REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000473
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ALEIRIS ANDREA YGLESIAS YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.316.999, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, bloque 10, apartamento 01-01 Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacida en día 23/12/2020, con pasaporte Venezolano Nº 161212018.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS (permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario).
En fecha cinco de mayo de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS (permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario), interpuesta por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, actuando por la Unidad de la Defensa Publica Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana ALEIRIS ANDREA YGLESIAS YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.316.999, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, bloque 10, apartamento 01-01 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacida en día 23/12/2020, con pasaporte Venezolano Nº 161212018; quien requiere autorización judicial para cambiar de residencia junto con su hija, en la siguiente dirección: 717 Forester AVE Orlando Fl 32809 Orlando de los Estados Unidos de América, al lado de su padre ciudadano LUIS ADOLFO NOUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.699.707; quien requiere autorización judicial para residenciarse en la ciudad de la Miami de los Estados Unidos de América.
En fecha diez de mayo de 2023, se admitió la presente solicitud, se ordeno subsanar la presente solicitud; por cuanto la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura de la fecha del viaje, este Tribunal Segundo habilito el tiempo necesario, para el trámite de la presente solicitud a favor de la niña de auto; se ordenó video llamada al progenitor ciudadano LUIS ADOLFO NOUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.699.707, progenitor de la niña de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(407)9698684, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 23 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la niña, el ciudadano LUIS ADOLFO NOUEL GONZALEZ; ampliamente identificado en autos; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que su hija, cambie de residencia a la ciudad de Orlando de los Estados Unidos de América y puedan de manera definitiva su hija vivir y permanecer a su lado; de igual modo autoriza que su hija viaje en compañía de su madre ciudadana ALEIRIS ANDREA YGLESIAS YAJURE, plenamente identificada en autos. En fecha 11/05/2023 se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante debidamente asistido por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ; evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, declarando con lugar la solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacida en día 23/12/2020; signada con el Nº 207 del año 2021 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 2, 3 y su vuelto del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y madre de la niña de auto, cursante al folio 15 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de la niña de auto.
De las copias los pasaportes Venezolanos de la solicitante ALEIRIS ANDREA YGLESIAS YAJURE y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cursante a los folios 13 y 14 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia de la niña en la ciudad de Orlando de los Estados Unidos de América, así como la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido en la ciudad de Orlando de los Estados Unidos de América de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien viajarán en compañía de su madre ciudadana ALEIRIS ANDREA YGLESIAS YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.316.999; quien se residenciará con su hija y su esposo a los fines reunificación familiar.
De los consentimientos realizados por los progenitores de la niña ALEJANDRA ANDREINA NOUEL YGLESIA, los ciudadanos ALEIRIS ANDREA YGLESIAS YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.316.999 y LUIS ADOLFO NOUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.699.707, manifestado la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas como consta a los folios24 y 25 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(407)9698684, en fecha 11 de mayo de 2023, acta de video llamada que cursa al folio 23 del expediente; el cual manifestó su aprobación al cambio de residencia de su hija y autoriza el viaje de su hija acompañada de su madre y representante legal, como consta en acta de audiencia que cursa a los autos; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autorizan el cambio de residencia fuera del país de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacida en día 23/12/2020, con pasaporte Venezolano Nº 161212018, acompañado por su madre la ciudadana ALEIRIS ANDREA YGLESIAS YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.316.999, con pasaporte venezolano Nº 161224495, quienes fueron beneficiados por el programa de permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, y así se declara.
Las copias simple de las autorizaciones emanada por el U.S. Departament Of Homeland Security de los Estados Unidos de América cursante a los folios 7 al 12 del asunto; dichas documentales se tienen como documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello; los cuales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem; en el cual se evidencia que la madre y su hija, la niña de auto fueron beneficiada por el programa de permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, garantizándose a los niños su derecho y garantías establecidas en la Ley.
De la copia del pasaje aéreo de ida de la línea aérea con el siguiente itinerario: Saliendo el día viernes 12 de mayo del año saliendo vía terrestre desde la ciudad de San Felipe estado Yaracuy hasta la ciudad de Cúcuta República de Colombia para abordar vía aérea en el Aeropuerto Internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta- Colombia, el vuelo aurero a través de la línea aérea AVIANCA AIRLINES según vuelo Nº 9421 con escala en el Aeropuerto Internacional el Dorado de la ciudad de Bogotá- Colombia, para proseguir el viaje el día sábado veinte (20) de mayo del año 2023 a través línea aérea SPIRIT AIRLINES según vuelo Nº NK1922 hasta la el Aeropuerto Internacional de Orlando de los Estados Unidos de América, boletos aéreos que cursa a los folios 4 al 6 del expediente; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que la niña se residenciara, con sus progenitores en la ciudad de Orlando de los Estados Unidos de América, país donde se encuentra su padre ciudadano LUIS ADOLFO NOUEL GONZALEZ, plenamente identificado en autos, desde hace aproximadamente nueve meses, quien realizo todas las diligencias para la reunificación familiar quien se encuentra residenciado y estable en ese País; de igual modo, manifestó que recibirá a su hija y su esposa, en virtud del ejerce de la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a su hija; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hija, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno y materno filial lo cual va contra del interés superior de la niña de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo y siendo que los padres le garantizaran en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado y aprobado como se evidencio a los autos el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de la niña de autos, acordar la autorización de cambio de residencia fuera del País de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacida en día 23/12/2020, con pasaporte Venezolano Nº 161212018, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacida en día 23/12/2020, con pasaporte Venezolano Nº 161212018, para vivir en la siguiente dirección: 717 Forester AVE Orlando Fl 32809 Orlando de los Estados Unidos de América; bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de ambos padres y representantes legales ciudadanos ALEIRIS ANDREA YGLESIAS YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.316.999 y LUIS ADOLFO NOUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.699.707 respectivamente. En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacida en día 23/12/2020, con pasaporte Venezolano Nº 161212018, acompañado por su madre y representante legal, ciudadana ALEIRIS ANDREA YGLESIAS YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.316.999, con pasaporte venezolano Nº 161224495; quienes les fue aprobado el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:27 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-J-2023-000473
|