REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000193
DEMANDANTES: Ciudadana BERTHA OLIVERO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.511.532, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: Ciudadana DEIMARIS KATHERINE RAGA RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.928.133.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 13 de febrero de 2014, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente y del informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que riela a los folios 18, 19 y 20 del expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 13 de febrero de 2014, de nueve (09) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la Ciudadana BERTHA OLIVERO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.511.532, domiciliada en el Sector Los Bolivarianos, calle 2, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, desde que éste tenía la edad de tres (03) años de edad, siendo que la madre del niño, ciudadana DEIMARIS KATHERINE RAGA RAGA se encuentra residenciada en la República de Colombia desde hace seis (06) años, de igual manera expone que en su momento la madre no permitió que el padre biológico (quien es hijo de la solicitante) reconociera al niño de autos, por lo que al irse del país, en un primer momento dejó el niño bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana MARIA EUGENIA RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.317.150, posteriormente ésta hace entrega del niño a la aquí solicitante conviviendo con él hasta la actualidad. Asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño, quien es ella considerada como su nieto, aunque su hijo no haya formalizado su reconocimiento, por lo que requieren representarlo legalmente.

En fecha 18 de mayo de 2023, comparece por ante este Tribunal el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 13 de febrero de 2014 de nueve (09) años de edad, quien fue entrevistado en acto público y directamente por esta Juzgadora, el adolescente libre de apremio y coacción manifestó:

““hoy con mi mami Bertha, ella es mi abuela por parte de papa, mi papa se llama “Maguelo”, bueno le dice así pero se llama Pablo Miguel, el está en Perú, yo hablo con el por teléfono, y mi mama se llama Deimaris, ella también está en Perú, pero separados, con ella no hablo, creo que desde 1 año más o menos, yo hablo mucho con mi abuela María Eugenia, a veces me hace video llamadas, yo vivo con mi abuela mami Bertha y con mis tías, estaba estudiando en el Catalina, segundo grado pero ahorita no porque me dijeron que me voy para Perú, mi mami Bertha me va a llevar allá nos está esperando mi abuela, yo quiero irme para allá, yo conocí a mi hermana cuando estaba chiquita, ya tengo dos años viviendo con mi mami Bertha, antes vivía con mi mama Deimaris, yo quiero vivir otra vez con mi abuela María Eugenia, porque ella tienen a mi hermana Sabrina, ella tiene 6, pero tenemos que mudarnos para Perú, es todo.”

Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral del niño de autos, por cuanto este Tribunal lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 396 y el artículo 466 literales c) y e) ejusdem. Considera esta juzgadora, que el interés superior del niño reviste la garantía y procura de su derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener buena salud, de alimentación, derecho a recibir afecto, amor; en las personas con quien el adolescente actualmente se encuentra, en tal sentido, quienes han proporcionado todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Primero considera necesario e indispensable, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley especial, tomando en cuenta el interés del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio éste que está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo y por considerarlo procedente, a fin de que se les brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA , nacido el día 13 de febrero de 2014 de nueve (09) años de edad a la Ciudadana BERTHA OLIVERO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.511.532, domiciliada en el Sector Los Bolivarianos, calle 2, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, quien tendrá la responsabilidad de crianza, así como el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño IDENTIDAD OMITIDA , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida protección; en consecuencia, deberá permanecer el niño bajo la responsabilidad de custodia de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos.

Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Se publicó y registró, siendo las 10:58 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.