REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de mayo de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº: UP11-V-2021-000070
PARTE DEMANDANTE: La abogado Corelis Becerra Giménez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Septim del Ministerio Publico, del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana: GLEYMAR CAROLINA RAGA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-21.048.006, domiciliada en la Urbanización Aminta Abreu, avenida 2, con calle 3, casa número 16, Municipio Peña, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., nacido en fecha: 13/03/2007, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-32.979.084.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana GLEIDY DEL CARMEN RAGA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.439.036, con domicilio el sector Payare, avenida principal, calle 2, última casa de madera, frente a una finca, parroquia Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, asistida por la Defensa Publica Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Colocación Familiar, por demanda y anexos, incoada por la abogado Corelis Becerra Giménez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana: GLEYMAR CAROLINA RAGA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-21.048.006, domiciliada en la Urbanización Aminta Abreu, avenida 2, con calle 3, casa número 16, Municipio Peña, estado Yaracuy, en beneficio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., nacido en fecha: 13/03/2007, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-32.979.084; en contra de la ciudadana GLEIDY DEL CARMEN RAGA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.439.036, con domicilio el sector Payare, avenida principal, calle 2, última casa de madera, frente a una finca, parroquia Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, asistida por la Defensa Publica Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
“…comparece por ante el despacho Fiscal, la ciudadana GLEYMAR CAROLINA RAGA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-21.048.006, … solicitando la Colocación familiar, en beneficio de su sobrino IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de catorce (14) años de edad, en virtud a que se encuentra bajo su responsabilidad y cuidado desde el mes de Mayo del año del año 2019 cuando dejó de vivir con sus abuelos maternos y su madre, la ciudadana GLEY DEL CARMEN RAGA CHAVEZ, …, en fecha 01/07/2020 el Consejo de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, dictó Medida de Protección, en consecuencia, la solicitante a garantizado un nivel de vida adecuado, educación, salud, entre otros, protegiendo la integridad personal del adolescente, asi como proporcionándole el cariño, amor y comprensión, que amerita él mismo, en tal sentido, precisa se le acuerde la Colocación Familiar del adolescente mencionado, para si ella poder ejercer la representación.
En razón de lo anterior expuesto, ciudadano Juez se evidencia que la ciudadana GLEYMAR CAROLINA RAGA CHAVEZ, muestra preocupación por la integridad personal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., ya que se encuentra con su tía materna desde el mes de mayo de 2019; … la referida ciudadana está dispuesta en asumir los cuidados necesarios y continuar garantizando todos sus derechos a la educación, alimentación, salud, así como la estabilidad emocional entre otros. En consecuencia, esta representación Fiscal solicita respetuosamente, … otorgar la Colocación Familiar del niño AARON JAIKER REGALADO CORONEL, de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, …”.
En fecha: 25/05/21, se le dio entrada a la demanda, y en fecha: 27/05/21, fue admitida, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó la notificación de la demandada; asimismo se ordeno realizar informe integral a las partes en el presente asunto, por parte del Equipo Multidisciplinario. Se libro comisión al competente, a los fines de la notificación de la demandada. (f. 15-20)
En fecha: 13/12/21, compareció la demandada, ciudadana Gleidy del Carmen Raga Chávez, y a través de diligencia procedió a solicitar se le designe un defensor público, que le preste asistencia técnica en el presente asunto; dándola por notificada por el Tribuna, a través de auto de fecha: 19/12/22. (f.44 y 45)
Consta a los folios 60, 62 y 63, notificación de la Defesa Pública Primera, debidamente cumplida, así como su aceptación para representar a la demandada de autos.
Notificadas válidamente la demandada y aceptada la designación por pate de la Defensa Pública Primera, para prestar asistencia técnica a la misma, por auto de fecha: 09/02/29, procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación; de igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicho auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.61)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Cursa a los folios 65 y 66, escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, asistida por la defensa publica Primera.
Por auto de fecha: 13/02/23, se dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley especial que rige la materia, la parte demandada contestó la demanda y presentó escrito de pruebas, y la parte demandante no presentó escrito de pruebas.
Consta al folio 72, acta de fecha: 22/04/22, en la cual se dejó constancia que la Jueza a quo escucho al adolescente de autos, en su despacho, quien fue oído, libre de apremio y coacción.
Consta al folio 75, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Gleidy Raga Chávez, en su carácter de demandada en el presente asunto, a través de la cual manifiesta estar de acuerdo con la presente acción, asi como solicitar un Régimen de Convivencia familiar para poder compartir con su hijo.
Cursa a los folios del 82 al 86, del expediente Oficio Nº EMD-464-22, de fecha: 20/10/22, con el cual se anexa Informe Integral realizado a la demandante y adolescente de autos, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de protección.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación inicial y sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, se declaró concluida la audiencia preliminar, acordándose en dicha audiencia la designación de defensor público para que represente al niño de
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de abril de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fijándose de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria e Juicio. Se prescindió de oir a la niña, dada su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogado Eunice Cedeño, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de adolescente de autos; asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la demandante, ni de la demandada, quienes no comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal séptima del Ministerio Público, a los fines de la exposición de los alegatos, Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas. Visto que fueron debidamente incorporadas y evacuadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de la parte compareciente, de conformidad con el artículo 484 LOPNNA, quienes expusieron sus conclusiones y se solicitó fuese declarado Con Lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, por cuanto al igual que la demandante no compareció a la audiencia. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente JUAN CARLOS RAGA CHÁVEZ, nacido en fecha 13 de Marzo del año 2007, distinguida con el número 23 del año 2007, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, la cual consta al folio 06 del presente asunto; documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada; con ésta acta se prueba la filiación del referido adolescente con la demandada, lugar y fecha de nacimiento, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDSCIPLINARIO ADSCITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultado del informe integral realizado a la demandante y adolescente de autos, anexo a oficio de fecha 20/10/2022, signado con el Nº EMD 464-22 emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, cursante a los folios del 82 al 86 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“Desde el punto de vista social las concisiones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Gleimar Carolina Raga, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y el adolescente en estudio.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del adolescente dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del mismo dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento.
En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Gleymar Raga, se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección del adolescente Juan Raga.
Con respecto a la evaluación realizada al adolescente Juan Raga, se ausentan indicadores que limiten su convivencia con su actual cuidadora, ciudadana Gleymar Raga, percibida como figura de apoyo y autoridad en u vida….”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL
Este tribunal, con las facultades que le confiere la Ley, procede de seguida a incorporar la siguiente prueba, lo cual hace de la manera siguiente:
UNICO: Copia simple de Medida de Protección Nº 09, dictada por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña, estado Yaracuy, la cual consta a los folios del 8 al 13 del expediente. Copia ésta de documento público administrativo, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con esta documento se prueba que dicho Consejo Municipal de Protección en fecha 01/07/20 dicto Medida de Protección en beneficio del adolescente de autos Juan Carlos Raga Chávez, en la modalidad de Tratamiento Psicológico, tanto del mismo, como de su progenitora, ciudadana: Gleidy del Carmen Raga Chávez, asi como que el mismo deberá permanecer bajo la custodia de su tía materna, ciudadana Gleymar Carolina Raga Chávez.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que se solicita la Colocación Familiar del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. En virtud a que se encuentra bajo su responsabilidad y cuidado desde el mes de Mayo del año del año 2019 cuando dejó de vivir con sus abuelos maternos y su madre, la ciudadana GLEY DEL CARMEN RAGA CHAVEZ; que en fecha 01/07/2020 el Consejo de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, dictó Medida de Protección, en consecuencia, la solicitante a garantizado un nivel de vida adecuado, educación, salud, entre otros, protegiendo la integridad personal del adolescente, asi como proporcionándole el cariño, amor y comprensión, que amerita él mismo, en tal sentido, precisa se le acuerde la Colocación Familiar del adolescente mencionado, para si ella poder ejercer la representación.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana Gleymar Carolina Raga Chávez, plenamente identificada, quien tiene bajo sus cuidados al IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., y es quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.
Ahora bien, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”,
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente de autos, es hijo legalmente establecidos de la ciudadana GLEIDY DEL CARMEN RAGA CHÁVEZ, sin filiación paterna; del mismo modo ha quedado demostrado que, la ciudadana GLEYMAR CAROLINA RAGA CHÁVEZ, es quien le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del mismo, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia del informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana GLEYMAR CAROLINA RAGA CHÁVEZ le ha garantizado al adolescente de autos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con su familia de origen ampliada (materna), en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar sus derechos y garantías, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya su Responsabilidad de Crianza, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque la adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente; este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el informe técnico integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: no se evidencia impedimento bio-psico-social-legal en la misma que le imposibiliten seguir teniendo bajo sus cuidados y responsabilidad al IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., como lo ha venido haciendo desde que dejó de vivir con sus abuelos maternos y su progenitora, en consecuencia la madre no ejercen la crianza de su hijo; asi como el hecho que se evidencia en la demandante, el deseo y la disposición anímica para seguir con su sobrino y garantizar su sano desarrollo integral .
DERECHO A SER OIDOS
En sintonía con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de darle entrada al expediente por ante este tribunal de Juicio y se acordó oír al adolescente de autos, sin embargo el mismo no fue traído el día de la audiencia a efectos de garantizarle su interés Superior.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente señala que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la abogado Corelis Becerra Giménez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptimo del Ministerio Publico, del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana: GLEYMAR CAROLINA RAGA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-21.048.006, domiciliada en la Urbanización Aminta Abreu, avenida 2, con calle 3, casa número 16, Municipio Peña, estado Yaracuy, en beneficio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., nacido en fecha: 13/03/2007, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-32.979.084; en contra de la ciudadana GLEIDY DEL CARMEN RAGA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.439.036, con domicilio el sector Payare, avenida principal, calle 2, última casa de madera, frente a una finca, parroquia Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, asistida por la Defensa Publica Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente: JUAN CARLOS RGA CHÁVEZ, la ejercerá la ciudadana: GLEYMAR CAROLINA RAGA CHAVEZ de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana GLEYMAR CAROLINA RAGA CHAVEZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENA), del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg. Angelica Elimar Gimenez Mendoza.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:20.am.
La Secretaria,
Abg. Angelica Elimar Gimenez Mendoza.
|