REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2023-000094
SOLICITANTE:: Ciudadanos FANNY ESTEFANI RUIZ ACEVEDO y WILLY ALEJANDRO JOSE PEROZO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 21.302.203 y 19.614.188 respectivamente, asistidos por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIO: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29 de septiembre de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.760.681.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

En fecha 24 de marzo de 2023, se recibió solicitud de HOMOOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por Ciudadanos FANNY ESTEFANI RUIZ ACEVEDO y WILLY ALEJANDRO JOSE PEROZO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 21.302.203 y 19.614.188 respectivamente, asistidos por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. La misma fue admitida en fecha 30 de marzo de 2023, fijándose oportunidad para la celebración de audiencia especial para el día 26 de abril de 2023 a las 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad de la audiencia especial, se dejó constancia de la incomparecencia de los solicitantes Ciudadanos FANNY ESTEFANI RUIZ ACEVEDO y WILLY ALEJANDRO JOSE PEROZO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 21.302.203 y 19.614.188 respectivamente, por lo que el Tribunal en aras de resguardar del derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva, principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de conformidad al artículo 450 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda fijar nueva oportunidad para el día 03 de mayo de 2023 a las 11:00 a.m.

Llegada nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia especial, se dejó constancia de la incomparecencia de los solicitantes Ciudadanos FANNY ESTEFANI RUIZ ACEVEDO y WILLY ALEJANDRO JOSE PEROZO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 21.302.203 y 19.614.188 respectivamente, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN

Observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…(omissis) “ (subrayado del tribunal).

Ahora bien, el presente asunto se trata de una solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en la cual fue exigido por este Tribunal la comparecencia de los solicitantes, evidenciándose de autos que los Ciudadanos FANNY ESTEFANI RUIZ ACEVEDO y WILLY ALEJANDRO JOSE PEROZO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 21.302.203 y 19.614.188 respectivamente, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificaron su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del o los solicitantes, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y los solicitantes no podrán volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 11:55 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.