REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de mayo de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº: UP11-V-2021-000178
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.652.542, residenciada en la calle 6, entre avenidas 9 y 10, casa s/n, Quinta Dubraska, Barrio El Zumuco, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; asistida inicialmente por el abogado Carlos remolina, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: El niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., nacido en fecha: 17 de septiembre del año 2021, de 01 año y 07 meses de edad, representado por la Defensora Publica Provisorio Cuarto Abog. Marie Xaviana García González, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos GÉNESIS ANAMILET CORONEL PETIT y JHONNY LUÍS REGALADO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.210.874 y V-11.650.845, con domicilio desconocido la primera, y el segundo en la avenida 01, casa Nº 24, Urbanización La Hacienda, Sector Cañaveral, Municipio Independencia, ambos del estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Colocación Familiar, por demanda y anexos, incoada por la ciudadana NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.652.542, residenciada en la calle 6, entre avenidas 9 y 10, casa s/n, Quinta Dubraska, Barrio El Zumuco, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; asistida inicialmente por el abogado Carlos remolina, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., nacido en fecha: 17 de septiembre del año 2021, de 01 año y 07 meses de edad, representado por la Defensora Publica Provisorio Cuarto Abog. Marie Xaviana Garcia González, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra de los ciudadanos GÉNESIS ANAMILET CORONEL PETIT y JHONNY LUÍS REGALADO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.210.874 y V-11.650.845, con domicilio desconocido la primera, y el segundo en la avenida 01, casa Nº 24, Urbanización La Hacienda, Sector Cañaveral, Municipio Independencia, ambos del estado Yaracuy.
Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
“…compareció ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que el ciudadano JHONY LUIS REGALADO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.650.845, quien es su cuñado, sostuvo una relación sentimental con la ciudadana GÉNESIS ANAMILET CORONEL PETIR, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.210.874 y durante esa relación procrearon al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
… los progenitores del infante Vivian en condición de inquilinos en el estado Apure, por lo que la ciudadana Génesis Coronel Petit dio a luz en dicha jurisdicción y ésta (la madre) cuando el niño tenía apenas 7 días de nacido se lo entregó al progenitor, es decir , al ciudadano Jhonny Luís Regalado Gallardo. Por otra parte, aduce que el padre del infante se regresó a su residencia habitual ubicada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy acompañado por su pequeño hijo, pero como él tenía su esposa ésta no lo aceptó con la criatura, por lo que el referido ciudadano decidió entregárselo a una hermana del infante, sin embargo, su hermana apenas pudo cuidarlo dos meses porque ella estudia y además, tiene una hija pequeña, por lo que a su vez dispuso entregárselo finalmente a la aquí demandante.
… dicha ciudadana (la guardadora de hecho) desde hace 6 meses aproximadamente se ha ocupado de los cuidados y atenciones del mencionado niño, asumiendo así los compromisos que se han presentado en la cotidianidad de él (representándolo en centros asistenciales de salud, entre otros), pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que él requiere, incluso, desde la permanencia del niño con ella la ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar. … el niño mantiene contacto con su progenitor cada 15 días, ya que éste trabaja fuera de la ciudad de San Felipe, en tanto que con la mamá no ha vuelto a tener acercamiento desde el momento en que ésta se desprendió de él, al extremo que hoy día no han vuelto a tener noticias de ella y desconocen su paradero.
Por todas éstas razones, es que acudo a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, …”.
En fecha: 14/06/22, se le dio entrada a la demanda, y en fecha: 16/06/22, fue admitida, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó la notificación del demandado, asi como oficiar al SAIME y CNE, a los fines de la obtención de los Movimientos Migratorios y la ultima dirección de la co-demandada Génesis Anamilet Coronel Petit; asimismo se ordeno realizar practicar informe integral a las partes en el presente asunto, por parte del Equipo Multidisciplinario. (f. 7-12)
En fecha: 28/07/22, compareció el co-demandado, ciudadano Jhonny Luís Regalado Gallardo, y a través de diligencia procedió a darse por notificado del presente asunto, así como manifestó estar de acuerdo con la presente acción. (f.20)
Cursa a los folios del 22 al 26, del expediente Oficio Nº EMD-440-22, de fecha: 01/08/22, con el cual se anexa Informe Integral realizado a la demandante de autos, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de protección.
En fecha: 03/08/22, se dicto Colocación Familiar Provisional en beneficio del niño de marras, bajo los cuidados de la demandante. (f.27-28)
Consta a los folios del 32 al 37, oficio emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo al cual remiten resultados de consulta de ciudadanos que reposan en su sistema, relacionado con la dirección de la co-demandada.
Consta a los folios del 46 al 59, informe social, legal y psicológico, realizado a la demandante Noris Rivero, por parte del equipo multidisciplinario del IDENNA.
Consta al folio 62oficio emanado del Servicio administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha: 06/12/22, relacionado con los movimientos Migratorios de la co-demandada, informando al Tribunal que la ciudadana Génesis Anamilet Coronel Petir, no registra movimientos migratorios.
En fecha: 19/12/22 el Tribunal a quo, a través de auto acordó notificación de la co-demandada por cartel, conforme lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo debidamente publicado y consignado en el expediente el ejemplar del Periodico Yaracuy Al Dia de fecha: 11/01/23, en el que el mismo fue publicado.
En fecha: 24/01/23, compareció la co-demandado, ciudadana Génesis Coronel, y a través de diligencia procedió a darse por notificada del presente asunto, así como manifestó estar de acuerdo con la presente acción. (f.72)
Notificadas válidamente los demandados en esta causa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha: 26/01/23, procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación; de igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicho auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 LOPNNA. (f.73)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Cursa al folio del 75 al 79, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la parte demandante en el presente asunto.
Por auto de fecha: 13/02/23, se dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 LOPNNA, la parte demandante promovió pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda, como tampoco promovió pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, se declaró concluida la audiencia preliminar, acordándose en dicha audiencia la designación de defensor publico para que represente al niño de autos, y una vez aceptada dicha designación se remitió el expediente al tribunal de juicio. (f.81-83)
Consta a los folios 87 y 92 notificación de la Defensa pública, debidamente cumplida y la aceptación por parte de la Defensa Pública Cuarta para representar al niño de autos.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 2o de marzo de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fijándose de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria e Juicio. Se prescindió de oir a la niña, dada su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la demandante, asistida de la defensa publica Tercera, actuando por unidad de la defensa publica primera,; la Defensora Publica Cuarta, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescente, en representación del niño de autos; asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la demandante, y a las defensora públicas, a los fines de la exposición de los alegatos, Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas. Visto que fueron debidamente incorporadas y evacuadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de la partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 LOPNNA, quienes expusieron sus conclusiones y se solicitó fuese declarado Con Lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, dada su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., nacido en fecha 17 de Septiembre de 2021, distinguida con el número 862 del año 2021, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del municipio Páez del estado Apure, la cual consta a los folios 04, 05 y sus vueltos del presente asunto; documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada; con ésta acta se prueba la filiación del referido niño con los demandados, lugar y fecha de nacimiento, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.652. 542 la cual consta al folio 6 del presente asunto; copia ésta de documento público que no fue impugnada en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada; con ésta copia se prueba la identificación correcta de la demandante, la cual coinciden con la plasmada en el escrito libelar.
TERCERO: Constancia emitida por el consejo comunal Zumuco I, Rif J-29956973-9, y que consta al folio 79 del expediente. Constancia ésta que aun y cuando no fue impugnada en su oportunidad, la misma por emanar de tercero que no es parte en el presente asunto debió se ratificada a través de testimonio de los suscribientes, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme el artículo 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la parte interesada no cumplió con dicha formalidad, quien suscribe desecha dicha prueba.
CUARTO: informe Social Legal y Psicológico del IDENA Por parte de la demandante de auto, la cual riela a l folio 46 al 59 del presente asunto. Documento público administrativo al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley; del cual se desprende que el IDENNA, Oficina de Adopciones en sus conclusiones y recomendaciones señalan que, vista de las evaluaciones realizadas al niño se determinan que su desarrollo evolutivo ha sido satisfactorio. Además se evidencia que la demandante está plenamente interesada y convencida de continuar brindándoles la protección y cubrir las necesidades que requiera para su sano crecimiento. Del mismo modo se concluye que el funcionamiento psicológico de la demandante es satisfactorio, por lo tanto la misma es idónea por lo que recomiendan continuar con el procedimiento de Colocación familiar a favor del referido niño.
PRUEBA DE EXPEDRTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDSCIPLINARIO ADSCITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultado del informe integral realizado a la demandante, anexo a oficio de fecha 01/08/2022, signado con el Nº EMD 440-22 emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, cursante a los folios del 22 al 26 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en la ciudadana Noris Rivero, que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones dl niño en estudio, como la ha venido haciendo desde hace mas de tres meses, siendo quien les ha brindado lo necesario para satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas desde que los progenitores no se hacen cargo del mismo. Refiere que su pareja la ayuda con los gastos del niño.
En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Noris Rivero, se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección del infante Aarón Regalado.
En cuanto al padre el ciudadano Jhonny regalado, se sostuvo entrevista con el mismo en las oficinas del Equipo Multidisciplinario donde el mismo manifestó estar de acuerdo con la colocación familiar en beneficio de su hijo, alegando que él no puede ocuparse de sus cuidados y que la señora Noris puede proveerle de todo lo que el niño necesite.
Por último refieren que desconocen sobre la situación de vida actual de la progenitora, la ciudadana Génesis Coronel, asumiendo que se encuentra fuera del país.”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que se solicita la Colocación Familiar del niño AARÓN JAIKER REGALADO CORONEL, en virtud que los padres biológicos vivian en condición de inquilinos en el estado Apure, por lo que la ciudadana Génesis Coronel Petit dio a luz en dicha jurisdicción y cuando el niño tenía apenas 7 días de nacido se lo entregó al progenitor. Por otra parte, aduce que el padre del infante se regresó a su residencia habitual ubicada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy acompañado por su pequeño hijo, pero como él tenia su esposa ésta no lo aceptó con la criatura, por lo decidió entregárselo a una hermana del infante, sin embargo, su hermana apenas pudo cuidarlo dos meses porque ella estudia y además, tiene una hija pequeña, por lo que a su vez dispuso entregárselo finalmente a la aquí demandante.
Que la demandante, guardadora de hecho del niño, desde hace 6 meses aproximadamente se ha ocupado de sus cuidados y atenciones, asumiendo asi los compromisos que se han presentado en la cotidianidad de él, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que él requiere, incluso, desde la permanencia del niño con ella la ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar.
Que el niño mantiene contacto con su progenitor cada 15 días, ya que éste trabaja fuera de la ciudad de San Felipe, en tanto que con la mamá no ha vuelto a tener acercamiento desde el momento en que ésta se desprendió de él, al extremo que hoy día no han vuelto a tener noticias de ella y desconocen su paradero.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, plenamente identificada, quien tiene bajo sus cuidados al niño, y es quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.
Ahora bien, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”,
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo legalmente establecidos de los ciudadanos GÉNESIS ANAMILET CORONEL PETIT y JHONNY LUÍS REGALADO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.210.874 y V-11.650.845.
Del mismo modo ha quedado demostrado que, la ciudadana NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, es quien le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del mismo, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia del informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ le ha garantizado al niño de autos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con una familia Sustituta, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar sus derechos y garantías, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya su Responsabilidad de Crianza, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque la adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente; este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el informe técnico integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: no se evidencia impedimento bio-psico-social-legal en la misma que le imposibiliten seguir teniendo bajo sus cuidados y responsabilidad al niño Aarón Jaiker regalado Coronel, como lo ha venido haciendo desde que el progenitor se lo entrego a la herrnana del niño y posteriormente ésta a la demandante, en consecuencia no ejercen la crianza de su hija; asi como el hecho que se evidencia en la demandante, el deseo y la disposición anímica para seguir con sus bisnieta y garantizar su sano desarrollo integral .
DERECHO A SER OIDOS
En sintonía con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de darle entrada al expediente por ante este tribunal de Juicio y se acordó a prescindir de su opinión, dado que el mismo sólo cuenta con un año y sesis meses de edad.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente señala que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.652.542, residenciada en la calle 6, entre avenidas 9 y 10, casa s/n, Quinta Dubraska, Barrio El Zumuco, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; asistida inicialmente por el abogado Carlos remolina, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., nacido en fecha: 17 de septiembre del año 2021, de 01 año y 07 meses de edad, representado por la Defensora Publica Provisorio Cuarto Abog. Marie Xaviana Garcia González, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra de los ciudadanos GÉNESIS ANAMILET CORONEL PETIT y JHONNY LUÍS REGALADO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.210.874 y V-11.650.845, con domicilio desconocido la primera, y el segundo en la avenida 01, casa Nº 24, Urbanización La Hacienda, Sector Cañaveral, Municipio Independencia, ambos del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., la ejercerá la ciudadana: NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENA), del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se revoca la Colocación familiar Provisional dictada en fecha: 03/08/22, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
SEXTA: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de mayo del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg. Angelica Elimar Gimenez Mendoza.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:20.am.
La Secretaria,
Abg. Angelica Elimar Gimenez Mendoza.
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