REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000515
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MARIA GABRIELA GALIANO PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.389.894.
MOTIVO: AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA, RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (CESION), OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada en fecha 15/05/2023 interpuesta por la abogado ELIANA SOILER SAEZ Inpreabogado Nº 250.224, a petición de la ciudadana MARIA GABRIELA GALIANO PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.389.894, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 01/12/2006; mediante el cual solicita la AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA, RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (CESION), OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto el padre del niño se encuentra fuera del país específicamente en España con su padre, consignado numero de contacto móvil.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte solicita en su escrito AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA, RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (CESION), OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; solicitud está que posee una seria de pretensiones y que por ende su naturaleza jurídica es distinta la una a la otra, la cual tiene su procedimiento a saber, el procedimiento ordinario y el procedimiento de jurisdicción voluntaria en su orden. Por lo que son homologables cuando ambas partes acuden personalmente a homologar el acuerdo de cesión de custodia; siendo la responsabilidad de custodia de la madre conforme lo dispone el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual requiere para su ejercicio el contacto directo con el hijo, por lo tanto, debe el niño convivir con quien la ejerza, manifestando que el adolescente de auto se encuentra con su padre en España desde hace un año, que cambio su residencia desde el día 16 de marzo de 2022; pide que el padre ejerza unilateralmente el ejercicio de la patria potestad de su hijo; de igual modo requiere del tribunal, autorización de cambio de residencia del adolescente, que autorice al padre a realizar viajes fuera y dentro de España; así como todos los asuntos relacionados con su educación para que este facultados para realizar todo tipo de trámite ante cualquier institución pública o privada, además ante el sistema de salud, e instituciones educativas, tramites en consulados, embajadas, cualquier otro necesario para la obtención de documentación legal que el adolescente requiera dentro del territorio nacional y/o del exterior; solicitud ésta que posee una seria de pretensiones y que por ende su naturaleza jurídica es distinta la una a la otra. En razón de ello este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada y contendrá:
…c) el Objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
…”
De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º y 5º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Es por todo lo antes expuesto y en base al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000083 de fecha 10-03-2017, este tribunal se acoge al referido criterio por cuanto la presente solicitud contiene diversas peticiones la cuales tienen su procedimiento ordinario y especial que se encuentra establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y otro en el artículo 180 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil éstas como normas supletorias aplicadas de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual modo se hace saber a la parte que el procedimiento presentado no es el indicado o el procedente en derecho para las diligencias pertinente e indicadas en su escrito, en virtud, que para autorizar el cambio de residencia se requiere de la realización del proceso a saber; audiencia oral de evacuación de pruebas; con los recaudos presentados en la oportunidad procesal correspondiente, donde el tribunal acuerda o no el cambio de residencia, verificando los documentos presentados, así como del pasaje o boleto aéreo indicando el itinerario de viaje al lugar donde se pretende residencia, observando esta juzgadora que la parte pretender es realizar varias pretensiones a la vez para subsanar los errores que en la actualidad presenta en adolescente en el país que fijo su residencia, por no haber sido diligente en la oportunidad correspondiente; siendo que se estaría vulnerando y obviando las normas de orden público y el debido proceso, mucho menos, el Tribunal de Protección es competente para cumplir con funciones notariales y/o registrables, como pretenden la solicitante, todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia. Asimismo, es prudente hacer del conocimiento a las partes, que el acuerdo que presentan las partes para su posterior homologación del ejercicio unilateral de la patria potestad; da la facultad a unos de los progenitores de que ejerzan en solitario el ejercicio unilateral del atributo de la patria potestad; pudiendo aquél realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; es decir; cuando un padre o madre está de acuerdo que sea el otro progenitor que realice tal ejercicio; facultad propias y exclusivas del padre y la madre, que a través de un pronunciamiento judicial, puede el padre o madre a realizar sin autorización del otro progenitor cualquier trámite, documentación y/ o diligencia que el niño demande, por encontrase inmersas tales facultades dentro del atributo inherente a la patria potestad; en virtud, que tales derechos y deberes son exclusivos de la patria potestad, las cuales ejercen únicas y exclusiva los padres. Por tal razón, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis, en la que solicita el cambio de residencia internacional, petitorio final de la solicitud interpuesta debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente solicitud de AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA, RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (CESION), OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la abogado ELIANA SOILER SAEZ Inpreabogado Nº 250.224, a petición de la ciudadana MARIA GABRIELA GALIANO PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.389.894, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 01/12/2006, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del criterio jurisprudencial sobre la inepta acumulación de pretensiones, por existir en el presente caso procedimientos incompatibles entre sí y la incompetencia del tribunal de cumplir con funciones notariales y/o registrables, como pretenden la solicitante por cuanto el procedimiento presentado no es el indicado, todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia; lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda de devolución de los documentos a la parte que los produjo y en su lugar déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:28 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
ASUNTO: UP11-J-2023-000515
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