REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000104
PARTE SOLICITANTE: La Defensora Pública Auxiliar Primera abogado INGRID R., LOPEZ L., a petición de la ciudadana JUANA MERCEDES OCHOA ANDRADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-18.547.732, domiciliada en Juan José de Maya, calle J1, casa Nº 4 Municipio Independencia del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años, nacido el día 31/05/2012.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (EDICTO)
En fecha primero (1) de febrero de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la Defensora Pública Auxiliar Primera abogado INGRID R., LOPEZ L., con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana JUANA MERCEDES OCHOA ANDRADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-18.547.732, domiciliada en Juan José de Maya, calle J1, casa Nº 4 Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años, nacido el día 31/05/2012. Alega la parte actora que en el Acta de Nacimiento del niño ante mencionado, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 3039-13 de los Libros de nacimiento del año 2012, se cometió el error por cuanto indicaron como padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, al ciudadano FRANCISCO MATERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-NO APORTO, natural de Yaracuy, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, de ocupación vigilante, residenciado en Urbanización Juan José de Maya, Manzana J1, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; siendo lo correcto que la ciudadana ANDREINA TEODOLINDA ROSALES MENDOZA, ampliamente identificada en autos, no aporto datos del padre, sin embargo, la funcionaria del mencionado registro civil y electoral para el momento llenaron la planilla y le exigieron el nombre del padre biológico, colocando al ciudadano antes identificado como padre del mencionado del niño, como se puede evidenciar del Original del certificado de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años, nacido el día 31/05/2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud según historia clínica Nº 45-29-03, cursante al folio 5 del expediente; consta a los autos el acta de defunción del ciudadano FRANCISCO RAMON MATERAN VALERA, signada con el Nº 21 del año 2019 llevada en los libros de defunción del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Albarico Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 del expediente, padre biológico del niño quien nunca compareció por ante el Registro Civil y Electoral de Nacimiento a realizar la respectiva inscripción o reconocimiento voluntario del niño de auto; solicitando la parte la nulidad de la referida acta de nacimiento y el establecimiento de la filiación materna; manteniendo el nombre y el apellido del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por ser lo correcto y cierto. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del asunto y el original del certificado de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años, nacido el día 31/05/2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud según historia clínica Nº 45-29-03, cursante al folio 5 del expediente y la copia del acta de defunción del ciudadano FRANCISCO RAMON MATERAN VALERA, signada con el Nº 21 del año 2019 llevada en los libros de defunción del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Albarico Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha siete (7) de febrero de 2022, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 14 y 15 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023. Por auto de fecha 14 de marzo de 2023, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto.
Por auto de fecha16 de marzo de 2023, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 15 de mayo de 2023, a las 9:00 a.m. En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, se dejo constancia de la NO comparecencia de la ciudadana comparecencia de la ciudadana JUANA MERCEDES OCHOA ANDRADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-18.547.732, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años, nacido el día 31/05/2012, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ; se evacuaron las pruebas, se prescindió de la opinión de la niña a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho establecido en la ley especial de protección; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la Defensora Pública Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años, nacido el día 31/05/2012, signada con el Nº 3039-13 del año 2012 llevada en los libros de nacimiento de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente. 2) Original del Certificado de Nacimiento EV-25 del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años, nacido el día 31/05/2012; según historia clínica 45-29-03, emanada del Ministerio Popular para la Salud, cursante al folio 4 del asunto. 3) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano FRANCISCO RAMON MATERAN VALERA, signada con el Nº 21 del año 2019 llevada en los libros de defunción del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Albarico Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 del expediente; las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos del año 2012, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signadas con el número Nº 3039-13; se cometió error y se asentó al ciudadano FRANCISCO MATERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-NO APORTO, natural de Yaracuy, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, de ocupación vigilante, residenciado en Urbanización Juan José de Maya, Manzana J1, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; que la madre del niño no aporto datos del padre, sin embargo, el padre del niño falleció y quien nunca compareció por ante el Registro Civil y Electoral de Nacimiento a realizar la respectiva inscripción o reconocimiento voluntario del niño de auto; siendo lo correcto y cierto que el nombre y apellido del niño es IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; este tribunal considera procedente la presente nulidad de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 452 de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Pública Auxiliar Primera abogado INGRID R., LOPEZ L., con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana JUANA MERCEDES OCHOA ANDRADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-18.547.732, domiciliada en Juan José de Maya, calle J1, casa Nº 4 Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años, nacido el día 31/05/2012, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del niño de autos.
En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO la cual se encuentra inserta con el Nº 3039-13 de los Libros de nacimiento del año 2012, llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil; se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años, nacido el día 31/05/2012, en los libros de nacimiento llevados por la Unidad Hospitalaria el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para garantizarle al niño de auto, el derecho que tienen a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, es el día 31 de mayo del año 2012, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento del niño de autos, su nombre y apellido, así como la identificación de su madre, datos de documentos de identidad y otros datos significativos que deben contener las actas de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena el establecimiento de la filiación materna conforme lo dispone los artículos 235 y 238 del Código Civil Venezolano; por lo que el niño llevara en lo adelante los apellidos de su madre, a saber; IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; todo de conformidad con lo establecido los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo, a los fines de garantizarle al niño su derecho cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana JUANA MERCEDES OCHOA ANDRADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-18.547.732.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:59 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
ASUNTO: UP11-J-2023-000104
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