REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 26 de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2022-000244
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Luis Ramón Gauna Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.901, domiciliado en avenida Libertador el Paují, Sector 1, casa Nº 17, Parroquia San Javier - Marín Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la Defensa Publica Auxiliar Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA nacido en fecha 23 de marzo de 2015, de ocho (08) años de edad, representado por la abogado Yisneidy Torrealba, Defensora Publica Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Karelis Karimar Espinoza Hernández, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N. V-25.455.174, domiciliada en la calle 3, Panamericana, Sector las mercedes II, Municipio San Felipe, Parroquia San Javier Marín del estado Yaracuy, en su condición de Tutora del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA Ire García Prato, asistida por la abogado Marie Xaviana Garcia, en su condición de Defensora Publica Cuarta, adscrita a la unidad de la Defebsa Publica de este estado y con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO por demanda, incoada por el ciudadano Luis Ramón Gauna Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.901, domiciliado en avenida Libertador el Paují, Sector 1, casa Nº 17, Parroquia San Javier - Marín Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la Defensa Publica Auxiliar Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA nacido en fecha 23 de marzo de 2015, de ocho (08) años de edad, representado por la abogado Yisneidy Torrealba, Defensora Publica Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra de la ciudadana KARELIS KARIMAR ESPINOZA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N. V-25.455.174, domiciliada en la calle 3, Panamericana, Sector las mercedes II, Municipio San Felipe, Parroquia San Javier Marín del estado Yaracuy, en su condición de Tutora del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAIre García Prato, debidamente asistida ésta última por la abogado Marie Xaviana Garcia González, en su carácter de Defensora Publica Cuarta, del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto alega la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
“… es el caso que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, nació el 23/03/2015 y fue presentada en fecha 25/03/2015 en la Oficina de Registro Civil En establecimiento e salud del municipio Maracaibo, estado Zulia por el ciudadano FRANCISCO JAVIERO GARCIA ADRIANZA (┼), venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.756.420, ….
… Asimismo, hago del conocimiento a ese órgano jurisdiccional que mantuve una relación de noviazgo con la ciudadana LILIANAN CHIQUINQUIRA PRATO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.987.016 y que ocasionalmente teníamos contacto sexual, procreando así a nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; sin embargo, ella se encontraba en proceso de divorcio con el ciudadano FRANCISCO JAVIERO GARCIA ADRIANZA (┼), y para el momento en que ocurrió el alumbramiento del niño, su progenitora aun seguía casada con el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA ADRIAN, y dada esa circunstancia presumo que aceptó reconocer a mi hijo, aun cuando yo soy su verdadero padre biológico.
…OMISSIS…
PETITORIO
… Por los fundamentos expuestos vengo ante este digno Tribunal a demandar formalmente como en efecto lo estoy demandando a la ciudadana Karelis Karimar Espinoza Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.455.174, para que admita que yo soy el padre biológico del niño y que la paternidad que se atribuyó el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA ADRIAN fue indebida y así pueda yo como padre biológico reconocerla y mi hijo pueda disfrutar además de la posesión de estado, de mi apellido; ya que esta fue declarada mediante sentencia que cursa en el expediente UH06-J2022-85, como tutora del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en virtud que el día 01/12/2015, fallece al ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA ADRIAN y en fecha 15/03/2019, fallece la ciudadana LILIANAN CHIQUINQUIRA PARTO RAMIREZ.
… Asimismo, le hago saber a este juzgado que ya fue realizada la prueba del examen heredo biológico, y que el día 10 de febrero de 2022, el laboratorio GENOMIK, C.A., realizo la entrega de los resultados, en el cual se puede constatar que yo soy el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, el cual se consigna en este estado, fundamento mi pedimento en los artículos 25, 26, 49, 56 136, 137, 139, 253 y 334 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 209, 217, 221, 224, 227, 230, 457, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 25, 26, 173, 177 parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
La demanda fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2022, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se ordenó notificar mediante boleta al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA Ire García Prato, a los fines que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se ordenó notificar mediante boleta a la defensa pública para que se le designe un defensor público que represente al niño de autos, del mismo modo se acordó la Notificación del Ministerio Público de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma se libró edicto, finalmente se acordó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular (Genomik) a los fines que informe si la prueba de ADN realizada éntrelas partes por vía extrajudicial cumplió con la cadena de Custodia respectiva, y que sea remitido a este juzgado a la brevedad posible copia certificadas de los resultados arrojados del análisis de la prueba heredo biológica en el presente caso. (f. del 16-21)
En fecha 28/11/2022 se agregó a los autos recibo de consignación por parte del alguacil José Rivas del oficio emitido al Laboratorio de Genética Molecular (Genomik) (f. 22 y 23)
Constan a los folios del 24 al 29, consignación de boletas de notificaciones dirigidas a la defensa pública y a la Fiscal séptimo del Ministerio Público de este estado, de fechas 30 de noviembre de 2022, así como diligencia de esa misma fecha, mediante la cual la defensa publica Auxiliar Tercera Abogada Yisneidy Torrealba acepta el cargo para representar al niño en el presente asunto.
Consta a los folios del 32 al 42 del expediente, resultas de la Prueba heredobiologica, remitida al Tribunal a quo, en sobre cerrado por via MRW, y retirado en la oficina San Felipe y en esta misma fecha el demandante de autos debidamente asistido por la defensora publica auxiliar primera abogada Ingrid López, consigno certificación del resultado de la prueba heredo biológica, la cual fue agregada al expediente por auto de fecha 05/12/2022. (f. 30-42 y 43)
En fecha 06/01/2022 el demandante de autos a través de diligencia asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera consignó ejemplar del edicto que fue publicado en prensa en fecha 17-11-2022, acordándose su desglose para ser agregado al expediente mediante auto de fecha 8-12-2022. (f. 44-47)
Consta al folio 48 y 49 consignación de boleta de notificación dirigida al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente firmada por su tutora legal, ciudadana: KARELIIS KARIMAR ESPINOZA HERNANDEZ.
Al folio 50, consta auto razonado de fecha 23-01-2023, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, REPONE LA CAUSA al estado de la notificación de la parte demandada e insta a la parte demandante a consignar copia certificada de la decisión de Tutela a los fines de proceder a verificar la representación legal y cualidad del tutor del niño de marras, así como del consejo de tutela, y una vez conste en autos la decisión solicitada se procederá a la notificación de la parte demandada, dejando vigentes las actuaciones referentes a Boleta de notificación del Ministerio Publico, la designación del defensor público, publicación del edicto y las actuaciones concernientes a la prueba heredo biológica.
En fecha 06/02/2023 el demandante de autos a través de diligencia asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera consignó copia certificada de la sentencia de Tutela dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de fecha 31 de octubre de 2022; Siendo agregada a los autos en fecha 8-2-2023 y una vez verificada la cualidad de la demandada por el Tribunal Tercero, ordenó librar la boleta de notificación de la demandada ciudadana Karelis Kerimar Espinoza Hernandez. (f. 51-57).
Consta al folio 58 y 59, consignación de boleta de notificación dirigida al Karelis Kerimar Espinoza Hernández, debidamente cumplida; y al folio 60, cursa certificación por parte de la Secretaría del Circuito sobre la resulta positiva de ldicha notificación.
Por auto de fecha: 23/02/2023 se acordó fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, del mismo modo se dejó constancia de la apertura del lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 61)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Consta a los folios 62 y 63, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante en el presente asunto quien lo hizo de la forma siguiente:
“… 1.- Ratifico en merito favorable copia certificada del Acta de Nacimiento del niño, que cursa en el expediente. La utilidad y pertinencia de esta prueba es demostrar la filiación paterna y materna del niño de autos, así como la competencia del Tribunal.
2.-Ratifico en merito favorable de mi copia de cedula de identidad, a fin de dejar constancia de la identificación del solicitante.
3.-Ratifico en merito favorable las actas de defunción de la madre del niño y del padre legal del niño, con la finalidad de dejar constancia que ambos padres legales del niño fallecieron.
4.-Ratifico en merito favorable la copia certificada del resultado del examen heredobiologico, consignado ante este despacho el cursa a los folios 34 al 38del presente asunto, la utilidad y pertinencia de esta prueba es demostrar el vinculo consanguíneo que existe entre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y el ciudadano Luis Ramón Gauna Hernández.…”
A través de auto de fecha: 13/03/2023, se dejo constancia del vencimiento establecido del lapso establecido en del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 64)
FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia del demandante debidamente asistido por la defensora pública María Gabriela Rodríguez quien actúa por unidad de la defensa pública y la comparecencia de la demandada de autos, en esta oportunidad se acordó prolongar la misma para el día 28/04/2023, por cuanto la demandante de autos solicitó le fuese designado defensor público, en la audiencia prolongada, estuvo presente la parte demandante, asistido por la defensora pública María Gabriela Rodríguez quien actúa por unidad de la defensa pública, así como de la parte demandada asistida por la defensora publica Mayerlin Aldana y la Defensora Publica Yisneidy Torrealba quien representa al niño de autos, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, se remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio, como consecuencia de haberse concluido la preparación de las pruebas.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 04 de de mayo de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y del mismo modo se fijó la oportunidad para la realización de audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír al niño de autos.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia del demandante, del demandante, ciudadano: LUIS RAMÓN GAUNA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.901, sin asistencia de abogado, tambien se encuentra presente la abogado Maria Gabriela Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, con competencia en materia de protección de Niños, niñas y Adolescentes, actuando por unidad de la Defensa Publica Tercera, quien representa al niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAIre García Prato; así como la tutora legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAIre Garcia Prato, ciudadana: KARELIS KARIMAR ESPINOZA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N. V-25.455.174, asistida por la abogado Marié Xavina Garcia González, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la demandada, ciudadana KARELIS KARIMAR ESPINOZA HERNÁNDEZ. Se procedió a conceder el derecho de palabras a los comparecientes, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por la Defensa Publica de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, emanada del Registro Civil de la Unidad de Registro Civil en establecimiento de Salud del Municipio Maracaibo, estado Zulia, signada con el Nº 405 del año 2015, cursante al folio 5 del expediente. Documento éste en el que la parte contraria no ejerció recurso alguno e su contra, en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fé, y se valora conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos todos como normas supletorias, tal como lo prevé el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba la filiación materna y paterna legalmente establecida del referido niño con los ciudadanos: Francisco Javier García Adrianza y Liliana Chiquinquira Prato Ramirez, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-7.756.420 y V-16.987.016, respectivamente; del mismo modo se evidencia su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de defunción de la ciudadana: Liliana Chuiquinquira Prato Ramirez (┼), quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.987.016, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Maracaibo, parroquia Cacique Mara, estado Zulia, signada con el Nº 45 de fecha 18 de marzo de 2019, cursante al folio 11 y 12 del expediente. Documento éste en el que la parte contraria no ejerció recurso alguno e su contra, en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fé, y se valora conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos todos como normas supletorias, tal como lo prevé el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba fecha y causa del fallecimiento de dicha ciudadana, y que al se adminiculada con la prueba valorada en el primer numeral, la misma trata de la progenitora del niño de marras, y por ende se demuestra la extinción de la patria potestad de la misma con relación al niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAIre García Prato.
TERCERO: Certificado de Matrimonio de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER GARCIA ADRIANZA y liliana chiquinquira prato ramirez, emanada de la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Caracciolo Parra Pèrez, Municipio Maracaibo, estado Zulia, del acta de matrimonio signada con el Nº 22, de fecha: 23 de febrero del 2012, y que consta al folio 90 y su vuelto del expediente. Documento éste en el que la parte contraria no ejerció recurso alguno e su contra, en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fé, y se valora conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos todos como normas supletorias, tal como lo prevé el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la cual se prueba que para fecha de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la progenitora se encontraba unida en matrimonio civil con el referido ciudadano.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
ÚNICO: Oficio de fecha: 29/11/2022, emanado del Laboratorio GENOMIK C.A., a través del cual adjunta copia certificada del resultado de la prueba filial (ADN) en la que participaron el Sr. Luis Ramón Gauna Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.447.388 y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, suscrita dicha prueba por la Medico Microbiológico Dra. Maritza Álvarez, Coordinadora Técnica de dicho laboratorio, y que consta a los folios del 06 al 10 y del 34 al42 del expediente. señalándose en dicho informe lo siguiente:
“…En relación al estudio de Paternidad del Sr. Luis Ramón Gauna Hernández, sobre el menor de edad IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los perfiles de ADN obtenidos se muestran en la tabla adjunta.
Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. Luis RAMÓN GAUNA HERNÁNDEZ SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, obteniéndose en el Estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 113,626,348.34, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%.
Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que el Ciudadano Luis Ramón Gauna Hernández, es el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Igualmente cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
Quien suscribe, actuando con los poderes facultados por la ley, a los fines de conducir la prueba, considerando la utilidad de cada una de ellas, que fueron promovidas al expediente en su oportunidad legal correspondiente, las cuales aportan valor en el presente asunto, es por lo que este Tribunal pasa a incorporarlas de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de defunción del ciudadano: Francisco Javier García Adrianza (┼), quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.756.420,emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Maracaibo, parroquia Olegario Villalobos, estado Zulia, signada con el Nº 1.159 de fecha 3 de diciembre de 2015, cursante al folio 13 y 14 del expediente. Documento éste en el que la parte contraria no ejerció recurso alguno e su contra, en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fé, y se valora conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos todos como normas supletorias, tal como lo prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba fecha y causa del fallecimiento de dicha ciudadana, y que al anminicularla con la prueba valorada en el primer numeral, la misma trata de la progenitora del niño de marras, y por ende se demuestra la exticion de la patria potestad de la misma con relación al niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAIre García Prato.
SEGUNDO: Copia Certificada de la sentencia de Tutela dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial en el expediente Nº UH06-J-2022-000085en fecha 31-10-2022, la cual consta al folio 53 y su vuelto del expediente. Documento éste en el que la parte contraria no ejercio recurso alguno e su contra, en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fé, y se valora conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos todos como normas supletorias, tal como lo prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba la cualidad que le fue atribuida a la ciudadana KARELIS KARISMAR ESPINOZA, identificada en autos, como tutora del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAIRE GARCIAPRATO, en virtud del fallecimiento de la madre y del padre legal del niño de marras, por lo cual funge en esta causa como representante legal del mismo, por ende se demuestra su cualidad.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía.
Siendo que el niño de autos se encuentra residenciada en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de un juicio de Impugnación de reconocimiento de paternidad, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la impugnación de reconocimiento, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega el demandante que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad, nació el 23/03/2015, y fue presentado en fecha 25/03/2015, por el ciudadano Francisco Javier García Adriana.
Que mantuvo una relación de noviazgo con la ciudadana Liliana Chiquinquira Prato Ramírez y que ocasionalmente mantuvo contacto sexual con ella, procreando así a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, encontrándose la madre del niño en proceso de divorcio con el ciudadano Francisco Javier García Adriana, sin embargo para el momento del alumbramiento de su hijo como aun estaban casados presume que aceptó reconocer a su hijo aun cuando el manifiesta ser su verdadero padre.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano Luis Ramón Gauna Hernández, con respecto al niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, es decir, que de la unión de la ciudadana Liliana Chiquinquira Prato Ramírez, con el demandante, ciudadano Luis Ramón Gauna Hernández, procrearon a la persona del niño de de autos, alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, para determinar si el demandante ciudadano: Luis Ramón Gauna Hernández, suficientemente identificado en el expediente, es o no el padre biológico del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, o si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde es decir si el padre biologico es el ciudadano Francisco Javiero Garcia Adrianza (┼).
Sobre el punto bajo estudios, se tiene que establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
De igual modo el Código Civil Venezolano en su artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
Del mismo modo, el artículo 233 ejusdem señala:
“Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Así como el artículo 1.422, de la norma in comento establece:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En el caso bajo estudio, el niño de autos, ha sido inscrito con el nombre y apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo.
Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
El presente caso, se trata de una filiación matrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde el reconocido no es en realidad hijo matrimonial del reconociente, correspondiendo entonces ejercer la acción de impugnación de reconocimiento, tal como lo hizo en el presente asunto el ciudadano Luis Ramón Gauna Hernández. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En este juicio, el presunto padre biológico, demanda la impugnación del reconocimiento que hiciere el ciudadano Francisco Javiero Garcia Adrianza (┼), por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimado para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológicas practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del demandante, ciudadano Luis Ramón Gauna Hernández, NO se excluye con respecto al niño de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Estima quien juzga que la prueba heredo-biológicas examinada es suficiente para determinar que el ciudadano Luis Ramón Gauna Hernández, es realmente el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle al niño de marras, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en el se establece que:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”
Del Criterio jurisprudencial arriba trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.
DEL DERECHO A SER OIDO
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, este Tribunal toma en consideración que en la audiencia de juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oyó la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA por acta separada, en el despacho de quien suscribe quien manifestó lo siguiente:
“Yo me llamo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y mi papa es Luís Gauna, mi papá tiene los ojos marrones y los mios son como los de mi mamá, pero mi mama se murió y yo me acuerdo cuando la fuimos a enterrear, ese era un lugr como un desierto, diosito nos dio memoria para recorar a la gente, yo naci en Maracaibo, pero mi abuela esta en colombia; yo quiero tener el apellido de mi papa para sacar la cedula, a mi papa y ami nos gustas barrer, a veces limpio cuando el sale a trabar, yo quiero que mi papa pase mas tiempo de padre y de hijos, y asi nos divertimos y abrazamos y hagamos las cosas juntos, a veces el me ayuda con las tareas, el pone los dedos para que pueda contr; mi mama me educó para que supiera lo que se, cuando yo sea grande voy a apoyar a mi papá y me compraré un carro con GPS.”
Vista la opinión del niño de marras, parcialmente trascrita, y por cuanto su interés superior está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.
Analizado lo anterior se observa que, en el presente caso, ha quedado plenamente demostrado que se trata de una filiación matrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, siendo asi, se trata de una filiación mentirosa donde el reconocido, en este caso el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, no es en realidad hijo matrimonial del reconociente, ciudadano Francisco Javier Garcia Adrianza, y que el verdadero padre biológico del referido niño es el demandante, ciudadano: Luís Ramón Gauna Hernández; en virtud de ello esta juzgadora estima que en aras de proteger al niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento con su verdadera filiación paterna, es decir donde debe aparecer como su padre el ciudadano Luis Ramón Gauna Hernández, sin hacer mención de este procedimiento judicial, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano Francisco Javiero Garcia Adrianza (┼) y se establezca la filiación PATERNA del ciudadano Luis Ramón Gauna Hernández, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del mismo, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Del mismo modo existe en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará a la Coordinación de Registro Civil en establecimiento de Salud del Municipio Maracaibo, estado Zulia, dejar sin efecto el acta de nacimiento Nro. 405 del año 2015; y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, con la nueva filiación PATERNA, sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual del niño.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano LUIS RAMÓN GAUNA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.608.901, domiciliado en avenida Libertador el Paují, Sector 1, casa Nº 17, Parroquia San Javier - Marín Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la Defensa Publica Auxiliar Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAnacido en fecha 23 de marzo de 2015, de ocho (08) años de edad, representado por la abogado Yisneidy Torrealba, Defensora Publica Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra de la ciudadana KARELIS KARIMAR ESPINOZA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N. V-25.455.174, domiciliada en la calle 3, Panamericana, Sector las mercedes II, Municipio San Felipe, Parroquia San Javier Marín del estado Yaracuy, en su condición de Tutora del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAIre García Prato, debidamente asistida ésta última por la abogado Marie Xaviana Garcia González, en su carácter de Defensora Publica Cuarta, del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 25, 26, 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 210, 221, 230 del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se establece la filiación paterna del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, con respecto al ciudadano Luis Ramón Gauna Hernández; del mismo modo y de conformidad con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada con el Nro. 405 del año 2015, expedida por la Coordinación de Registro Civil en establecimiento de Salud del Municipio Maracaibo, estado Zulia, y en el Registro Principal del mismo estado.
TERCERO: Se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación aquí establecida, sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA como hijo del ciudadano Luis Ramón Gauna Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.901, domiciliado en avenida Libertador el Paují, Sector 1, casa Nº 17, Parroquia San Javier - Marín Municipio San Felipe, estado Yaracuy y de la ciudadana Liliana Chiquinquira Prato Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.987.016, de domicilio en el Barrio Residencias Tamaiba Avenida 15, Delicias Edificio Tamaiba Apartamento 10 A Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Se advierte que una vez que ésta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos de su padre y su madre, es decir se llamará IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAIre Gauna Prato.
CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Impugnación de Reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAIre Gauna Prato, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte interesada, en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia se deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek, La Secretaria,
Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión siendo las 10:00.am.
La Secretaria,
Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza
|