REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-000126

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano EUGENIO ERNESTO PERAZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.514.856, domiciliado en Boraure, Parroquia La Candelaria, casa s/n, diagonal a la cancha deportiva, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 26/03/2007.

MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (EDICTO)

En fecha seis de febrero de 2023 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Publica Tercera abogado MAYERLING ALDANA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición del ciudadano EUGENIO ERNESTO PERAZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.514.856, en su condición de padre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 26/03/2007; quien solicita se rectifique el acta de nacimiento de la adolescente de autos. Alega la solicitante que en el Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el Nº 5.398-22 del año 2010, se cometió error y se asentó como fecha, mes y año de de nacimiento de la adolescente de autos, como 26 de septiembre del año 2010, siendo lo correcto y cierto que nació el día 26 DE MARZO DEL 2007. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el Nº5.398-22 del año 2010, cursante al folio 3 del asunto; el Original del Certificado de Nacimiento EV-25 de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 26/03/2007; según historia clínica 23-33-57, emanada del Ministerio Popular para la Salud, cursante al folio 4 del asunto, el original de la constancia expedida por el Director del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante.

Admitida la solicitud por auto de fecha nueve de febrero de 2023, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, oír la opinión de la adolescente de autos y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, cuando conste en auto lo solicitado por este tribunal.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 14 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha veintisiete (27) de abril de 2023. Por auto de fecha 15 de mayo de 2023, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal Segundo; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos la Defensora Publica Tercera abogado MAYERLING ALDANA, a favor de la adolescente de autos: 1) La copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el Nº 5.398-22 del año 2010, cursante al folio 3 del asunto, la cual son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 2) De la copia simple de la cedula de identidad del solicitante y padre de la adolescente de auto, cursante al folio 6 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de la adolescente de auto. 3) El Original del Certificado de Nacimiento EV-25 de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 26/03/2007; según historia clínica 23-33-57, emanada del Ministerio Popular para la Salud, cursante al folio 4 del asunto. 4) Original de la constancia expedida por el Director del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, las cuales se valora como documentos administrativos emanado de la autoridad competente; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos llevadas por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el Nº 5.398-22 del año 2010, se cometió error y se asentó como fecha, mes y año de de nacimiento de la adolescente de autos, como 26 de septiembre del año 2010, siendo lo correcto y cierto que nació el día 26 DE MARZO DEL 2007, este tribunal considera procedente la presente rectificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Publica Tercera abogado MAYERLING ALDANA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición del ciudadano EUGENIO ERNESTO PERAZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.514.856, en su condición de padre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 26/03/2007.

EN CONSECUENCIA, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 5.398-22 de los Libros de Nacimientos del año 2010, llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, a los fines que se corrija el error en el mes y año de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 26/03/2007, siendo lo correcto y cierto que el día de su nacimiento fue el “26 DE MARZO DEL AÑO 2007”, por ser lo correcto y cierto.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial al solicitante ciudadano EUGENIO ERNESTO PERAZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.514.856.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Dilimar Quero

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:35 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. Dilimar Quero
ASUNTO: UP11-J-2023-000126