REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-V-2023-000203

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HERISBELI DEL VALLE VILLEGAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.404.456, domiciliada en la calle 7, avenida del sector las Piedritas Parte Alta Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Los ciudadanos NAUDIS KARINA VILLEGAS ACOSTA y RICHARD DARIO OCHOA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.404.453 y 19.411.856 respectivamente, ambos domiciliados en la calle 7, avenida del sector las Piedritas Parte Alta Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 10/03/2010 y titular de la cedula de identidad Nº V-33.991.718.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 10/03/2010 y titular de la cedula de identidad Nº V-33.991.718; se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana HERISBELI DEL VALLE VILLEGAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.404.456, domiciliada en la calle 7, avenida del sector las Piedritas Parte Alta Municipio Nirgua del estado Yaracuy; en virtud que sus padres no han asumido la responsabilidad de crianza y custodia de la adolescente de autos; siendo la solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a la adolescente de autos.

Se admitió la demanda; se ordeno la notificación de los demandados ciudadanos NAUDIS KARINA VILLEGAS ACOSTA y RICHARD DARIO OCHOA SILVA, ampliamente identificados en autos, mediante exhorto, para la comparecencia a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 10/03/2010 y titular de la cedula de identidad Nº V-33.991.718; este Tribunal Segundo lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el articulo 396 y el artículo 466 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta juzgadora, que el interés superior de la adolescente, es que le sean garantizados sus derechos a ser criada y protegida en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidada, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto; siendo en éste momento su familia materna, en la persona su tía materna con quien la adolescente actualmente se encuentra; en tal sentido siendo su tía materna la persona que le ha proporcionado a la adolescente todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 10/03/2010 y titular de la cedula de identidad Nº V-33.991.718, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana HERISBELI DEL VALLE VILLEGAS ACOSTA, plenamente identificada en autos, quien es su tía materna es la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a la adolescente de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 10/03/2010 y titular de la cedula de identidad Nº V-33.991.718; bajo la responsabilidad de crianza de su tía materna ciudadana HERISBELI DEL VALLE VILLEGAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.404.456, domiciliada en la calle 7, avenida del sector las Piedritas Parte Alta Municipio Nirgua del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección. En consecuencia; deberá permanecer la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, bajo la responsabilidad de custodia de su tía materna, ciudadana HERISBELI DEL VALLE VILLEGAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.404.456, domiciliada en la calle 7, avenida del sector las Piedritas Parte Alta Municipio Nirgua del estado Yaracuy; en el hogar de ésta, el cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor de la adolescente, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana de la adolescente; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior de la adolescente de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 164 º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:18 a.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-V-2023-000203