REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000345
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JOHANA MARIA COLINA BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-23.676.628.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha treinta (30) de marzo de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana JOHANA MARIA COLINA BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-23.676.628, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 20/03/2015; mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hijo, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana SUNIS MERCEDES BRACHO YZEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.524.523, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha cuatro (4) de abril de 2023, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la aceptación por parte de la ciudadana SUNIS MERCEDES BRACHO YZEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.524.523, sobre el cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesta en esta causa y prescindir de la opinión del niño de auto a los fines de garantizar su derecho a la salud, cumpliendo con la cuarentena radical decretada.
En fecha 08/05/2023 compareció la ciudadana SUNIS MERCEDES BRACHO YZEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.524.523, quien aceptó y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 20/03/2015.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La curatela para contraer nuevo matrimonio, es necesaria si quien va a casarse tiene hijos menores bajo su patria potestad; en este caso debe recurrir al juez con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para que nombre un curador ad hoc; siendo ésta un régimen de protección para el civilmente incapaz o menor de edad.
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, se evidencia que fueron consignadas las pruebas y vista la aceptación por parte de la ciudadana SUNIS MERCEDES BRACHO YZEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.524.523, para el ejercicio del cargo; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 20/03/2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana del Estado Falcón, cursante al folio 4 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 2) Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante y de la postulada para el cargo de curador cursante a los folios 5 y 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y de la postulante para ejercer el cargo. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana SUNIS MERCEDES BRACHO YZEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.524.523; para el ejercicio del cargo.
DECISIÓN
En razón de lo anterior, y por considerar esta Juzgadora que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, a petición de la ciudadana JOHANA MARIA COLINA BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-23.676.628, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 20/03/2015; quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; a la ciudadana SUNIS MERCEDES BRACHO YZEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.524.523.
Entréguese a la parte solicitante un juego de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Se acuerda dos juegos de copias de la presente decisión a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:42 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-J-2023-000345
|