TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, quince (15) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
Considera este Tribunal la solicitud cautelar realizada por el ciudadano MISRRAIN JOSE COLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-5.642.255, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NESTOR JOSE GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 265.543 en contra del ciudadano ALIRIO JOSE LEGONES PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.024.055, mediante la cual solicita el decreto de “…MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LA PROPIEDAD DEMANDADA, FINCA LA ESPUMA…”. A los efectos de proveer el Tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo y posterior subsanación, consignados en fechas, doce (12) de Abril de 2023 y veinticinco (25) de Abril del año en curso, respectivamente, y bajo el análisis de los medios probatorios acompañados a estos; y en aplicación al principio iura novit curia, que lo pretendido por la parte accionante es la prohibición de disposición del bien inmueble, que alega sea restituido su propiedad, vale decir:
1. Bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado FINCA LA ESPUMA, ubicada en el sector La Espuma, carretera 14 Norte, municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS HECTAREAS (400, 00 Ha) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurías del señor Efraín José Salih; SUR: Montañas incultas; ESTE: Bienhechurías del señor Víctor Palacios y OESTE: Bienhechurías del señor Efraín José Salih; protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy bajo el Numero 23, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1984, Folios 47 vto al 51 vto, de fecha, 08 de Noviembre de 1984.
Este Jusrisdicente destaca que la prohibición de enajenar y gravar, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, cuya primera consecuencia, es suspender el ejercicio del ius abutendi como atributo del derecho de propiedad, quedando indemne el ius fruendi, que sobre el inmueble podría ostentar el demandado. Su fin inmediato es conservar la titularidad del inmueble, para lograr el fin mediato de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa.
Así el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley Especial Agraria lo siguiente, se reproduce:
“…Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.
De acuerdo con ello, las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone literalmente lo siguiente:
“…Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Negrilla de este Tribunal)
Así pues, evidencia este juzgador, que el inmueble antes descrito sobre el que se solicita la cautela conservativa corresponde a un conjunto de bienhechurías enclavadas en un fundo agropecuario, que conforme a la narrativa libelar, le pertenecen al demandante de autos, ciudadano MISRRAIN JOSE COLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-5.642.255, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy bajo el Numero 23, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1984, Folios 47 vto al 51 vto, de fecha, 08 de Noviembre de 1984.
En ese sentido, si bien se evidencia que el bien objeto de controversia cumple con las exigencias previstas en el ordinal primero del artículo 1920 del Código Civil, lo que permite a la parte accionante justificar el fumus boni iuris, no llega a sustentar el Periculum in mora, toda vez que, tanto de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como de los medios probatorios acompañados, se evidencia que, quien detenta en la actualidad la titularidad registralmente de la propiedad del bien inmueble objeto de controversia, es el ciudadano MISRRAIN JOSE COLINA HERNANDEZ, ya identificado, por lo que, resulta ilógico e inoficioso el decreto cautelar de manera conservativa sobre el cual detenta la protocolización de la propiedad, puesto que, el demandado de autos ni ningún otro tercero, puede disponer de la traslación de la propiedad, al no gozar de título alguno que le permita su disposición.
Por otra parte, el temor fundado alegado por el accionante de autos, relativo al intento por el demandado de autos de pretender consumar la regularización de un lote de terreno ante el ente administrativo agrario (Instituto Nacional de Tierras), lo cual de materializarse alguna regularización administrativa sobre el lote de terreno objeto de controversia, tal situación imposibilita lógicamente el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, al impedirse la participación del Registrador o Registradora de la proscripción de los actos traslativos o gravosos del derecho de propiedad, por ser imposible estampar la respectiva nota marginal en los libros de la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras y constituir la misma en la sui generis propiedad agraria, razones por las cuales debe este Tribunal forzosamente declarar la improcedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el referido inmueble. Así se decide.
Por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, requerida por el ciudadano MISRRAIN JOSE COLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-5.642.255, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NESTOR JOSE GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 265.543, sobre unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado FINCA LA ESPUMA, ubicada en el sector La Espuma, carretera 14 Norte, municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS HECTAREAS (400, 00 Ha) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurías del señor Efraín José Salih; SUR: Montañas incultas; ESTE: Bienhechurías del señor Víctor Palacios y OESTE: Bienhechurías del señor Efraín José Salih; protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy bajo el Numero 23, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1984, Folios 47 vto al 51 vto, de fecha, 08 de Noviembre de 1984. Y así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo la una y diez minutos post meridiem (01:10 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0564, en el cuaderno de medidas del expediente signado bajo el numero A-0737.
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA.
CALO/KV/da.
Exp.A-0737.
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