REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000222
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ARCANGEL DE JESUS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.442.057, domiciliado en la calle 20 con avenida 1, sector Peguaima, conjunto Residencial Chivacoa, apartamento A05-1 Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los ciudadanos ARCANGEL DE JESUS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.442.057, ANGEL DE JESUS CASTRO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.970.314, ANGELA ANABEL CASTRO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-26.107.961 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 15/10/2005, titular de la cedula de identidad Nº V-31.185.780 respectivamente.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha primero (1) de marzo de 2023, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el abogado DUVERYS AYERIM VARGAS SIERRA Inpreabogado Nº 311.199, a petición del ciudadano ARCANGEL DE JESUS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.442.057, domiciliado en la calle 20 con avenida 1, sector Peguaima, conjunto Residencial Chivacoa, apartamento A05-1 Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 15/10/2005, titular de la cedula de identidad Nº V-31.185.780; quien solicita se les declare a sus hijos y a su persona, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujus ADONAIRA VILLAMIZAR DE CASTRO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.965.253, fallecida en fecha 14 de OCTUBRE de 2022.
Se admitió la presente solicitud, en fecha seis (6) de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano ARCANGEL DE JESUS CASTRO, ampliamente identificado en autos, debidamente asistida por el abogado DUVERYS AYERIM VARGAS SIERRA Inpreabogado Nº 311.199, consignando el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 16 de marzo de 2023, página 14, el cual cursa al folio 22 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha 23 de marzo de 2023, cursante al folio 23 del asunto.
A los folios 24 y 25 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos MAYRA ALEXANDRA LOPEZ CASTRO y MAURA YAMILETH LOPEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.974.178 y V-12.078.588, la primera domiciliada en el Barrio Las Madres Municipio Independencia del estado Yaracuy; y la segunda en la avenida La Patria entre quinta y sexta avenida, edificio Alta Vista, Punta Brava Municipio San Felipe del estado Yaracuy respectivamente.
Por auto de fecha 24/04/2023 se ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Se hace necesario que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Por lo que se hace necesario observar las pruebas documentales presentadas, que constan a los autos; las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de defunción de la cujus ADONAIRA VILLAMIZAR DE CASTRO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.965.253, emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 1.578-07 del año 2022, cursante al folio 4 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento de la causante en fecha 14/10/2022. 2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ARCANGEL DE JESUS CASTRO y ADONAIRA VILLAMIZAR DE CASTRO, signada con el Nº 87 del año 1996, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy cursante al folio5 y su vuelto del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de cónyuge con respecto a la causante. 3) Copia certificada del acta del ciudadano ANGEL DE JESUS CASTRO VILLAMIZAR, signada con el Nº 716 del año 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 9 y su vuelto del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto a la causante. 4) Copia certificada del acta de la ciudadana ANGELA ANABEL CASTRO VILLAMIZAR, signada con el Nº 473 del año 1997, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 11 del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto a la causante. 5) Copia certificada del acta de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 15/10/2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 1.132 del año 2005, cursante a los folios 7 y su vuelto del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto a la causante. 4) Así como las declaraciones de los testigos ciudadanas MAYRA ALEXANDRA LOPEZ CASTRO y MAURA YAMILETH LOPEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.974.178 y V-12.078.588, la primera domiciliada en el Barrio Las Madres Municipio Independencia del estado Yaracuy; y la segunda en la avenida La Patria entre quinta y sexta avenida, edificio Alta Vista, Punta Brava Municipio San Felipe del estado Yaracuy respectivamente, cursantes a los folios 24 al 25 del expediente, se observa que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los ciudadanos ARCANGEL DE JESUS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.442.057, ANGEL DE JESUS CASTRO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.970.314, ANGELA ANABEL CASTRO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-26.107.961 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 15/10/2005, titular de la cedula de identidad Nº V-31.185.780 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujus ADONAIRA VILLAMIZAR DE CASTRO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.965.253, quien falleció ab-intestato, el día 14 de OCTUBRE de 2022; en su condición de cónyuge e hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de mayo del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:21 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-J-2023-000222
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