REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-000455

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ZULEYDITH NOHELIA HERNANDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.318.872, domiciliada en ciudad de Santiago de Chile, República de Chile.

NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 05/02/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-35.142.850, con pasaporte Venezolano Nº 177289727.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO A REPÚBLICA DE CHILE.

En fecha dos de mayo de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO A REPÚBLICA DE CHILE, interpuesta por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA Inpreabogado Nº 34.902, a petición de la ciudadana ZULEYDITH NOHELIA HERNANDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.318.872, en su carácter de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 05/02/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-35.142.850, con pasaporte Venezolano Nº 177289727; quien requiere autorización judicial para viajar con su hijo, de retorno a República de Chile, país donde tiene establecido con su grupo familiar y su residencia habitual.

En fecha cinco de mayo de 2023, se admitió la presente solicitud; por cuanto la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura de la fecha del viaje, este Tribunal Segundo habilito el tiempo necesario, para el trámite de la presente solicitud a favor del niño de auto; se ordeno oír la opinión del niño de auto y video llamado al progenitor del niño, ciudadano LEONARDO DANIEL HERNANDEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.495.014, progenitor del niño de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +56 963 02 9398, procederá en este acto a realizar video llamada, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 24 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del niño de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo, viaje en compañía de su madre ciudadana ZULEYDITH NOHELIA HERNANDEZ HERRERA, ampliamente identificado en autos; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por el abogado abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA Inpreabogado Nº 34.902; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

Al folio 23 del expediente, cursa la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho y ciudadanos en desarrollo; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 05/02/2014; signada con el Nº 66 del año 2014, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente; dicha documental son apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las copia fotostática simple de las cedulas de identidad de la solicitante y madre del niño, del niño y del progenitor cursante a los folios 3, 6 y 9 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales del niño de auto.

De la copia simple de los pasaportes venezolanos de la solicitante ZULEYDITH NOHELIA HERNANDEZ HERRERA, del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como el carnet de permanencia definitiva del grupo familiar expedido por el Servicio de Migración de la República de Chile, así como el pasaporte del progenitor del niño de auto, cursante a los folios 4, 7, 8, 19, 20 y 21 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país venezolano junto a su hijo y estancia en Venezuela, quienes tienen su residencia habitual y fija en la ciudad de Santiago de Chile República de Chile; por cuanto el niño niña de autos, viajaron a Venezuela con fines recreativos, como puede observarse en las copia simple de los pasajes aéreos de ida a Venezuela cursante a los folios 10 y 11 del asunto; quien debe retornar al país donde tienen fijada su residencia habitual en compañía de su madre ciudadana ZULEYDITH NOHELIA HERNANDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.318.872.

De los consentimientos realizado por los progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; ciudadanos ZULEYDITH NOHELIA HERNANDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.318.872 y LEONARDO DANIEL HERNANDEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.495.014; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 25 al 27 del asunto y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +56 963 02 9398, en fecha 12 de mayo de 2023, cursante al folio 24 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 05/02/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-35.142.850, con pasaporte Venezolano Nº 177289727, en compañía de su madre ciudadana ZULEYDITH NOHELIA HERNANDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.318.872, con pasaporte Venezolano Nº 163693437, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de retorno a la residencia habitual del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; Saliendo el día miércoles 17 de mayo de este año saliendo desde el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la aerolínea COPA AIRLINES, con número de vuelo de retorno N° CM250 con destino al Aeropuerto Internacional de Tocumen Panamá, para continuar el viaje por intermedio de la misma línea aérea según vuelo Nº CM474 con destino a la ciudad de Santiago de Chile, boleto aéreos que cursan a los folios 10 al 11 del asunto; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de retorno del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje de regreso a su país donde tiene establecido su domicilio habitual, el grupo familiar conformado por el padre, madre e hijo; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración sus opiniones y condición específica de sujetos de derechos y ciudadanas en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 05/02/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-35.142.850, con pasaporte Venezolano Nº 177289727, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (RETORNO A SU RESIDENCIA HABITUAL) del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 05/02/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-35.142.850, con pasaporte Venezolano Nº 177289727, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día miércoles diecisiete (17) de mayo de 2023, a la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, país donde el grupo familiar reside y tiene fijada su residencia habitual, acompañado por su madre y representante legal ciudadana ZULEYDITH NOHELIA HERNANDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.318.872, con pasaporte Venezolano Nº 163693437.

La presente autorización de viaje, se corresponde a un cambio de domicilio o residencia en razón que el grupo familiar tiene su residencia habitual en el lugar de destino.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:03 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-J-2023-000455