REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000395
SOLICITANTE: Ciudadana NOGA MERCEDES PIÑA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.759.977, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Publica Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de noviembre de 2013, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR (RETORNO A RESIDENCIA HABITUAL)

En fecha 14 de abril de 2023, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR (RETORNO A RESIDENCIA HABITUAL), presentado por la Ciudadana NOGA MERCEDES PIÑA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.759.977, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Publica Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de noviembre de 2013, de nueve (09) años de edad, a través de la cual solicita se le otorgue autorización para retornar a su residencia habitual, en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, donde se encuentran domiciliados junto su esposo y padre del niño de autos, desde hace cinco (05) años.

Sigue exponiendo la solicitante, que el padre del niño de autos, ciudadano ENRIQUE JESUS PASTOR NAVA BOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.731.683, tiene conocimiento y está de acuerdo con la autorización de viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +59893894006, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 04 de mayo de 2023, desde la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea COPA AIRILINES, Nº VUELO CM 250 a la Ciudad de Panamá-República de Panamá, donde hará escala para continuar en la misma fecha y por la misma aerolínea, VUELO Nº CM 368 a la Ciudad de Montevideo-República Oriental del Uruguay.

En fecha 18 de abril de 2023, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 02 de mayo de 2023 a las 9:30 a.m. y la oportunidad para oír la opinión del niño de autos para el día 28 de abril de 2023 a las 9:30 a.m.

En fecha 28 de abril de 2023, comparece por ante este Tribunal el niño IDENTIDAD OMITIDA, quien fue entrevistada en acto público y directamente por esta Juzgadora, el niño libre de apremio y coacción manifestó:

“vine con mi mama, llegamos hace un mes aproximadamente a Venezuela, estamos visitando familiares en Acarigua y nos estamos quedando aquí en San Felipe, con mi tía Crismar, tenemos cinco años viviendo en Uruguay, ahorita vivíamos mi papa, mi mama, mi abuela y mi tío Alejandro, pero mi abuela vino también a Venezuela y se va a quedar más tiempo, creo que un año y mi tío Alejandro ya se compro una casa aparte, entonces al regresar solo voy a vivir con mi papa y mi papa, allá en Uruguay estoy estudiando cuarto grado, en el Colegio La Rayuela, es todo.”

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Tercera, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +59893894006, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como ENRIQUE JESUS PASTOR NAVA BOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.731.683, padre del niño de autos a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:

“Buenos días, si claro tengo conocimiento, ellos fueron a Venezuela a realizar unos trámites y visitar a la familia, pero nosotros tenemos nuestra residencia aquí en Montevideo, si doy mi autorización, es todo”.”

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de noviembre de 2013, de nueve (09) años de edad, signada con el Nº 2692 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo para el año 2013 y que consta al folio 4 del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la Ciudadana NOGA MERCEDES PIÑA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.759.977 y del ciudadano ENRIQUE JESUS PASTOR NAVA BOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.731.683, consta a los folios 3 y 11 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la solicitante NOGA MERCEDES PIÑA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.759.977, Pasaporte Nº 170965389, fecha de emisión 05/09/2022, fecha de vencimiento 04/09/2032; del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de noviembre de 2013, de nueve (09) años de edad, Pasaporte Nº 159587544, fecha de emisión 18/09/2020, fecha de vencimiento 17/09/2025, consta a los folios 5 y 8 respectivamente del expediente. CUARTO: copia simple del documento de Identidad emitido por la República Oriental del Uruguay del niño IDENTIDAD OMITIDA, signado con el Nº 6.330.290-8 y de la solicitante NOGA MERCEDES PIÑA CORDERO, signado con el Nº 6.330.283-9, consta a los folios 6 y 10 respectivamente del expediente. QUINTO: Original de certificado de Residencia Permanente en la República Oriental del Uruguay, de la solicitante y niño de autos, consta a los folios 14 y 15 del expediente. SEXTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 04 de mayo de 2023, desde la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea COPA AIRILINES, Nº VUELO CM 250 a la Ciudad de Panamá-República de Panamá, donde hará escala para continuar en la misma fecha y por la misma aerolínea, VUELO Nº CM 368 a la Ciudad de Montevideo-República Oriental del Uruguay el motivo del viaje es el retorno a la residencia habitual, consta a los folios 7 del expediente.

Este Tribunal aprecia el Acta de Nacimiento, en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.

Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.

De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.

Con respecto a las Copias simples de los Documentos de Identidad emitidos por la República Oriental del Uruguay y los certificados de residencia Permanente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la residencia de la solicitante y niño de autos.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el cambio de residencia y autorización de viaje, para lo cual previamente observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, y siendo que los padres llegaron a un acuerdo sobre el lugar de residencia de la adolescente junto a su padre.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado, así como procurar la protección de la relación materno-filial aun cuando esta implique la fijación de su residencia en el exterior, con la anuencia de la madre.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD, en consecuencia se acuerda OTORGAR AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de noviembre de 2013, de nueve (09) años de edad, Pasaporte Nº 159587544, fecha de emisión 18/09/2020, fecha de vencimiento 17/09/20257, viaje en compañía de su madre NOGA MERCEDES PIÑA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.759.977, Pasaporte Nº 170965389, fecha de emisión 05/09/2022, fecha de vencimiento 04/09/2032 a la Ciudad de Ciudad de Montevideo-República Oriental del Uruguay, siendo el itinerario de viaje con fecha de salida 04 de mayo de 2023, desde la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea COPA AIRILINES, Nº VUELO CM 250 a la Ciudad de Panamá-República de Panamá, donde hará escala para continuar en la misma fecha y por la misma aerolínea, VUELO Nº CM 368 a la Ciudad de Montevideo-República Oriental del Uruguay, el motivo del viaje es el retorno a la residencia habitual, ubicado en Cooper 2293, Carrasco Norte, Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,

Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 11:40 a.m. en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.