REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000509
SOLICITANTE:: Ciudadana ANGELICA CAROLINA CONTRERAS SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.442.750, representada judicialmente por los abogados José Gregorio Salis Sánchez y Rosa Ana González Lanzilloti, inscritos en el IPSA bajo los Nºs 252.162 y 149.488 respectivamente.
CONYUGE: Ciudadano JUAN JOSE CORONA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.710.070.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 16 de mayo de 2023, solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentado por el abogado José Gregorio Salis Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 252.162, actuando en representación de la Ciudadana ANGELICA CAROLINA CONTRERAS SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.442.750, en contra del Ciudadano JUAN JOSE CORONA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.710.070, solicitando a este Tribunal la disolución del vinculo conyugal que los une desde 23 de julio de 2004.
Al folio 23 del expediente, mediante auto se le dio entrada por ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conocer del presente asunto, ordenando por tanto su revisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Junto con el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se consignó una serie de documentos, entre ellos un Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, bajo el N° 21, Tomo 1, Folios 63 al 65 de fecha 10 de enero de 2022 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría el cual le fue otorgado los abogados José Gregorio Salis Sánchez y Rosa Ana González Lanzilloti, inscritos en el IPSA bajo los Nºs 252.162 y 149.488 respectivamente, por la Ciudadana ANGELICA CAROLINA CONTRERAS SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.442.750.
Ahora bien, con respecto al otorgamiento de poderes para acreditar una representación válida en juicios de divorcio, el mismo debe cumplir con ciertos requisitos, en ese sentido, señala la Jurisprudencia patria en sentencia de fecha 2 de junio del 2006, caso: J.M.G.B. contra A.M.V.Z., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…).
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, tanto el demandante como el demandado, deben otorgar poder especialísimo para ser representado (a) en un juicio de divorcio, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y en el caso que compete las instituciones familiares, debidamente desarrolladas, así como las partes actuantes, tal como lo establece 1.689 del Código Civil norma supletoria por mandato del 452 de la ley especial que “establece que el mandatario no puede exceder de los límites fijados en el mandato” tal y como no se puede constatar en el poder general otorgado por el demandante, poderes estos que no cumplen con los requisitos, por lo que hubo actuaciones fuera de los límites fijados en el instrumento poder consignado en autos y no es función del juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo indica textualmente, por lo que el instrumento poder consignado no cumple con estas exigencias legales, siendo deber de quien aquí decide la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen atañan al orden público, siendo que la falta de facultad en los poderes conferidos, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa…”
En el caso de marras, se está en presencia de un instrumento poder que si bien indica contra quien va dirigida la demanda; no obstante con respecto a la fundamentación legal en la cual basa su pretensión refiere a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, con la invocación de las sentencias de la Sala Constitucional Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014 y Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ambas de carácter vinculante, siendo que tales fundamentaciones plantean supuestos de hecho y procesos divergentes entre sí, a saber:
En primer lugar en el instrumento poder refiere que la solicitud de divorcio se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual es del siguiente tenor
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Siendo que se desprende de la lectura del instrumento poder que la otorgante no indica desde que fecha se encuentra separada de su cónyuge, por otro lado de la lectura del libelo de la demandada el apoderado judicial indica que su mandante se encuentra separada de su cónyuge desde el mes de julio de 2018, siendo que a la presente fecha no han transcurrido los 5 años que establece la norma arriba transcrita, as u vez que el mandatario se excede d la facultad conferida al establecer un lapso de tiempo de separación no indicado por su mandante.
Seguidamente en el instrumento poder refiere a la sentencia Nº 446, de fecha 15-05-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se señala, lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante e intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…”
El artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados. En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el CPC que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir”. (Negrillas de la presente decisión)…”
Es decir si la parte solicitante se acoge a este criterio jurisprudencial, al momento de la celebración de la audiencia de Evacuación de Pruebas, el cónyuge no comparece DEBE APERTURARSE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA, establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez y de manera simultánea se fundamenta la solicitud de divorcio en la Sentencia Nº 1070 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció:
“… La calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del CPC, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del CPC.
La demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 CC, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad;… dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, definido como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
De lo anterior se evidencia que, se incorpora el desafecto o desamor como causal para la solicitud de la disolución del vínculo conyugal, el cual no precisa contradictorio, a su vez no es susceptible a pruebas el demostrar el referido desafecto.
Es así que, cuando la solicitud de divorcio se fundamenta en el desamor o desafecto, el procedimiento para su tramitación no contempla la articulación probatoria, por cuanto tales sentimientos de desamor y desafecto no son susceptibles de probar, siendo que en el caso de marras, en el instrumento poder hace mención a esta sentencia, de igual manera en el escrito libelar, pero al indicarse de igual manera la sentencia Nº 446, de fecha 15-05-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra parcialmente transcrita, donde si debe aperturarse articulación probatoria, no aclara al Tribunal al cual de estos procedimientos acoge, siendo los mismos discordantes entre sí y así se decide.
De igual manera en el instrumento poder consignado en autos, no establecieron las instituciones familiares de manera taxativa, siendo necesaria su indicación, de lo contrario estaría el mandatario extralimitándose en el mandato otorgado.
En concordancia con lo anterior, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, se deben otorgar poderes especialísimos para acreditar válidamente la respectiva representación, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, y encontrándose a criterio de este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que el Poder conferido no contiene los señalamientos relativos y que deben ser específicos a la fundamentación legal y/o jurisprudencial en materia de Divorcio, debe declararse insuficiente y aplicar la consecuencia jurídica que de ella se deriva y así se decide.-
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda relativa al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, incoada por el el abogado José Gregorio Salis Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 252.162, actuando en representación de la Ciudadana ANGELICA CAROLINA CONTRERAS SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.442.750, en contra del Ciudadano JUAN JOSE CORONA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.710.070, como consecuencia, que el otorgamiento de poderes en materia de divorcio deben estar revestidos de todas las formalidades legales establecidas por la Ley, por cuanto se trata de facultades especialísimas, intuito persona, donde se encuentra involucrado el orden público, y el mismo no puede ser relajado por las partes, y mucho menos convalidadas por este Tribunal.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 12:15 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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