REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 12 de Mayo de 2023.
213° y 164°
SOLICITUD 00625
I
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO MORLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.324, domiciliado en Cabudare Estado Lara.
ASISTIDO JUDICIALMENTE: Abg. MARIA EUGENIA CABRITA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.068, inscrita en el Inpreabogado con el N° 36.937.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Visto el escrito de solicitud de Título Supletorio consignado en fecha veintiocho (28) de Abril del corriente, por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORLES GONZALEZ, asistido por la Abg. MARIA EUGENIA CABRITA LEAL, ambos previamente identificados, en la cual requiere se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías consistentes en: Una (01) laguna con capacidad de almacenamiento de cuatro millones de litros aproximadamente; Una (01) casa para el personal de obreros que tiene aproximadamente cuarenta y nueve metros cuadrados (49 mts2) de construcción, construida con bloques de concreto, techo de platabanda en regular condición de dimensiones de 4,50 metros de ancho por 9 metros de largo, con un área de 40,40 mts2 de construcción, la cual cuenta con dos (02) habitaciones, cocina y baño; quinientos cuarenta metros lineales (540 ML) de cerca perimetral en estantillos y botalones de madera y alambre de púas; conexiones de entrada de agua proveniente del acueducto de Mayurupí, un tanque principal con una capacidad de 40.000 litros de almacenamiento; Cien metros (100 Mts) aproximadamente, de vialidad interna pavimentada en regulares condiciones, un área de patio de estacionamiento en regulares condiciones; Una hectárea (1 Ha) aproximadamente, sembrada de pasto Brachiaria Humidicula, Una plantación de 10 matas de aguacate y sus variedades; Acometida de luz a través de las líneas eléctricas que pasan cerca hasta dentro del predio a través de un transformador para la distribución de la misma dentro de la unidad de producción; Dos (02) piscinas, una con capacidad de noventa mil litros (90.000 Lts) y otra de cuatro mil litros (4.000 Lts), las que se encuentran dentro de un área con pisos de caico en regulares condiciones; dos (02) medios baños en regulares condiciones que se encuentran en el área externa cerca a la piscina, ambos descargan a un pozo séptico; luz 110-220, agua potable, las que se encuentran enclavadas dentro de un lote de terreno ubicado en el Municipio Peña, Parroquia Capital Peña, Sector Mayurupí I, Autopista Centroccidental Cimarrón Andresote, del Estado Yaracuy, el cual cuenta con una extensión aproximada de Tres Hectáreas con nueve mil novecientos sesenta y siete metros cuadrados (3has con 9967 mts2), alinderado por el NORTE: Autopista Centroccidental, Agropatria; SUR: Afluente del Zanjón Mayurupí y terrenos del INTI; ESTE: Zanjón Mayurupí y terrenos ocupados por empresa casa agrícola Agropatria y OESTE: Autopista Centroccidental Cimarrón Andresote, afluente del Zanjón Mayurupí y terrenos INTI, dándosele entrada el dieciséis (16) de Marzo del año 2023; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, antes de pronunciarse sobre lo solicitado, hace indispensable realizar algunas consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio, ejercida por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.324, domiciliado en Cabudare Estado Lara, asistido en este acto por la Abg. MARIA EUGENIA CABRITA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.068, inscrita en el Inpreabogado con el N° 36.937. Observa esta juzgadora que, según lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1 y 15, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como, de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este mismo orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión respecto a la competencia de los Tribunales Agrarios y, señala lo siguiente:
“…4. Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria…”
Asimismo, cabe destacar lo señalado por la Magistrada Evelin Marrero, quien también salva su voto y, entre otros destaca:
“…En este contexto, es importante señalar que la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004, estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción agraria siempre que: 1) Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación de “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se llevaba a cabo la actividad…”
Entonces podemos decir que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, siendo que el tribunal debe regular la competencia, realizando un análisis del objeto de la pretensión, por cuanto el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, tal y, como lo señala el artículo 197 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando en el presente caso en presencia de una pretensión declarativa.
Por otra parte, hago referencia a la decisión de la Sala Plena, de fecha 16 de Julio del 2009, Exp. 2007-00127, con ponencia del Magistrado Rafael A. Rengifo, quien concluye:
“…En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide…”.
Ahora bien, de lo anteriormente invocado y, con fundamento en los artículos 186 y, 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento de la presente causa, en virtud que, de las actas que conforman el presente dossier se evidencia que la referida solicitud de Titulo Supletorio, versa sobre un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agraria, motivo por el cual, ésta instancia declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, procede a establecer los motivos de hecho y de derecho, en la cual se fundamenta la presente decisión:
En principio, quien juzga trae a colación el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual funciona como norma rectora de la Jurisdicción Constitucional, donde señala: “El Juez, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones Jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Cabe destacar que, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar por parte del Estado, un derecho a los interesados, siempre ajustado a derecho, es decir, la función es meramente preventiva; por cuanto, las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada, por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún, conflicto de pretensiones; sin embargo, cabe la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a cualquier interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, siendo aquí, el momento en que se apertura la probabilidad de que el asunto deje de ser jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Tenemos entonces que, en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una jurisdicción voluntaria, siendo que, no hubo intervención ni oposición de terceros; salvaguardando quien juzga en todo estado y grado de la causa el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, el debido proceso y, el derecho a la tutela judicial efectiva, que alcanza el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, y el derecho a que una vez cumplido las formalidades establecidas en las leyes, los Jueces que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada, determinarán el contenido y la extensión del derecho emanado; de allí que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, constituyendo un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, quien juzga una vez recibida la solicitud de Titulo Supletorio y, revisadas las actas que conforman el dossier, mediante auto separado se declara competente para conocer la misma, por cuanto, los Tribunales de Primera Instancia Agraria, conocerán de las controversias suscitadas entre particulares, así como las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, en general, todo lo que sobrevenga de la actividad Agraria y, por cuanto, en el presente caso la solicitud versa sobre un lote de terreno donde se practica dicha actividad, es por lo que, se aceptó la misma.
En este mismo orden de ideas, quien juzga haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en búsqueda de la verdad con la finalidad de decidir conforme al principio de inmediación que debe comportar en los procesos agrarios, procedió a la evacuación de las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad por la solicitante, quedando asentado en la respectiva acta, de fecha diez (10) de Mayo del 2023, lo sucesivo:
“…Omissis…exponiendo los testigos lo siguiente: ciudadana MARIA BENITA RIVERA BASTIDAS, antes identificada. Primero: ¿Diga la Testigo si conoce al ciudadano CARLOS ALBERTO MORLES GONZALEZ, anteriormente identificado, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo? Contesta la testigo: Si lo conozco desde hace muchos años. Segunda: ¿Diga la Testigo si conoce las construcciones y bienhechurías que ha fomentado el ciudadano CARLOS ALBERTO MORLES GONZALEZ, anteriormente identificado, en el Municipio Peña, Parroquia Capital Peña, Sector Mayurupí I, Autopista Centroccidental Cimarrón Andresote, del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Autopista Centroccidental Agropatria; SUR: Afluente del Zanjón Mayurupí y terrenos del INTI; ESTE: Zanjón Mayurupí y terrenos ocupados por empresa casa agrícola Agropatria y OESTE: Autopista Centroccidental Cimarrón Andresote, afluente del Zanjón Mayurupí y terrenos INTI? Contesta la testigo: Si conozco las bienhechurías y el terreno, y doy fe que el ciudadano Carlos las ha fomentado. Tercera: ¿Diga la Testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano CARLOS ALBERTO MORLES GONZALEZ, anteriormente identificado, sabe y le consta que, sobre el lote de terreno antes identificado, ha fomentado un conjunto de bienhechurías con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas y con su trabajo personal? Contesta la testigo: Si se y me consta. Cuarto: ¿Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que las bienhechurías que ha fomentado el ciudadano CARLOS ALBERTO MORLES GONZALEZ, anteriormente identificado, sobre el referido lote de terreno son las siguientes: Una (01) casa para el personal de obreros que tiene aproximadamente cuarenta y nueve metros cuadrados (49 mts2) de construcción, construida con bloques de concreto, techo de platabanda en regular condición de dimensiones de 4,50 metros de ancho por 9 metros de largo, con un área de 40,40 mts2 de construcción, la cual cuenta con dos (02) habitaciones, cocina y baño; quinientos cuarenta metros lineales (540 ML) de cerca perimetral en estantillos y botalones de madera y alambre de púas; conexiones de entrada de agua proveniente del acueducto de Mayurupí, un tanque principal con una capacidad de 40.000 litros de almacenamiento; Cien metros (100 Mts) aproximadamente, de vialidad interna pavimentada en regulares condiciones, un área de patio de estacionamiento en regulares condiciones; Una hectárea (1 Ha) aproximadamente, sembrada de pasto Brachiaria Humidicula, Una plantación de 10 matas de aguacate y sus variedades; Acometida de luz a través de las líneas eléctricas que pasan cerca hasta dentro del predio a través de un transformador para la distribución de la misma dentro de la unidad de producción; Dos (02) piscinas, una con capacidad de noventa mil litros (90.000 Lts) y otra de cuatro mil litros (4.000 Lts), las que se encuentran dentro de un área con pisos de caico en regulares condiciones; dos (02) medios baños en regulares condiciones que se encuentran en el área externa cerca a la piscina, ambos descargan a un pozo séptico; luz 110-220, agua potable? Contesta la testigo: Si se y me consta. Quinto: ¿Diga la Testigo si de la misma manera sabe y le consta que las bienhechurías antes descritas tienen un valor aproximado de Veinte mil dólares americanos ($20.000,00) o su equivalente en Bolívares a tasa del BCV la fecha, es decir la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y nueve Mil bolívares (Bs 489.000,00)? Contesta la testigo: Si se y me consta. Sexto: ¿Que la testigo de razón fundada de sus dichos? Contesta la testigo: Me consta lo declarado porque conozco al ciudadano Carlos, desde hace muchos años, así como el lote de terreno donde se encuentran las bienhechurías antes descritas...Omissis…
…Omissis… ciudadana. ESTEFANI LOREANNY CORDERO PARGAS, antes identificada. Primero: ¿Diga la Testigo si conoce al ciudadano CARLOS ALBERTO MORLES GONZALEZ, anteriormente identificado, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo? Contesta la testigo: Si lo conozco desde hace mucho tiempo. ¿Diga la Testigo si conoce las construcciones y bienhechurías que ha fomentado el ciudadano CARLOS ALBERTO MORLES GONZALEZ, anteriormente identificado, en el Municipio Peña, Parroquia Capital Peña, Sector Mayurupí I, Autopista Centroccidental Cimarrón Andresote, del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Autopista Centroccidental Agropatria; SUR: Afluente del Zanjón Mayurupí y terrenos del INTI; ESTE: Zanjón Mayurupí y terrenos ocupados por empresa casa agrícola Agropatria y OESTE: Autopista Centroccidental Cimarrón Andresote, afluente del Zanjón Mayurupí y terrenos INTI? Contesta la testigo: Si conozco las bienhechurías y el terreno, y doy fe que el solicitante las ha fomentado. Tercera: ¿Diga la Testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano CARLOS ALBERTO MORLES GONZALEZ, anteriormente identificado, sabe y le consta que, sobre el lote de terreno antes identificado, ha fomentado un conjunto de bienhechurías con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas y con su trabajo personal? Contesta la testigo: Si se y me consta. Cuarto: ¿Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que las bienhechurías que ha fomentado el ciudadano CARLOS ALBERTO MORLES GONZALEZ, anteriormente identificado, sobre el referido lote de terreno son las siguientes: Una (01) casa para el personal de obreros que tiene aproximadamente cuarenta y nueve metros cuadrados (49 mts2) de construcción, construida con bloques de concreto, techo de platabanda en regular condición de dimensiones de 4,50 metros de ancho por 9 metros de largo, con un área de 40,40 mts2 de construcción, la cual cuenta con dos (02) habitaciones, cocina y baño; quinientos cuarenta metros lineales (540 ML) de cerca perimetral en estantillos y botalones de madera y alambre de púas; conexiones de entrada de agua proveniente del acueducto de Mayurupí, un tanque principal con una capacidad de 40.000 litros de almacenamiento; Cien metros (100 Mts) aproximadamente, de vialidad interna pavimentada en regulares condiciones, un área de patio de estacionamiento en regulares condiciones; Una hectárea (1 Ha) aproximadamente, sembrada de pasto Brachiaria Humidicula, Una plantación de 10 matas de aguacate y sus variedades; Acometida de luz a través de las líneas eléctricas que pasan cerca hasta dentro del predio a través de un transformador para la distribución de la misma dentro de la unidad de producción; Dos (02) piscinas, una con capacidad de noventa mil litros (90.000 Lts) y otra de cuatro mil litros (4.000 Lts), las que se encuentran dentro de un área con pisos de caico en regulares condiciones; dos (02) medios baños en regulares condiciones que se encuentran en el área externa cerca a la piscina, ambos descargan a un pozo séptico; luz 110-220, agua potable?Contesta la testigo: Si se y me consta. Quinto: ¿Diga la Testigo si de la misma manera sabe y le consta que las bienhechurías antes descritas tienen un valor aproximado de Veinte mil dólares americanos ($20.000,00) o su equivalente en Bolívares a tasa del BCV la fecha, es decir la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y nueve Mil bolívares (Bs 489.000,00)? Contesta la testigo: Si claro, es más yo creo que deben costar hasta más de eso. Sexto: ¿Que la testigo de razón fundada de sus dichos? Contesta la testigo: Me consta lo declarado porque conozco al señor, desde hace muchísimo tiempo, sé que es un hombre trabajador y que se ha dedicado con mucho esfuerzo a levantar las bienhechurías antes descritas...Omissis...”
Cabe destacar, lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
…Omissis…“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…Omissis…”
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, este Tribunal observa que el legislador estableció que para apreciar las declaraciones de un testigo, es necesario examinar cuidadosamente la concurrencia de las declaraciones realizadas por los mismos y de esta forma el juez debe considerar los motivos de la declaración, entre otros; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para apreciar o no un testigo, tomando en consideración un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación y, siendo que en el presente caso, las testigos fueron contestes al momento de ser evacuadas, es decir, tuvieron conocimiento y, certeza en sus declaraciones, por lo que, este Tribunal admite dichas testimoniales, siendo que aportaron elementos de convicción suficiente para demostrar que las bienhechurías construidas sobre el referido lote de terreno le pertenecen al solicitante. Así se decide.
Analizados como fueron cada uno de los puntos que conllevan a esta juzgadora a decidir sobre la presente solicitud de Titulo Supletorio, es importante señalar que si bien es cierto que dichas bienhechurías se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno de aproximadamente de TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3has con 9967 mts2), alinderado por el NORTE: Autopista Centroccidental, Agropatria; SUR: Afluente del Zanjón Mayurupí y terrenos del INTI; ESTE: Zanjón Mayurupí y terrenos ocupados por empresa casa agrícola Agropatria y OESTE: Autopista Centroccidental Cimarrón Andresote, afluente del Zanjón Mayurupí y terrenos INTI, no es menos cierto que las mismas son utilizadas para actividades de índole agrícola acotaciones éstas que son señaladas por esta juzgadora a los fines de dejar bien asentado el tipo de actividad que se realiza en el lote de terreno precitado, la cual es indudablemente la agrícola y, la veracidad que el solicitante, CARLOS ALBERTO MORLES GONZALEZ, previamente identificado, es el propietario de dichas bienhechurías, razones valederas por las cuales hacen sentenciar a favor del referido ciudadano. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En razón a lo anteriormente expuesto Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara COMPETENTE, para conocer sobre la presente solicitud de Titulo Supletorio, realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.324, domiciliado en Cabudare Estado Lara, asistido en este acto por la Abogada MARIA EUGENIA CABRITA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.068, inscrita en el Inpreabogado con el N° 36.937. SEGUNDO: Se declara procedente la pretensión, en virtud de que, cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley. TERCERO: En consecuencia, de lo esgrimido anteriormente se acuerda declarar TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano, CARLOS ALBERTO MORLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.324, domiciliado en Cabudare Estado Lara, sobre las bienhechurías que acoge el informe técnico consignado junto al escrito de solicitud consistentes en; Una (01) laguna con capacidad de almacenamiento de cuatro millones de litros aproximadamente; Una (01) casa para el personal de obreros que tiene aproximadamente cuarenta y nueve metros cuadrados (49 mts2) de construcción, construida con bloques de concreto, techo de platabanda en regular condición de dimensiones de 4,50 metros de ancho por 9 metros de largo, con un área de 40,40 mts2 de construcción, la cual cuenta con dos (02) habitaciones, cocina y baño; quinientos cuarenta metros lineales (540 ML) de cerca perimetral en estantillos y botalones de madera y alambre de púas; conexiones de entrada de agua proveniente del acueducto de Mayurupí, un tanque principal con una capacidad de 40.000 litros de almacenamiento; Cien metros (100 Mts) aproximadamente, de vialidad interna pavimentada en regulares condiciones, un área de patio de estacionamiento en regulares condiciones; Una hectárea (1 Ha) aproximadamente, sembrada de pasto Brachiaria Humidicula, Una plantación de 10 matas de aguacate y sus variedades; Acometida de luz a través de las líneas eléctricas que pasan cerca hasta dentro del predio a través de un transformador para la distribución de la misma dentro de la unidad de producción; Dos (02) piscinas, una con capacidad de noventa mil litros (90.000 Lts) y otra de cuatro mil litros (4.000 Lts), las que se encuentran dentro de un área con pisos de caico en regulares condiciones; dos (02) medios baños en regulares condiciones que se encuentran en el área externa cerca a la piscina, ambos descargan a un pozo séptico; luz 110-220, agua potable, las que se encuentran enclavadas dentro de un lote de terreno ubicado en el Municipio Peña, Parroquia Capital Peña, Sector Mayurupí I, Autopista Centroccidental Cimarrón Andresote, del Estado Yaracuy, el cual cuenta con una extensión aproximada de TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3HAS CON 9967 MTS2), alinderado por el NORTE: Autopista Centroccidental, Agropatria; SUR: Afluente del Zanjón Mayurupí y terrenos del INTI; ESTE: Zanjón Mayurupí y terrenos ocupados por empresa casa agrícola Agropatria y OESTE: Autopista Centroccidental Cimarrón Andresote, afluente del Zanjón Mayurupí y terrenos INTI, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los doce (12) días del mes de Mayo del 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARDO TOVAR
EL SECRETARIO
INRR/AAT
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