REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000478
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ELIZABETH COROMOTO ESPINOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.547.072, domiciliada en la Urbanización Arístides Bastidas, final avenida 4, San Pablo Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 25/09/2010.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (SUMARIA).
En fecha ocho de mayo de 2023 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Pública Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a solicitud de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ESPINOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.547.072, domiciliada en la Urbanización Arístides Bastidas, final avenida 4, San Pablo Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 25/09/2010, quien pide se rectifique el acta de nacimiento del adolescente de autos.
Alega la solicitante que en el Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 25/09/2010, llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, incurrieron en el error de asentar el año de nacimiento del adolescente de auto, como 25 de septiembre de dos mil once (2011) siendo lo correcto y cierto que su fecha de nacimiento es día 25 de septiembre del año de dos mil diez (2010). A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente auto; expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y copia simple del certificado de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº 4084962 de Historia Clínica Integral 36-92-39 cursante al folio 6 del expediente
Admitida la solicitud por auto de fecha once de mayo de 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; aun cuando la ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 145 establece que las rectificaciones de acta se harán en sede administrativa, cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta; por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de dar respuesta oportuna; en un tiempo breve por mandato Constitucional establecido en su artículo 78 y en aras de garantizarle al niño de auto, su derecho efectivo al acceso a la justicia, y sea beneficiado de la jornada de cedulación, por cuanto es su derecho a estar legalmente inscrita en el Registro Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho de identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el derecho a documentos públicos de identidad establecido en el articulo 22 ejusdem; este tribunal pasa a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su admisión.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende efectivamente, que existe el error indicado por la Defensora Pública Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ; por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
DECISIÓN
Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando sumariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por disposición legal establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 25/09/2010, inscrito por ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 5183-21 de los Libros de Nacimientos del año 2011; en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalar el año de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, como 25 de septiembre de dos mil once (2011); diga en lo adelante 25 de septiembre del año de dos mil diez (2010), por ser lo correcto y cierto, en virtud ,que es la fecha correcta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; y así se decide.
Expídase una vez firme el fallo, copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registrador de la Oficina Principal del Registro Civil del estado Yaracuy y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente; de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para que se asiente la presente nota.
Publiques, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En esta misma fecha siendo la 10:12 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
ASUNTO: UP11-J-2023-000478
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