REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000399
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SILVIA MILAGRO TORRES OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.913.785, domiciliada en la Urbanización La Pradera, vereda G, casa Nº 86 Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 26/12/2005, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.125.636, con pasaporte Venezolano Nº 167300171.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha trece (13) abril de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ; con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana SILVIA MILAGRO TORRES OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.913.785, domiciliada en la Urbanización La Pradera, vereda G, casa Nº 86 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 26/12/2005, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.125.636, con pasaporte Venezolano Nº 167300171; quien requiere autorización judicial para que su hija viaje para Alemania bajo la modalidad de vuelo asistido, con fines recreativos y compartir con su hermano materno, ciudadano ANDERSON ALBERTO GOMEZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.309.919.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, se admitió la presente solicitud; se ordenó oír la opinión de la adolescente de auto y video llamado al progenitor ciudadano IVAN VLADIMIR MOQUILLAZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-26.429.205, progenitor de la adolescente de auto, a través de la aplicación whatsApp número de contacto +4917622366335, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia N° 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 18 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la adolescente de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija viaje bajo la modalidad de vuelo asistido para Alemania con fines recreativos y compartir con su hermano; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, quien comparece por la Unidad de la Defensa Publica; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
Al folio 17 del asunto, cursa la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 26/12/2005; signada con el Nº 18 del año 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 al 6 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante-madre, del padre, de la adolescente, así como del hermano materno de la adolescente de autos, cursante a los folios 2, 7, 9, 10 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto.
De la copia simple del pasaporte Venezolano de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cursante al folio 3 del expediente, la cual fue confrontado con el original; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente en la República de Alemania; así como la intención del viaje para fines recreativos y compartir con su hermano materno ciudadano ANDERSON ALBERTO GOMEZ TORREZ, ampliamente identificado en autos, quien viajara bajo la modalidad de vuelo asistido.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente de auto, ciudadanos SILVIA MILAGRO TORRES OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.913.785 y IVAN VLADIMIR MOQUILLAZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-26.429.205; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 19 al 21 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +4917622366335, en fecha dieciocho de mayo de 2023, cursante al folio 18 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que ambos padres autorizan el viaje de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 26/12/2005, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.125.636, con pasaporte Venezolano Nº 167300171; quien viajara bajo la modalidad de vuelo asistido; y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA: Saliendo el día martes 23 de mayo de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, con escala en Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la ciudad de Madrid- España a través de la aerolínea IBERIA con número de vuelo de ida N° IB6674, para proseguir el viaje por intermedio de la línea aérea RYANAIR según vuelo Nº FR3814 con escala en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Bolonia Italia, para continuar desde el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Bolonia Italia por intermedio de la misma línea aérea según vuelo Nº FR137 hasta el Aeropuerto de Berlín- Alemania, siendo recibida por su hermano Anderson Alberto Gómez Torres; retornando el día domingo 4 de junio de 2023, por intermedio de la aerolínea IBERIA con número de vuelo N° IB6673 desde el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la ciudad de Madrid- España hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira del estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 12 y 13 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje con fines recreativo y compartir con su hermano materno ciudadano ANDERSON ALBERTO GOMEZ TORREZ, ampliamente identificado en autos, por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y compartir con su hermano materno, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 26/12/2005, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.125.636, con pasaporte Venezolano Nº 167300171; y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 26/12/2005, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.125.636, con pasaporte Venezolano Nº 167300171, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes veintitrés (23) de mayo del año 2023 hasta el día domingo cuatro (4) de junio del año 2023, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara bajo la modalidad de vuelo asistido.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la adolescente de autos y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día miércoles seis (6) de junio de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:36 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
ASUNTO: UP11-J-2023-000399
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