REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2022-000153
PARTE ACTORA: Ciudadana ANGIE MILENA OLIVARES RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.217.978 y domiciliada en la Urbanización La Rosaleda, calle 6, casa 154 Municipio Independencia del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS IVAN LLOVERA MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.687.663 y domiciliado en la Avenida Las Fuentes, sector Jobito, Sede de la UNEFA, núcleo San Felipe Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR (REVISION)
En fecha veintisiete de mayo de 2022, se recibió el presente de asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION), interpuesta por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana ANGIE MILENA OLIVARES RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.217.978 y domiciliada en la Urbanización La Rosaleda, calle 6, casa 154 Municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ALEXIS IVAN LLOVERA MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.687.663 y domiciliado en la Avenida Las Fuentes, sector Jobito, Sede de la UNEFA, núcleo San Felipe Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor de sus hijos, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana de 17 años de edad nacida el día 10/03/2006 y los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 26/03/2012 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 13/09/2013 respectivamente.
Se admitió la presente demanda el día 30 de septiembre de 2022, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-05-2019, sentencia signada con el N° 97, en acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Alba Linarez, contra de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, en la cual se estableció con carácter vinculante y con efecto ex tunc, para la causas en curso, que no se encuentra en estado de sentencia, y ex nunc el criterio según el cual corresponda al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca el primer procedimiento relacionado con las instituciones familiares que involucren a un mismo grupo familiar, conocer de las restantes causas que tengan conexidad con el asunto primigenio, todo ello en resguardo del interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes contemplado en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, así como, los principios de Unidad y no dispersión del proceso, de la no división de continencia de la causa celeridad y economía procesal; se acordó la notificación de la parte demandada, solicitar el informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y la opinión de la adolescente y de los niños de auto y se requirió constancia de sueldo del obligado alimentario.
En fecha treinta y uno de octubre de 2022, se certifico la boleta del demandado de autos, y se fijó la audiencia de mediación para el día 24 de noviembre de 2022 a las 9:00 a.m. Por auto de fecha 25/11/2022 se fijo nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 15 de diciembre de 2022 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANGIE MILENA OLIVARES RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.217.978 y de la comparecencia de la parte demandada ciudadano ALEXIS IVAN LLOVERA MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.687.663; se dio por concluida la fase de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2022, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 1 de febrero de 2023, a las 10:00 de la mañana; asimismo se estableció el lapso de presentación de las pruebas y contestación a la demanda de conformidad con la Ley, se libro el oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. Se libro oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección para la elaboración del Informe integral de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 43, 44 y 45 cursa las opiniones de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Por auto de fecha 27 de enero de 2023, el tribunal dejó constancia que las partes hicieron uso de su derecho establecido en la ley espacial de protección.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2023, suscrita y presentada por el ciudadano ALEXIS IVAN LLOVERA MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 13.687.663; quien solicita sea diferida la audiencia de sustanciación
Por auto de fecha 31 de enero de 2023, se fijo nueva oportunidad para el día 24 de marzo de 2023 a las 9:00 a.m. En fecha 24 de marzo de 2023, por encontrase la Jueza presente en el Foro “Contra la Corrupción”, convocada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; se acordó reprograma la audiencia para el día diecinueve (19) de mayo, a las 9:00 a.m.
En fecha 18 de mayo de 22023, se recibió Oficio Nº EMD-572 -22 proveniente del EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO, remitiendo informe técnico Integral solicitado al grupo familiar.
Siendo la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana ANGIE MILENA OLIVARES RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.217.978 y domiciliada en la Urbanización La Rosaleda, calle 6, casa 154 Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano ALEXIS IVAN LLOVERA MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.687.663 y domiciliado en la Avenida Las Fuentes, sector Jobito, Sede de la UNEFA, núcleo San Felipe Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON Inpreabogado Nº 247.896. Las partes manifestaron su intención de llegar a un acuerdo a favor de sus hijos la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana de 17 años de edad nacida el día 10/03/2006 y los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 26/03/2012 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 13/09/2013 respectivamente.
En este estado la jueza estando presente los ciudadanos ANGIE MILENA OLIVARES RUEDA y ALEXIS IVAN LLOVERA MOROS; llegaron a la materialización de un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de doscientos bolívares mensuales, los cuales serán depositados a la madre directamente, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de sus hijos. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportar los uniformes escolares y la madre los útiles escolares, siendo alternos los años sucesivos. En relación a los gastos de estrenos de sus hijos, el padre se compromete a aporta los estrenos del día 24 de diciembre y la madre asumirá los estrenos del 31 de diciembre, siendo alternos los años siguientes. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir del mes de mayo del año en curso.
Las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos de manera abierta y amplia, tomando en consideración sus opiniones, así como el no perturbar las horas de descanso y estudios de los niños de auto, buscándolos y retornándolos al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con sus hijos; asimismo, el día de cumpleaños de sus hijos ambos padres compartirán el día festivo con sus hijos, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En carnaval y la semana santa ambos padres compartirán con sus hijos, previo acuerdo entre ambos padres, siendo alternos los años siguientes. CUARTO: El padre compartirá con sus hijos, en vacaciones escolares, tomando en consideración sus opiniones, siendo compartidas por mitad con la madre, previo acuerdo entre ambos padres. QUINTO: En la época decembrina el padre compartirá con sus hijos el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, tomando en cuenta las opiniones de sus hijos, previo acuerdo entre ambos padres, buscándolos y retornándolos al hogar materno, siendo alternos los años sucesivos.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana de 17 años de edad nacida el día 10/03/2006 y los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 26/03/2012 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 13/09/2013 respectivamente; y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
ASUNTO: UP11-V-2022-000153
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