REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
212º y 163º
ASUNTO: UP11-L-2012-000363
PARTE DEMANDANTE: HONORIO DE JESÚS JORDAN AGUIAR, JOSÉ NARCISO ROJAS SALAS Y VICTOR JOSÉ FERRER SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.558.402, V- 7.906.965 y V- 7.584.946, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.555.
PARTE DEMANDADA: COMISION LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), en la persona de PRESIDENTE patrono demandado (a), solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY.
APODERADA JUDICIAL FLORANGEL LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.606.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que riela a los folios 76 al 81 de la pieza Nro.4 de la causa, actas de audiencias conciliatorias en fase de ejecución, en el cual las partes realizaron sus planteamientos, donde la representación judicial de la parte demandada, expuso entre otras cosas que, la indexación de la experticia complementaria del fallo de los demás montos condenados (vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas) de cada trabajador fue realizada fuera de los parámetros establecidos en el Dispositivo Sexto de la sentencia definitiva de fecha 23/04/2018, razón por la cual considera que la misma no está ajustada a derecho y por ello reconoce pagar de dicha experticia solo los montos indexados sobre la antigüedad de cada trabajador; por su parte la representación de la parte demandante señaló entre otras cosas que, no está de acuerdo con el planteamiento efectuado por la Procuraduría General del estado Yaracuy, en virtud que ha transcurrido muchos años desde el despido de los trabajadores donde sus prestaciones sociales debieron ser canceladas de manera inmediata; a su vez alega que la experticia complementaria del fallo se encuentra definitivamente firme, en virtud que una vez agregada a los autos fue notificada la contraparte a los fines que ejerciera los mecanismos de impugnación y al no efectuarlo se tiene a dicha experticia como parte de la sentencia, por lo que solicita sea declarada extemporánea la impugnación realizada.
Al respecto, este Juzgador estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento pasa hacerlo en los siguientes términos
En fecha 23/04/2018, se dicto sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los actores en contra de INVITY y solidariamente la Gobernación del estado Yaracuy.
Una vez declarada firme la misma, este Tribunal previa solicitud de la parte demandante, ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo por el Banco Central de Venezuela, consignado el informe pericial en fecha 06/02/2023 (folios 31 al 39 de la pieza 4), librándose las respectivas notificaciones a las partes a los fines que ejercieran los mecanismos de impugnación correspondientes; quedando el actor debidamente notificado en fecha 07/02/2023; la Gobernación del estado Yaracuy en fecha 17/02/2023 y la Procuraduría General del estado Yaracuy en fecha 15/03/2023, mediante diligencia que riela al folio 52 de la pieza 4, comenzando a decursar el lapso de la impugnación previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, venciéndose dicho lapso en fecha 22/03/2023, sin que conste en autos actuación por alguna de las partes en contra de dicha experticia.
En este sentido, atendiendo a lo anterior, hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2004, en sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en caso del amparo incoado por el ciudadano A.P.G., expediente Nº03-0046, que señaló:
“Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto a la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este mismo orden de consideraciones, en el caso de marras, el lapso para impugnar dicha experticia complementaria del fallo, era de cinco (5) días de despacho, es decir, cualquiera de los días de acuerdo al calendario judicial: 04, 05, 06, 07, o 10 de febrero de 2014. No obstante, se observa que el escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo o de “observaciones a los cálculos”, presentado por la representación judicial de la parte Demandada, fue en fecha 12 de febrero de 2014, es decir, al séptimo (7to) día hábil siguiente a la consignación de la experticia, razón por la cual este Tribunal, declara EXTEMPORÁNEA dicha impugnación. Así se decide,-
Del criterio esbozado previamente se evidencia que la oportunidad procesal para que las partes puedan ejercer los mecanismos de impugnación o manifestar su desacuerdo en contra de las experticias complementarias es de cinco (5) días hábiles, por lo que, una vez verificado de las actuaciones en el caso bajo estudio se desprende que desde la fecha que la representación Judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, se dio por notificada mediante diligencia (15/03/2023), hasta la oportunidad que manifiesta su desacuerdo con el contenido de la referida experticia, por considerar que está fuera de los parámetros establecidos en la sentencia, vale decir, en la celebración de la Audiencia Conciliatoria de fecha 11/05/2023 (Folio 76 al 78 de la pieza 4), transcurriendo con creces treinta y siete (37) días hábiles, lo que indefectiblemente se encuentra fuera del lapso previsto para ejercer los recursos correspondientes; razón suficiente para quien juzga declarar la extemporaneidad de la Impugnación del Informe Pericial de fecha 06/02/2023 (folios 31 al 39 de la pieza 4), efectuada por la parte demanda; teniéndose dicha experticia como parte íntegra de la sentencia definitiva de fecha 23/04/2018, cuya ejecución recae sobre la misma. Así se decide.
El Juez
Abg. Luis Eduardo López Pérez
La Secretaria
Abg. María Fernanda Sánchez
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