REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, NUEVE (09) DE MAYO DE 2023
213º Y 164º

ASUNTO: UH06-X-2023-0000017
ASUNTO PRINCIPAL: UH06-V-2023-000028
SOLICITANTE: Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha veintiséis (26) de abril 2023, por el Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy., en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UH06-V-2023-000028, relacionado con el procedimiento FILIACION; incoado por la ciudadana JOHANA DEL VALLE TORREALBA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.439.388, contra el ciudadano TITO MANOLO GRANDA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.055, consta en el asunto Nº UH06-V-2023-000028, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2023-0000017.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.

Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que el Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy., en el asunto UH06-V-2023-000028, en fecha 26 de Abril de 2023, declaró:

“…En el despacho del día de hoy, veintiséis (26) de abril de 2023, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, el abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, en su condición de Juez Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y expone: “Me abstengo de seguir conociendo la causa signada bajo el expediente N° UH06-V-2021-000028 de la nomenclatura interna de este Circuito de Protección, relacionado con el asunto de FILIACIÓN, incoado por la abogada CORELIS BECERRA GIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana JOHANA DEL VALLE TORREALBA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.439.388, en contra del ciudadano TITO MANOLO GRANDA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.055, por cuanto la parte demandante asistió a un programa denominado “SE HA DICHO”, transmitido en señal abierta a todo el país por medio del canal televisivo TELEVEN, en el cual la referida ciudadana manifestó a la presentadora del mismo, que el Juez de la causa solo ordenaba realizar la prueba Heredobiológica en un determinado laboratorio, y que era obligatorio realizarse la experticia en el Laboratorio GENOMIK C:A., e insinúo conjuntamente con la referida presentadora, que había un acuerdo entre el Circuito Judicial el cual dignamente represento y el mencionado Laboratorio. Ahora bien, son señalamientos maliciosos, difamatorios e injuriantes en mi contra, por cuanto de las mismas actas del expediente, la parte actora por medio de la abogada EUNICE CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de este estado, y quien actúa en su nombre y representación, solicitó por diligencia que riela al folio 63 del expediente, se sirviera ordenar la realización de la prueba Heredobiológica en el Laboratorio Coche C.A., ubicado en la siguiente dirección: Avenida Guzmán Blanco, vereda 60 de Coche, al lado de FARMARETH, diagonal al colegio Carlos Delgado Chalbaud, y que le fue acurdado en fecha 21 de marzo de 2023, por auto que cursa al folio 68 de las presentes actuaciones, haciendo surgir en mi persona un sentimiento de animadversión, y por ende de enemistad entre nosotros, motivo por el cual me inhibo de conocer la presente causa, pues tal sentimiento imposibilita una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones.
Ahora bien, las razones antes descritas me limitan conocer del presente asunto, ya que no podría garantizarle una administración de justicia objetiva e imparcial, debido a que ha surgido entre nosotros una enemistad manifiesta. En consecuencia me siento afectado para conocer del presente asunto, y a los fines de garantizar la imparcialidad del mismo al momento de realizar cualquier actuación al respecto, en ese sentido, de conformidad con el artículo 31 numeral 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Por enemistad el inhibido o el recusado, y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado), en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta para su remisión a la Jueza Superiora y Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la conozca. Abrase cuaderno separado.-.-”

Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 26 de abril de 2023, el juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y la causal N° 6, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, se refiere a: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;.”, así las cosas, la juez inhibida consignó copia certificada de la referida acta de inhibición que consta al folio 01 del presente asunto.
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva del Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UH06-V-2023-000028, siendo que la causal de inhibición invocada puede afectar la imparcialidad del mencionado funcionario y que los hechos alegados por el mismo encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la enemistad entre el funcionario inhibido y la parte demandante por cuanto la misma asistió a un programa denominado “SE HA DICHO”, transmitido en señal abierta a todo el país por medio del canal televisivo TELEVEN, en el cual la referida ciudadana manifestó a la presentadora del mismo, que el Juez de la causa solo ordenaba realizar la prueba Heredobiológica en un determinado laboratorio, y que era obligatorio realizarse la experticia en el Laboratorio GENOMIK C:A., e insinúo conjuntamente con la referida presentadora, que había un acuerdo entre el Circuito Judicial el cual dignamente represento y el mencionado Laboratorio, ahora bien, señalamientos maliciosos, difamatorios e injuriantes en su contra existiendo enemista manifiesta demostrada por lo que, manifiesta que está incurso en el artículo 31 ordinal 6to de la LOPTRA, quedando comprobada así la causal de Inhibición invocada por el juez ut supra mencionada.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que la Juez inhibida, hizo uso del derecho conferido en el artículo 31, numeral 6° del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la inhibición propuesta, debe prosperar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el profesional del derecho Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, actuando en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UH06-V-2023-000028, relacionado con el procedimiento de FILIACION, incoado por la ciudadana JOHANA DEL VALLE TORREALBA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.439.388, contra el ciudadano TITO MANOLO GRANDA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.055. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado en su debida oportunidad. TERCERO: Désele salida y remítase en su debida oportunidad bajo oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza
El Secretario
Abg. Gabriel Alejos

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.-

El Secretario
Abg. Gabriel Alejos
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ASUNTO: UH06-X-2023-0000017
ASUNTO PRINCIPAL: UH06-V-2023-000028