidariamente JOSE RAMON CUELLO RODRIGUEZ y MARIELHEN CAROLINA MEDINA BARRIOS venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.352.154 Y 17.572.082, respectivamente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, para quien sustancia, en este caso en particular; se acoge al criterio que establece la Sala Social en ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANANCO DE VENEZUELA S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004, la cual establece: “…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de la sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandando desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo” (Cursivas de la Sala). En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir sus decisiones las siguientes circunstancias: … 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el incumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”. Con fundamento a la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrita, que este Tribunal se acoge y hace suya; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Agregar a los autos los medios de pruebas y sus anexos consignados por la partes, en la primera oportunidad de la realización de la presente Audiencia Preliminar, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas contentivo de seis (06) folios útiles, con seis (06) anexos; La parte demandada NO consigna escrito de promoción de pruebas, pero consigna once (11) anexos. SEGUNDO: Se ordena REMITIR la presente causa al Tribunal de Juicio, a los fines de que el Juez de Juicio se pronuncie sobre la presunta Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada, motivado a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar Prolongada y provea lo que considere pertinente con relación a los medios de pruebas presentados. Así se decide.
Publíquese y regístrese y déjese Copia de la presente decisión.
Finalmente el Ciudadano Juez ordenó la lectura integra de la presente acta. Finalizando el acto a las diez y treinta minutos de la mañana del mismo día, con la firma de la presente acta por todos los asistentes.-
JUEZ
LUIS EDUARDO LÓPEZ PÉREZ
PARTE DEMANDANTE,
LILIAN ESCALONA
SECRETARIO
PABLO VELASQUEZ
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